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DECISIÓN AMPARO ROL C2161-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Nogales</p>
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Requirente: María Catalina Marconi Juárez</p>
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Ingreso Consejo: 27.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Nogales, y se ordena la entrega de la copia del número de hogares de la comuna de Nogales que son abastecidos de agua potable a través de camiones aljibe. La información se solicita para los años 2017, 2018 y 2019. Se requiere el detalle del o los sectores de la comuna abastecidos de agua potable con camiones aljibe, el número de hogares atendidos por este servicio y que se consigne al proveedor de ese servicio, junto con la cantidad de agua total repartida (metros cúbicos o litros) en cada uno de esos años, desestimándose la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2161-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2020, doña María Catalina Marconi Juárez solicitó a la Municipalidad de Nogales, en adelante e indistintamente la Municipalidad, "acceso y copia del número de hogares de la comuna de Nogales que son abastecidos de agua potable a través de camiones aljibe. La información se solicita para los años 2017, 2018 y 2019. Se requiere el detalle del o los sectores de la comuna abastecidos de agua potable con camiones aljibe, el número de hogares atendidos por este servicio y que se consigne al proveedor de ese servicio, junto con la cantidad de agua total repartida (metros cúbicos o litros) en cada uno de esos años".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 105/2020, de 27 de abril de 2020, Municipalidad respondió a dicho requerimiento de información indicando que aquel fue derivado a la Secretaria Comunal de Planificación, acompañando la contestación de aquella. Dicha secretaria mediante ordinario N° 77/2020, de 24 de abril del 2020, señalo en síntesis lo siguiente:</p>
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i) Dada la contingencia sanitaria por covid-19, no cuenta con personal suficiente para realizar el informe con los antecedentes requeridos.</p>
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ii) Debido a la situación de escasez hídrica que azota a la región, el personal de la Unidad Potable Municipal que no se encuentra con trabajo remoto, está desarrollando labores de emergencia por requerimientos de agua potable de la comunidad, por lo que no es posible entregar una respuesta a la solicitud de acceso a la información, ya que concurre la causal de secreto establecida en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p>
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3) AMPARO: El 27 de abril de 2020, doña María Catalina Marconi Juárez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que "no se justifica el rechazo a la entrega de la información por falta de personal, pues se está pidiendo una cifra que la Municipalidad debiese tener contemplada en sus registros. Agrega que de acuerdo con el Oficio N°000252 del CPLT respecto a la situación de pandemia, el órgano de la Administración del Estado deberá contactar al solicitante a la brevedad posible indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido, señalando un nuevo plazo para proceder a informar a éste su pronunciamiento. Pues bien, en el caso de la Municipalidad de Nogales, ese plazo para la entrega de la información no fue informado en la respuesta".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E6753, del 12 de mayo de 2020, solicitó a la reclamante que subsanará su amparo en conformidad a lo siguiente: (1°) aclare si cometió un error en la transcripción de su nombre al comparecer ante el órgano reclamado, ya que ante este se individualiza como Catalina Marconi Juárez y en el amparo como María Catalina Marconi Juárez, de ser así, señale su nombre completo; (2°) en caso de actuar en representación de la persona que realizó la solicitud ante el órgano reclamado, acompañe escritura pública o documento privado suscrito ante notario, en el que conste su facultad para comparecer en representación de la misma, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley N° 19.880.</p>
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Mediante correo electrónico de 14 de mayo del 2020, la reclamante rectifico el error en el amparo, señalando que "hubo discordancia en colocar mi nombre completo en la solicitud de transparencia primeramente enviada. Mi nombre completo es María Catalina Marconi Juárez tal como se indica en el amparo".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Nogales , mediante oficio N° E7491, de 25 de mayo de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel;(4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante ordinario N° 154, de 03 de junio del 2020, la Municipalidad remitió los descargos realizados por Secretaria Comunal de Planificación. Dicha secretaria mediante ordinario 98, de 02 de junio del 2020, señaló lo siguiente:</p>
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i) Se denegó la entrega de la información, en razón de que su publicad o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente en relación a requerimientos de carácter genérico, referido a un elevado número de antecedentes y cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales. A lo anterior se suma lo señalado en el dictamen N° 3610 de Contraloría General de la Republica, de 17 de marzo del 2020, en el que se indica que, por la situación fortuita de la propagación del coronavirus, se debe asegurar la continuidad minina necesaria de los servicios públicos en relación con sus funciones esenciales.</p>
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ii) Actualmente y al momento de realizarse la consulta, la Unidad de Agua Potable Municipal cuenta con personal limitado, disponiendo de solamente dos funcionarios que corresponden a la Encargada de Recaudación y Secretaria Administrativa de la Unidad, de las cuales esta última se encuentra con fuero maternal post natal, por lo que la encargada de recaudación es quien de momento está asumiendo las responsabilidades de ambos cargos. Por tanto, que dicha funcionaria recopile la información, supondría un cese de sus labores y un déficit tanto en sus capacidades de atención al público, como en la entrega del servicio de recaudación.</p>
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iii) Aclaró que la información se encuentra en formato digital como en papel. Luego, agregó que el volumen de la información corresponde a tres años de registros semanales del servicio de abastecimiento de agua potable dentro de la comuna, lo que involucra información de distintas unidades municipales, las que actualmente se encuentran con personal reducido dada la contingencia sanitaria.</p>
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iv) En cuanto a la cantidad de tiempo que se destinaría a recopilar la información, el órgano indicó que aquello es incierto, dada la situación sanitaria y las prioridades dadas a las distintas unidades municipales referentes a sus funciones.</p>
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Finalmente, señaló que en cuanto a los funcionarios que se destinarían a recopilar la información, aquellos pertenecen a las Unidades de Movilización, Desarrollo Comunal y Unidad de Agua Potable.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de información. Al efecto, la reclamada alego la configuración de la causal de reserva del articulo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, atendido lo señalado por la Municipalidad con ocasión de su respuesta y descargos, este Consejo colige la información solicitada obra en poder de la reclamada, en particular en la Secretaria Comunal de Planificación de la Municipalidad.</p>
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4) Que, el órgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c), fundándola en el número elevado de actos administrativos, cuya respuesta implicaría distraer indebidamente de sus labores habituales a los funcionarios del municipio, y que los esfuerzos de aquellos deben orientarse a atender las tareas esenciales dado el actual estado de emergencia sanitaria producto del brote del nuevo Coronavirus, por lo que no se dispone de personal suficiente para atender a la solicitud de información, ya que, sólo se cuenta con una funcionaria, la encargada de recaudación, para asumir la labor de recopilación de la información, lo que supondría un cese de sus labores y un déficit tanto en sus capacidades de atención al público, como en la entrega del servicio de recaudación. Sin embargo, con ocasión de sus descargos el órgano se contradice, indicando que funcionarios de las Unidades de Movilización, Desarrollo Comunal y Unidad de Agua Potable, deberían dar respuesta al requerimiento de la reclamante, por lo que, en efecto, se colige que el órgano cuenta con una mayor cantidad de personal para acceder a lo solicitado.</p>
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5) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Sin embargo, el órgano no señala el número aproximado de documentos que se deberán analizar, ni el tiempo que aquello implicaría, limitándose a sostener que aquel es indeterminado.</p>
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8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, no se debe olvidar que por cada solicitud de información se cuenta con 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga de resultar necesarios. En mérito de lo expuesto, se desestimará la causal de reserva antes señalada y en consecuencia se acogerá el presente amparo.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Catalina Marconi Juárez, deducido en contra de la Municipalidad de Nogales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Nogales, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del número de hogares de la comuna de Nogales que son abastecidos de agua potable a través de camiones aljibe. La información se solicita para los años 2017, 2018 y 2019. Se requiere el detalle del o los sectores de la comuna abastecidos de agua potable con camiones aljibe, el número de hogares atendidos por este servicio y que se consigne al proveedor de ese servicio, junto con la cantidad de agua total repartida (metros cúbicos o litros) en cada uno de esos años.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Catalina Marconi Juárez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Nogales</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>