Decisión ROL C2161-20
Reclamante: MARÍA CATALINA MARCONI JUÁREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE NOGALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Nogales, y se ordena la entrega de la copia del número de hogares de la comuna de Nogales que son abastecidos de agua potable a través de camiones aljibe. La información se solicita para los años 2017, 2018 y 2019. Se requiere el detalle del o los sectores de la comuna abastecidos de agua potable con camiones aljibe, el número de hogares atendidos por este servicio y que se consigne al proveedor de ese servicio, junto con la cantidad de agua total repartida (metros cúbicos o litros) en cada uno de esos años, desestimándose la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Servicios Básicos  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2161-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Nogales</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Catalina Marconi Ju&aacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Nogales, y se ordena la entrega de la copia del n&uacute;mero de hogares de la comuna de Nogales que son abastecidos de agua potable a trav&eacute;s de camiones aljibe. La informaci&oacute;n se solicita para los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019. Se requiere el detalle del o los sectores de la comuna abastecidos de agua potable con camiones aljibe, el n&uacute;mero de hogares atendidos por este servicio y que se consigne al proveedor de ese servicio, junto con la cantidad de agua total repartida (metros c&uacute;bicos o litros) en cada uno de esos a&ntilde;os, desestim&aacute;ndose la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2161-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Catalina Marconi Ju&aacute;rez solicit&oacute; a la Municipalidad de Nogales, en adelante e indistintamente la Municipalidad, &quot;acceso y copia del n&uacute;mero de hogares de la comuna de Nogales que son abastecidos de agua potable a trav&eacute;s de camiones aljibe. La informaci&oacute;n se solicita para los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019. Se requiere el detalle del o los sectores de la comuna abastecidos de agua potable con camiones aljibe, el n&uacute;mero de hogares atendidos por este servicio y que se consigne al proveedor de ese servicio, junto con la cantidad de agua total repartida (metros c&uacute;bicos o litros) en cada uno de esos a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 105/2020, de 27 de abril de 2020, Municipalidad respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que aquel fue derivado a la Secretaria Comunal de Planificaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando la contestaci&oacute;n de aquella. Dicha secretaria mediante ordinario N&deg; 77/2020, de 24 de abril del 2020, se&ntilde;alo en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> i) Dada la contingencia sanitaria por covid-19, no cuenta con personal suficiente para realizar el informe con los antecedentes requeridos.</p> <p> ii) Debido a la situaci&oacute;n de escasez h&iacute;drica que azota a la regi&oacute;n, el personal de la Unidad Potable Municipal que no se encuentra con trabajo remoto, est&aacute; desarrollando labores de emergencia por requerimientos de agua potable de la comunidad, por lo que no es posible entregar una respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, ya que concurre la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de abril de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Catalina Marconi Ju&aacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que &quot;no se justifica el rechazo a la entrega de la informaci&oacute;n por falta de personal, pues se est&aacute; pidiendo una cifra que la Municipalidad debiese tener contemplada en sus registros. Agrega que de acuerdo con el Oficio N&deg;000252 del CPLT respecto a la situaci&oacute;n de pandemia, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute; contactar al solicitante a la brevedad posible indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento. Pues bien, en el caso de la Municipalidad de Nogales, ese plazo para la entrega de la informaci&oacute;n no fue informado en la respuesta&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E6753, del 12 de mayo de 2020, solicit&oacute; a la reclamante que subsanar&aacute; su amparo en conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare si cometi&oacute; un error en la transcripci&oacute;n de su nombre al comparecer ante el &oacute;rgano reclamado, ya que ante este se individualiza como Catalina Marconi Ju&aacute;rez y en el amparo como Mar&iacute;a Catalina Marconi Ju&aacute;rez, de ser as&iacute;, se&ntilde;ale su nombre completo; (2&deg;) en caso de actuar en representaci&oacute;n de la persona que realiz&oacute; la solicitud ante el &oacute;rgano reclamado, acompa&ntilde;e escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario, en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n de la misma, conforme lo dispone el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 14 de mayo del 2020, la reclamante rectifico el error en el amparo, se&ntilde;alando que &quot;hubo discordancia en colocar mi nombre completo en la solicitud de transparencia primeramente enviada. Mi nombre completo es Mar&iacute;a Catalina Marconi Ju&aacute;rez tal como se indica en el amparo&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Nogales , mediante oficio N&deg; E7491, de 25 de mayo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel;(4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 154, de 03 de junio del 2020, la Municipalidad remiti&oacute; los descargos realizados por Secretaria Comunal de Planificaci&oacute;n. Dicha secretaria mediante ordinario 98, de 02 de junio del 2020, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> i) Se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de que su publicad o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente en relaci&oacute;n a requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de antecedentes y cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales. A lo anterior se suma lo se&ntilde;alado en el dictamen N&deg; 3610 de Contralor&iacute;a General de la Republica, de 17 de marzo del 2020, en el que se indica que, por la situaci&oacute;n fortuita de la propagaci&oacute;n del coronavirus, se debe asegurar la continuidad minina necesaria de los servicios p&uacute;blicos en relaci&oacute;n con sus funciones esenciales.</p> <p> ii) Actualmente y al momento de realizarse la consulta, la Unidad de Agua Potable Municipal cuenta con personal limitado, disponiendo de solamente dos funcionarios que corresponden a la Encargada de Recaudaci&oacute;n y Secretaria Administrativa de la Unidad, de las cuales esta &uacute;ltima se encuentra con fuero maternal post natal, por lo que la encargada de recaudaci&oacute;n es quien de momento est&aacute; asumiendo las responsabilidades de ambos cargos. Por tanto, que dicha funcionaria recopile la informaci&oacute;n, supondr&iacute;a un cese de sus labores y un d&eacute;ficit tanto en sus capacidades de atenci&oacute;n al p&uacute;blico, como en la entrega del servicio de recaudaci&oacute;n.</p> <p> iii) Aclar&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra en formato digital como en papel. Luego, agreg&oacute; que el volumen de la informaci&oacute;n corresponde a tres a&ntilde;os de registros semanales del servicio de abastecimiento de agua potable dentro de la comuna, lo que involucra informaci&oacute;n de distintas unidades municipales, las que actualmente se encuentran con personal reducido dada la contingencia sanitaria.</p> <p> iv) En cuanto a la cantidad de tiempo que se destinar&iacute;a a recopilar la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano indic&oacute; que aquello es incierto, dada la situaci&oacute;n sanitaria y las prioridades dadas a las distintas unidades municipales referentes a sus funciones.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que en cuanto a los funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n, aquellos pertenecen a las Unidades de Movilizaci&oacute;n, Desarrollo Comunal y Unidad de Agua Potable.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, la reclamada alego la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del articulo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, atendido lo se&ntilde;alado por la Municipalidad con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, este Consejo colige la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la reclamada, en particular en la Secretaria Comunal de Planificaci&oacute;n de la Municipalidad.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c), fund&aacute;ndola en el n&uacute;mero elevado de actos administrativos, cuya respuesta implicar&iacute;a distraer indebidamente de sus labores habituales a los funcionarios del municipio, y que los esfuerzos de aquellos deben orientarse a atender las tareas esenciales dado el actual estado de emergencia sanitaria producto del brote del nuevo Coronavirus, por lo que no se dispone de personal suficiente para atender a la solicitud de informaci&oacute;n, ya que, s&oacute;lo se cuenta con una funcionaria, la encargada de recaudaci&oacute;n, para asumir la labor de recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, lo que supondr&iacute;a un cese de sus labores y un d&eacute;ficit tanto en sus capacidades de atenci&oacute;n al p&uacute;blico, como en la entrega del servicio de recaudaci&oacute;n. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano se contradice, indicando que funcionarios de las Unidades de Movilizaci&oacute;n, Desarrollo Comunal y Unidad de Agua Potable, deber&iacute;an dar respuesta al requerimiento de la reclamante, por lo que, en efecto, se colige que el &oacute;rgano cuenta con una mayor cantidad de personal para acceder a lo solicitado.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Sin embargo, el &oacute;rgano no se&ntilde;ala el n&uacute;mero aproximado de documentos que se deber&aacute;n analizar, ni el tiempo que aquello implicar&iacute;a, limit&aacute;ndose a sostener que aquel es indeterminado.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, no se debe olvidar que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios. En m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la causal de reserva antes se&ntilde;alada y en consecuencia se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Catalina Marconi Ju&aacute;rez, deducido en contra de la Municipalidad de Nogales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Nogales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del n&uacute;mero de hogares de la comuna de Nogales que son abastecidos de agua potable a trav&eacute;s de camiones aljibe. La informaci&oacute;n se solicita para los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019. Se requiere el detalle del o los sectores de la comuna abastecidos de agua potable con camiones aljibe, el n&uacute;mero de hogares atendidos por este servicio y que se consigne al proveedor de ese servicio, junto con la cantidad de agua total repartida (metros c&uacute;bicos o litros) en cada uno de esos a&ntilde;os.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Catalina Marconi Ju&aacute;rez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Nogales</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>