Decisión ROL C2168-20
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Reclamante: JAVIER CORREA RAMOS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, ordenándose la entrega de todas las resoluciones ministeriales dictadas en los últimos 20 años, que se hayan pronunciado respecto de solicitudes de autorización para realizar labores mineras en terrenos destinados a las Fuerzas Armadas, de conformidad al artículo 17 N° 5 del Código de Minería. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que se encuentra dentro de la esfera de competencias de la reclamada, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2168-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Javier Correa Ramos</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, orden&aacute;ndose la entrega de todas las resoluciones ministeriales dictadas en los &uacute;ltimos 20 a&ntilde;os, que se hayan pronunciado respecto de solicitudes de autorizaci&oacute;n para realizar labores mineras en terrenos destinados a las Fuerzas Armadas, de conformidad al art&iacute;culo 17 N&deg; 5 del C&oacute;digo de Miner&iacute;a.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que se encuentra dentro de la esfera de competencias de la reclamada, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2168-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de febrero de 2020, don Javier Correa Ramos solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a Para Las Fuerzas Armadas, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Estimados solicito copia de todas las resoluciones ministeriales dictadas en los &uacute;ltimos 20 a&ntilde;os, que se hayan pronunciado respecto de solicitudes de autorizaci&oacute;n para realizar labores mineras en terrenos destinados a las Fuerzas Armadas, de conformidad al art&iacute;culo 17 N&deg; 5 del c&oacute;digo de Miner&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Oficio - NUM. 236, de 2 de abril de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1784, de 13 de abril de 2020, la Subsecretar&iacute;a Para Las Fuerzas Armadas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se dispuso de un funcionario que buscara la informaci&oacute;n solicitada en la Base de datos y Acopios Documentales, por el transcurso de dos d&iacute;as, de la cual s&oacute;lo se encontraron 10 resoluciones requeridas, que van desde 2011, 2012, 2016 y 2017, y las cuales se adjuntan. Se&ntilde;ala que la imposibilidad de encontrar m&aacute;s informaci&oacute;n es porque el acopio est&aacute; clasificado y ordenado seg&uacute;n la numeraci&oacute;n y fecha de los actos administrativos, raz&oacute;n por la cual la b&uacute;squeda por materia no es un criterio afinado en este archivo sino se cuenta con la identificaci&oacute;n exacta de los actos que se requieren.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de abril de 2020, don Javier Correa Ramos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas cuenta con m&aacute;s informaci&oacute;n que la entregada, pero por razones de diversa &iacute;ndole, como la falta de un archivo clasificado por materias, se me ha denegado el acceso a todos los documentos. Adem&aacute;s, la referida Subsecretar&iacute;a indica que solo un funcionario del Servicio recurrido busc&oacute; la informaci&oacute;n por dos d&iacute;as, lo que estima que fue acucioso y, por lo tanto, concluye que es imposible encontrar m&aacute;s antecedentes de la naturaleza solicitada. Al respecto, se&ntilde;alo a UD. que dicha respuesta niega parcialmente a esta parte, el acceso a la informaci&oacute;n requerida, excus&aacute;ndose A su turno, al tenor de lo se&ntilde;alado en el considerando 6, de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1784, se da en una supuesta falta de &iacute;ndices, o por decirlo de otra manera, del mero desorden administrativo del &oacute;rgano recurrido, lo que adem&aacute;s de resultar vergonzoso, no es justificaci&oacute;n suficiente para que dicho &oacute;rgano deje de cumplir con su obligaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n, ya que vulnera el principio de apertura o transparencia y no constituye una causal legal para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, al tenor del art&iacute;culo 21, de la Ley 20.285.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario Para Las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N&deg; E6867, de 14 de mayo de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1946/2020, de 5 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que pese a que la solicitud tiene un car&aacute;cter gen&eacute;rico, de todas formas se abocaron a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n entregando 10 actos administrativos correspondientes a los a&ntilde;os 2011, 2012, 2016 y 2017, lo que implic&oacute; que las acciones de b&uacute;squeda, reuni&oacute;n y env&iacute;o de los antecedentes fueron realizadas con el &uacute;nico objeto de satisfacer la necesidad de informaci&oacute;n, as&iacute; como el cumplimiento de los principios de eficacia, eficiencia, oportunidad, transparencia y publicidad de los procedimientos y actos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica. Se&ntilde;al&oacute; que en raz&oacute;n de lo anterior pudo haber utilizado la causal de reserva de la informaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que el desorden administrativo al que se refiere el solicitante no es tal, puesto que de acuerdo con la Gu&iacute;a T&eacute;cnica N&deg; 2: &quot;Elementos para la organizaci&oacute;n de documentos de un archivo&quot;, del Consejo Para la Transparencia, esa Subsecretar&iacute;a ha escogido y aplicado como criterio de ordenaci&oacute;n de su documentaci&oacute;n los m&eacute;todos num&eacute;rico y cronol&oacute;gico, tomando en consideraci&oacute;n que estos se ajustan a su tipolog&iacute;a documental. Por tanto, estiman que debido al car&aacute;cter gen&eacute;rico y el volumen de informaci&oacute;n solicitada (todas las resoluciones ministeriales) y la extensi&oacute;n del per&iacute;odo (en los &uacute;ltimos 20 a&ntilde;os), asociado al m&eacute;todo de ordenaci&oacute;n documental que se sigue, acceder a lo solicitado en su totalidad resultaba del todo imposible, incluso aplicando la medida de dedicar a esa actividad a personal de manera exclusiva y con distracci&oacute;n de sus funciones habituales.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, trat&aacute;ndose del presente caso y de la realidad de ese organismo, solo en el a&ntilde;o 2019, esa Subsecretar&iacute;a dict&oacute; un total de 9.617 resoluciones exentas, las que sumadas a los actos administrativos dictados durante 19 a&ntilde;os anteriores, implicar&iacute;a buscar la informaci&oacute;n solicitada en una cantidad aproximada de 180.000 actos administrativos y con una dotaci&oacute;n de un funcionario que realiza labores presenciales en la secci&oacute;n Archivo Institucional y dado que la informaci&oacute;n que se encuentra contenida en los actos administrativos no se encuentra sistematizada en un registro que d&eacute; cuenta de cuales de esos corresponden a la materia espec&iacute;fica solicitada, resulta del todo imposible acceder en t&eacute;rminos distintos a los ya proporcionados. Con todo y para un celoso cumplimiento a los principios a que alude el art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, se requiri&oacute; al citado Archivo Institucional un Acta de B&uacute;squeda que se acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute; el &oacute;rgano que, a mayor abundamiento, que el Ministerio de Defensa Nacional fue objeto de una reforma org&aacute;nica con ocasi&oacute;n de la promulgaci&oacute;n de la ley 20.424 Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, lo que devino en la fusi&oacute;n de tres subsecretar&iacute;as institucionales (Guerra, Marina, Aviaci&oacute;n), en lo que hoy es la Subsecretar&iacute;a Para las Fuerzas Armadas, debiendo unificar en un solo archivo la documentaci&oacute;n que a la fecha de la fusi&oacute;n era administrada por tres servicios diferentes con criterios y m&eacute;todos dis&iacute;miles. Adicionalmente existi&oacute; un cambio en las dependencias, lo que sumado a la Pandemia del virus Covid 19, ha ocasionado serias dificultades en el funcionamiento de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la entrega de copia de todas las resoluciones, dictadas en los &uacute;ltimos 20 a&ntilde;os, que se hayan pronunciado respecto de solicitudes de autorizaci&oacute;n para realizar labores mineras en terrenos destinados a las Fuerzas Armadas. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, con la finalidad de dar respuesta a la solicitud, acompa&ntilde;&oacute; una serie de actos administrativos, comprendidos en el per&iacute;odo de tiempo solicitado, pero no su totalidad.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de la respuesta y de los descargos evacuados por el &oacute;rgano ante esta sede, es preciso se&ntilde;alar que, si bien es cierto, el &oacute;rgano reclamado, no aleg&oacute; la causal de reserva de la informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; &deg; 1 letra c) de la ley 20.285, de su argumentaci&oacute;n es factible reconducir a la se&ntilde;alada causal. Por lo anterior, corresponde a esta Corporaci&oacute;n pronunciarse sobre las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, en orden la concurrencia de la hip&oacute;tesis contenida en dicha causal, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, al efecto conviene tener presente que las materias consultadas por el reclamante constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n elaborada por la Administraci&oacute;n del Estado, relacionada con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden copia de todas las resoluciones, dictadas en los &uacute;ltimos 20 a&ntilde;os, que se hayan pronunciado respecto de solicitudes de autorizaci&oacute;n para realizar labores mineras en terrenos destinados a las Fuerzas Armadas, es decir, pese a la amplitud de la solicitud, ella se encuentra circunscrita a un tema en concreto: labores mineras.</p> <p> 8) Que, sobre el particular la ley 18.248, C&oacute;digo de Miner&iacute;a, en su art&iacute;culo 17, se&ntilde;ala que: &quot;Sin perjuicio de los permisos de que trata el art&iacute;culo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan, se necesitar&aacute; el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone:</p> <p> 5&deg;. Tambi&eacute;n del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y aer&oacute;dromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional, y.&quot;</p> <p> 9) Que, establecido lo anterior, respecto al volumen de la informaci&oacute;n y la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano estima que ello implicar&iacute;a buscar entre 180.000 archivos, por un solo funcionario, la informaci&oacute;n exclusivamente referida a la materia en an&aacute;lisis, lo que se dificultar&iacute;a debido a que como lo indicara, la informaci&oacute;n que se encuentra contenida en los actos administrativos no se encuentra sistematizada en un registro que d&eacute; cuenta de cuales de esos corresponden a la materia espec&iacute;fica solicitada. A su turno, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n, acorde con la Gu&iacute;a T&eacute;cnica N&deg; 2: &quot;Elementos para la organizaci&oacute;n de documentos de un archivo&quot;, del Consejo Para la Transparencia, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg;18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual la reclamada no aleg&oacute; de manera expresa una causal de reserva a ponderar, no obstante lo cual sus alegaciones de hecho no resultaron suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, otorgando un plazo adicional para la entrega de la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Correa Ramos, en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armada, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todas las resoluciones, dictadas en los &uacute;ltimos 20 a&ntilde;os, que se hayan pronunciado respecto de solicitudes de autorizaci&oacute;n para realizar labores mineras en terrenos destinados a las Fuerzas Armadas</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Correa Ramos y al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>