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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C719-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA).</p>
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Requirente: Patricia Aguirre González.</p>
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Ingreso Consejo: 15.05.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 370 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C719-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, el Decreto Supremo N° 430, de 1992, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de marzo de 2012, doña Patricia Aguirre González requirió al Servicio Nacional de Pesca -en adelante e indistintamente SERNAPESCA-, la siguiente información:</p>
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a) La cantidad, detalle y fecha de las autorizaciones de embarques para exportación de algas de uso industrial o consumo humano, durante el período 2011 a la fecha, otorgadas a las empresas Acex S.A, Chilean Seaweeds y María Graciela Ortiz;</p>
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b) Se le indiquen los requisitos y normativa aplicable para que una planta picadora de algas, pueda procesar, comercializar y exportar su producción, como planta autorizada; y,</p>
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c) Se le informe la dirección actual de las plantas de las empresas antes mencionadas.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca de la Región de Coquimbo, respondió a dicho requerimiento, mediante correo electrónico de 4 de abril de 2012, adjuntando a su respuesta la Resolución Exenta N° 49, de 3 de abril de 2012, de su Director Regional, señalando lo siguiente:</p>
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a) Que la información requerida dice relación con antecedentes que pueden eventualmente afectar derechos de terceros, motivo por el cual dicho servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a las empresas Acex S.A, Chilean Seaweeds y María Graciela Ortiz, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados.</p>
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b) Que las empresas afectadas, los días 26 y 29 de marzo de 2012, se opusieron a la entrega de la información requerida, por lo que en mérito de tal oposición, SERNAPESCA negó la entrega de los antecedentes, de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Transparencia.</p>
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c) Que dicha oposición se fundó en el conocimiento que tiene doña María Graciela Ortiz, Gerente General de las empresas involucradas respecto de la persona de la reclamante, toda vez que esta se desempeño en el cargo de asistente en una de sus empresas, cometiendo en su oportunidad conductas impropias contra éstas y su persona, motivo por el cual se opone a la entrega de lo requerido por desconocerse el modo en que tal información pueda ser utilizada.</p>
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d) Que sin perjuicio de la negativa mencionada, se le comunicó al solicitante que la normativa aplicable al procesamiento, comercialización y exportación de algas picadas, se encuentra en el portal electrónico del servicio, en el link: http://www.sernapesca.cl/index.php?option=com_content&task=view&id=232&itemid=424,.</p>
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3) AMPARO: El 5 de mayo de 2012, la solicitante dedujo ante la Gobernación Provincial de Elqui amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SERNAPESCA, el que fue ingresado a este Consejo el 15 de mayo de 2012, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información por haber existido oposición de terceros.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 1.902, de 28 de mayo de 2012, al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca. Mediante Ordinario Nº 857, de 14 de junio de 2012. La Directora Regional de Pesca de la Región de Coquimbo, evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En consideración a que el objeto de la solicitud de información, guarda relación con información de tres empresas del área de explotación de algas, dicho órgano obró de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. En mérito de lo anterior, se recibió la oposición de doña María Graciela Ortiz en representación de las tres empresas objeto del traslado, oponiéndose a la entrega de la información requerida.</p>
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b) Agrega que en su respuesta indicó a la reclamante que la información relativa a los requisitos y normativa aplicable a las plantas picadoras de algas, para los efectos del procesamiento, comercialización y exportación de su producción, se encuentra contenida en el portal electrónico del Servicio, por lo que de dicho modo concluye, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia en este punto.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo mediante Oficios Nºs 1.903, de de 28 de mayo de 2012, y N°s 2.253 y 2.254, ambos de 22 de junio de 2012, notificó a doña María Graciela Ortiz y a las empresas Acex S.A y Chilean Seaweeds S.A, respectivamente, en su calidad de terceros interesados en el presente procedimiento, a fin de que presentaren sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante presentación de 18 de junio de 2012, doña María Graciela Ortiz, actuando en representación de cada una de las empresas involucradas, ratificó su oposición a la entrega de la información requerida. Agrega, entre otras cosas, que la solicitante ha cometido una serie de conductas impropias, tanto contra sus empresas como contra su persona, por lo que funda su oposición en el que se desconoce el modo en que la información pedida pueda ser utilizada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en relación a la información solicitada a través del literal b) del requerimiento –normativa y requisitos aplicables para que una planta procesadora de algas logre la autorización para funcionar como planta-, el órgano reclamado en su respuesta al solicitante, señaló la fuente, forma y lugar en que se puede tener acceso a la información requerida, indicando con exactitud el link del portal electrónico que contiene la información requerida. Con ello el órgano reclamado ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, entendiéndose satisfecha la solicitud a este respecto con la respuesta entregada por la reclamada, debiendo rechazarse el amparo en este punto.</p>
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2) Que, respecto a los literales a) y c) de la solicitud de acceso, habiéndose los terceros involucrados opuesto en tiempo y forma a la entrega de la información requerida, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado se vio impedido de entregar al requirente la información solicitada, por lo que corresponderá a este Consejo pronunciarse sobre la procedencia de dicha entrega.</p>
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3) Que, en lo referido al literal a) de la solicitud, la requirente solicitó se le indique la fecha, cantidad y detalle de las autorizaciones de embarque de exportación de algas otorgadas a las empresas Acex S.A, Chilean Seaweeds y María Graciela Ortiz. Sobre el particular, cabe tener presente lo indicado en el Manual de Procedimientos, Sección 1, sobre Exportación y Certificación de Productos Pesqueros, elaborado por SERNAPESCA:http://www.sernapesca.cl/index.php?option=com_remository&Itemid=246&func=startdown&id=158, el cual prescribe en la página 7 de su capítulo tercero que: “… toda exportación de productos pesqueros debe contar con la autorización del Servicio Nacional de Pesca previo a su embarque…”. La referida autorización, se traduce en el timbraje de la notificación de embarque presentada por cada empresa, y cuya copia se archiva en dependencias de dicho servicio, en lo que dice relación con la certificación sanitaria. Dicha notificación, para ser autorizada, debe cumplir con una serie de requisitos formales, entre ellos: la indicación de la fecha de embarque, la cantidad expresada en kilogramos del producto y el detalle de la especie, así como otros requisitos técnicos y administrativos, los cuales dependerán del tipo de producto, tipo de certificado si corresponde, como del país de destino (todo lo anterior de conformidad al acápite 1° del capítulo tercero del manual citado).</p>
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4) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero inciso sexto de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, las autorizaciones de embarque que se traducen en el acto de timbraje previamente señalado, constituyen actos administrativos de constancia, -toda vez que certifican el cumplimiento de los requisitos exigidos para la notificación de embarque-, resultando aplicable a este respecto lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1º de la Ley de Transparencia, el cual prescribe que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictación.</p>
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5) Que, en lo referido al literal c) de la solicitud, en cuanto a la indicación del domicilio de las plantas de las empresas Acex S.A, Chilean Seaweeds S.A y María Graciela Ortiz, resulta pertinente tener presente lo establecido en el Decreto Supremo N° 430 de 1991, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, el cual dispone en su artículo 2°, que toda actividad pesquera de transformación – que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiología mediante su procesamiento parcial o total- impone, tanto a las personas naturales y jurídicas que deseen realizarla, la obligación de encontrarse inscritas en el Registro de SERNAPESCA, registro que de conformidad al artículo 63 del citado Decreto Supremo N° 430,es público.</p>
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6) Que, clarificada la naturaleza pública de la información materia del presente amparo, cabe pronunciarse sobre la oposición formulada por doña María Graciela Ortiz, por sí y en representación de las empresas Acex S.A y Chilean Seaweeds S.A, en virtud de la cual se negó la entrega de la información por parte de la reclamada.</p>
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7) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, los órganos administrativos podrán denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte los derechos de las personas. Según ya ha concluido este Consejo, para verificar la aplicabilidad de las hipótesis de secreto establecidas por el citado artículo 21, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva. En el mismo sentido se ha resuelto – en las decisiones de amparo Roles A45-09, C669-10, y C652-10, entre otras-. que dicho daño o afectación deben ser acreditados por quien los alega.</p>
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8) Que, a juicio de este Consejo, la oposición formulada, no ha sido sustentada sobre la base de una expectativa razonable de afectación de derechos, toda vez que no se acreditó cuales serían los derechos que se verían afectados por la entrega, ni las circunstancias que configurarían una eventual afectación; lo que a su vez, tampoco puede ser colegido a partir de los antecedentes que se ha tenido a la vista, razón por la cual se rechazarán dichas oposiciones.</p>
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9) Que, por lo anteriormente razonado, se acogerá el amparo y se requerirá al Servicio Nacional de Pesca de la Región de Coquimbo, que haga entrega de copia de los antecedentes que den cuenta de la fecha, cantidad y detalle de las autorizaciones de embarque otorgadas a partir del año 2011 al 20 de marzo de 2012 -fecha de la solicitud-, a las empresas Acex S.A, Chilean Seaweeds S.A y María Graciela Ortiz, o elabore un informe que contenga la información pedida; y conjuntamente con ello indique a la reclamante la dirección de las plantas de las empresas consultadas que consten en el registro público a que se ha hecho referencia en la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo presentado por doña Patricia Aguirre González, en contra del Servicio Nacional de Pesca de la Región de Coquimbo, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Pesca de la Región de Coquimbo:</p>
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a) Entregar al solicitante copia de los antecedentes en donde conste la fecha, cantidad y detalle de las autorizaciones de embarque correspondientes al año 2011 y hasta el 20 de marzo de 2012, respecto de las empresas Acex S.A, María Graciela Ortiz y Chilean Seaweeds S.A., o informe directamente al reclamante sobre dichos antecedentes, según su parecer; indicando además la dirección actual de las plantas de dichas empresas que constan en el registro público a que se hace referencia en el considerando 5° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo al Director Regional de Pesca de la Región de Coquimbo, a doña Patricia Aguirre González y a doña María Graciela Ortiz, como persona natural y en representación de las empresas Acex S.A y Chilean Seaweeds S.A.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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