Decisión ROL C719-12
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Reclamante: PATRICIA AGUIRRE GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SERNAPESCA, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información por haber existido oposición de terceros a su petición de la cantidad, detalle y fecha de las autorizaciones de embarques para exportación de algas de uso industrial o consumo humano, durante el período 2011 a la fecha, otorgadas a las empresas Acex S.A, Chilean Seaweeds y María Graciela Ortiz; Se le indiquen los requisitos y normativa aplicable para que una planta picadora de algas, pueda procesar, comercializar y exportar su producción, como planta autorizada; y, Se le informe la dirección actual de las plantas de las empresas antes mencionadas. El Consejo señaló que la oposición formulada, no ha sido sustentada sobre la base de una expectativa razonable de afectación de derechos, toda vez que no se acreditó cuales serían los derechos que se verían afectados por la entrega, ni las circunstancias que configurarían una eventual afectación; lo que a su vez, tampoco puede ser colegido a partir de los antecedentes que se ha tenido a la vista, razón por la cual se rechazarán dichas oposiciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C719-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA).</p> <p> Requirente: Patricia Aguirre Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 370 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C719-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575, el Decreto Supremo N&deg; 430, de 1992, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de marzo de 2012, do&ntilde;a Patricia Aguirre Gonz&aacute;lez requiri&oacute; al Servicio Nacional de Pesca -en adelante e indistintamente SERNAPESCA-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La cantidad, detalle y fecha de las autorizaciones de embarques para exportaci&oacute;n de algas de uso industrial o consumo humano, durante el per&iacute;odo 2011 a la fecha, otorgadas a las empresas Acex S.A, Chilean Seaweeds y Mar&iacute;a Graciela Ortiz;</p> <p> b) Se le indiquen los requisitos y normativa aplicable para que una planta picadora de algas, pueda procesar, comercializar y exportar su producci&oacute;n, como planta autorizada; y,</p> <p> c) Se le informe la direcci&oacute;n actual de las plantas de las empresas antes mencionadas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Coquimbo, respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante correo electr&oacute;nico de 4 de abril de 2012, adjuntando a su respuesta la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 49, de 3 de abril de 2012, de su Director Regional, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con antecedentes que pueden eventualmente afectar derechos de terceros, motivo por el cual dicho servicio en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a las empresas Acex S.A, Chilean Seaweeds y Mar&iacute;a Graciela Ortiz, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados.</p> <p> b) Que las empresas afectadas, los d&iacute;as 26 y 29 de marzo de 2012, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por lo que en m&eacute;rito de tal oposici&oacute;n, SERNAPESCA neg&oacute; la entrega de los antecedentes, de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que dicha oposici&oacute;n se fund&oacute; en el conocimiento que tiene do&ntilde;a Mar&iacute;a Graciela Ortiz, Gerente General de las empresas involucradas respecto de la persona de la reclamante, toda vez que esta se desempe&ntilde;o en el cargo de asistente en una de sus empresas, cometiendo en su oportunidad conductas impropias contra &eacute;stas y su persona, motivo por el cual se opone a la entrega de lo requerido por desconocerse el modo en que tal informaci&oacute;n pueda ser utilizada.</p> <p> d) Que sin perjuicio de la negativa mencionada, se le comunic&oacute; al solicitante que la normativa aplicable al procesamiento, comercializaci&oacute;n y exportaci&oacute;n de algas picadas, se encuentra en el portal electr&oacute;nico del servicio, en el link: http://www.sernapesca.cl/index.php?option=com_content&amp;task=view&amp;id=232&amp;itemid=424,.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de mayo de 2012, la solicitante dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Elqui amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SERNAPESCA, el que fue ingresado a este Consejo el 15 de mayo de 2012, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n por haber existido oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 1.902, de 28 de mayo de 2012, al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca. Mediante Ordinario N&ordm; 857, de 14 de junio de 2012. La Directora Regional de Pesca de la Regi&oacute;n de Coquimbo, evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En consideraci&oacute;n a que el objeto de la solicitud de informaci&oacute;n, guarda relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de tres empresas del &aacute;rea de explotaci&oacute;n de algas, dicho &oacute;rgano obr&oacute; de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En m&eacute;rito de lo anterior, se recibi&oacute; la oposici&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a Graciela Ortiz en representaci&oacute;n de las tres empresas objeto del traslado, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Agrega que en su respuesta indic&oacute; a la reclamante que la informaci&oacute;n relativa a los requisitos y normativa aplicable a las plantas picadoras de algas, para los efectos del procesamiento, comercializaci&oacute;n y exportaci&oacute;n de su producci&oacute;n, se encuentra contenida en el portal electr&oacute;nico del Servicio, por lo que de dicho modo concluye, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia en este punto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo mediante Oficios N&ordm;s 1.903, de de 28 de mayo de 2012, y N&deg;s 2.253 y 2.254, ambos de 22 de junio de 2012, notific&oacute; a do&ntilde;a Mar&iacute;a Graciela Ortiz y a las empresas Acex S.A y Chilean Seaweeds S.A, respectivamente, en su calidad de terceros interesados en el presente procedimiento, a fin de que presentaren sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 18 de junio de 2012, do&ntilde;a Mar&iacute;a Graciela Ortiz, actuando en representaci&oacute;n de cada una de las empresas involucradas, ratific&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Agrega, entre otras cosas, que la solicitante ha cometido una serie de conductas impropias, tanto contra sus empresas como contra su persona, por lo que funda su oposici&oacute;n en el que se desconoce el modo en que la informaci&oacute;n pedida pueda ser utilizada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s del literal b) del requerimiento &ndash;normativa y requisitos aplicables para que una planta procesadora de algas logre la autorizaci&oacute;n para funcionar como planta-, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta al solicitante, se&ntilde;al&oacute; la fuente, forma y lugar en que se puede tener acceso a la informaci&oacute;n requerida, indicando con exactitud el link del portal electr&oacute;nico que contiene la informaci&oacute;n requerida. Con ello el &oacute;rgano reclamado ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, entendi&eacute;ndose satisfecha la solicitud a este respecto con la respuesta entregada por la reclamada, debiendo rechazarse el amparo en este punto.</p> <p> 2) Que, respecto a los literales a) y c) de la solicitud de acceso, habi&eacute;ndose los terceros involucrados opuesto en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en concordancia a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado se vio impedido de entregar al requirente la informaci&oacute;n solicitada, por lo que corresponder&aacute; a este Consejo pronunciarse sobre la procedencia de dicha entrega.</p> <p> 3) Que, en lo referido al literal a) de la solicitud, la requirente solicit&oacute; se le indique la fecha, cantidad y detalle de las autorizaciones de embarque de exportaci&oacute;n de algas otorgadas a las empresas Acex S.A, Chilean Seaweeds y Mar&iacute;a Graciela Ortiz. Sobre el particular, cabe tener presente lo indicado en el Manual de Procedimientos, Secci&oacute;n 1, sobre Exportaci&oacute;n y Certificaci&oacute;n de Productos Pesqueros, elaborado por SERNAPESCA:http://www.sernapesca.cl/index.php?option=com_remository&amp;Itemid=246&amp;func=startdown&amp;id=158, el cual prescribe en la p&aacute;gina 7 de su cap&iacute;tulo tercero que: &ldquo;&hellip; toda exportaci&oacute;n de productos pesqueros debe contar con la autorizaci&oacute;n del Servicio Nacional de Pesca previo a su embarque&hellip;&rdquo;. La referida autorizaci&oacute;n, se traduce en el timbraje de la notificaci&oacute;n de embarque presentada por cada empresa, y cuya copia se archiva en dependencias de dicho servicio, en lo que dice relaci&oacute;n con la certificaci&oacute;n sanitaria. Dicha notificaci&oacute;n, para ser autorizada, debe cumplir con una serie de requisitos formales, entre ellos: la indicaci&oacute;n de la fecha de embarque, la cantidad expresada en kilogramos del producto y el detalle de la especie, as&iacute; como otros requisitos t&eacute;cnicos y administrativos, los cuales depender&aacute;n del tipo de producto, tipo de certificado si corresponde, como del pa&iacute;s de destino (todo lo anterior de conformidad al ac&aacute;pite 1&deg; del cap&iacute;tulo tercero del manual citado).</p> <p> 4) Que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo tercero inciso sexto de la Ley N&ordm; 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, las autorizaciones de embarque que se traducen en el acto de timbraje previamente se&ntilde;alado, constituyen actos administrativos de constancia, -toda vez que certifican el cumplimiento de los requisitos exigidos para la notificaci&oacute;n de embarque-, resultando aplicable a este respecto lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; inciso 1&ordm; de la Ley de Transparencia, el cual prescribe que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en lo referido al literal c) de la solicitud, en cuanto a la indicaci&oacute;n del domicilio de las plantas de las empresas Acex S.A, Chilean Seaweeds S.A y Mar&iacute;a Graciela Ortiz, resulta pertinente tener presente lo establecido en el Decreto Supremo N&deg; 430 de 1991, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, el cual dispone en su art&iacute;culo 2&deg;, que toda actividad pesquera de transformaci&oacute;n &ndash; que tiene por objeto la elaboraci&oacute;n de productos provenientes de cualquier especie hidrobiolog&iacute;a mediante su procesamiento parcial o total- impone, tanto a las personas naturales y jur&iacute;dicas que deseen realizarla, la obligaci&oacute;n de encontrarse inscritas en el Registro de SERNAPESCA, registro que de conformidad al art&iacute;culo 63 del citado Decreto Supremo N&deg; 430,es p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, clarificada la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n materia del presente amparo, cabe pronunciarse sobre la oposici&oacute;n formulada por do&ntilde;a Mar&iacute;a Graciela Ortiz, por s&iacute; y en representaci&oacute;n de las empresas Acex S.A y Chilean Seaweeds S.A, en virtud de la cual se neg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por parte de la reclamada.</p> <p> 7) Que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos administrativos podr&aacute;n denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte los derechos de las personas. Seg&uacute;n ya ha concluido este Consejo, para verificar la aplicabilidad de las hip&oacute;tesis de secreto establecidas por el citado art&iacute;culo 21, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva. En el mismo sentido se ha resuelto &ndash; en las decisiones de amparo Roles A45-09, C669-10, y C652-10, entre otras-. que dicho da&ntilde;o o afectaci&oacute;n deben ser acreditados por quien los alega.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, la oposici&oacute;n formulada, no ha sido sustentada sobre la base de una expectativa razonable de afectaci&oacute;n de derechos, toda vez que no se acredit&oacute; cuales ser&iacute;an los derechos que se ver&iacute;an afectados por la entrega, ni las circunstancias que configurar&iacute;an una eventual afectaci&oacute;n; lo que a su vez, tampoco puede ser colegido a partir de los antecedentes que se ha tenido a la vista, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute;n dichas oposiciones.</p> <p> 9) Que, por lo anteriormente razonado, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; al Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Coquimbo, que haga entrega de copia de los antecedentes que den cuenta de la fecha, cantidad y detalle de las autorizaciones de embarque otorgadas a partir del a&ntilde;o 2011 al 20 de marzo de 2012 -fecha de la solicitud-, a las empresas Acex S.A, Chilean Seaweeds S.A y Mar&iacute;a Graciela Ortiz, o elabore un informe que contenga la informaci&oacute;n pedida; y conjuntamente con ello indique a la reclamante la direcci&oacute;n de las plantas de las empresas consultadas que consten en el registro p&uacute;blico a que se ha hecho referencia en la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo presentado por do&ntilde;a Patricia Aguirre Gonz&aacute;lez, en contra del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Coquimbo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Pesca de la Regi&oacute;n de Coquimbo:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia de los antecedentes en donde conste la fecha, cantidad y detalle de las autorizaciones de embarque correspondientes al a&ntilde;o 2011 y hasta el 20 de marzo de 2012, respecto de las empresas Acex S.A, Mar&iacute;a Graciela Ortiz y Chilean Seaweeds S.A., o informe directamente al reclamante sobre dichos antecedentes, seg&uacute;n su parecer; indicando adem&aacute;s la direcci&oacute;n actual de las plantas de dichas empresas que constan en el registro p&uacute;blico a que se hace referencia en el considerando 5&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo al Director Regional de Pesca de la Regi&oacute;n de Coquimbo, a do&ntilde;a Patricia Aguirre Gonz&aacute;lez y a do&ntilde;a Mar&iacute;a Graciela Ortiz, como persona natural y en representaci&oacute;n de las empresas Acex S.A y Chilean Seaweeds S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>