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DECISIÓN AMPARO ROL C2172-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: Eduardo Hevia</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, referido a la entrega de la captura de pantalla en que conste el destinatario, el remitente, el asunto, la fecha de envío y recepción de los correos electrónicos intercambiados entre la municipalidad de las condes y el centro comercial Apumanque entre el 01 de enero 2014 y el 31 Diciembre 2017. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Asimismo, se le hace presente al órgano que por voto mayoritario este consejo ha resuelto con respecto a la publicidad de contenido asociado a correos electrónicos, que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2172-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2020, don Eduardo Hevia solicitó a la Municipalidad de Las Condes "el envió de las capturas de pantalla completa, del computador en que se obtenga los resultados de la búsqueda de correos electrónicos, con el siguiente criterio de búsqueda, en que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:</p>
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1) Que el destinatario, ya sean sea uno o sean varios los destinatarios, contenga al menos una vez la secuencia de caracteres, @lascondes.cl.</p>
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2) Que el remitente contenga la secuencia de caracteres, @apumanque.cl.</p>
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3) Que las fechas de envío sean desde el 1 de enero 2014 hasta el 31 Diciembre 2017.</p>
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Adicionalmente requiere que en las capturas de pantalla aparezcan, al menos, los siguientes datos: email del remitente, email(s) del (los) destinatario(s), asunto del email, fecha de envío y la fecha de recepción en la municipalidad". Lo anterior con el objeto de aclarar algunos hechos que le afectan relacionados con el dictamen u oficio de Contraloría General de la Republica.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Inf. Trans. N° 02/09 de 22 de abril del 2020, la Municipalidad de Las Condes respondió a dicho requerimiento de información acompañando los correos electrónicos de solicitud de espacio para la renovación de permisos de circulación PCI-2020, indicando luego que "en relación a las fechas referida solicitud de acceso a la información no existen correos electrónicos de esos períodos, esto es entre el 01 de enero del 2014 y el 31 de diciembre del 2017, porque no hubo vínculos entre la Municipalidad y el Centro Comercial Apumanque, en relación a la materia".</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2020, don Eduardo Hevia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Luego el reclamante agregó que no recibió las capturas de pantalla solicitadas, sino copias de algunos correos electrónicos, lo cuales son de fecha posterior al período consultado, agregando que, ninguno de ellos corresponde a los departamentos municipales (aseo o patentes) o a personas relacionados con los cobros indebidos a locatarios del Centro Comercial Apumanque, materia de la resolución de la Contraloría General de la Republica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes , mediante N° oficio E6756, de 12 de mayo de 2020, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Se hace presente que a la fecha de este acuerdo, el órgano no ha evacuado descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a lo solicitado en el requerimiento de información mediante el cual se requirió la captura de pantalla en que conste el destinatario, el remitente, el asunto, la fecha de envío y recepción de los correos electrónicos intercambiados entre la municipalidad de las condes y el centro comercial Apumanque entre el 01 de enero 2014 y el 31 Diciembre 2017. Al efecto, los antecedentes requeridos corresponde a datos que forman parte integrante de un correo electrónico, en este contexto es pertinente hacer presente que, por voto mayoritario de este Consejo- de su Presidente, don Jorge Jaraquemada y su Consejero don Francisco Leturia Infante- es que esta Corporación ha resuelto que ante la ausencia de autorización expresa para acceder a las comunicaciones requeridas, se estima que los correos electrónicos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. Así, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política. En consecuencia, dichos correos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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2) Que, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N°2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57). Por lo anterior, se configura respecto del contenido asociado a correos electrónicos requeridos, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo.</p>
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3) Que, por otra parte la reclamada con ocasión de su respuesta señalo que "no existen correos electrónicos de esos períodos, esto es entre el 01 de enero del 2014 y el 31 de diciembre del 2017, porque no hubo vínculos entre la Municipalidad y el Centro Comercial Apumanque, en relación a la materia". En ese sentido, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...". Al respecto, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo hace presente a la Municipalidad de las Condes que no procedía haber hecho entrega de correos electrónicos sin autorización de los titulares de dichos correos, por las razones expresadas en los considerandos primero y segundo del presente acuerdo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicho proceder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Hevia, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Hevia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>