Decisión ROL C2172-20
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Reclamante: EDUARDO HEVIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, referido a la entrega de la captura de pantalla en que conste el destinatario, el remitente, el asunto, la fecha de envío y recepción de los correos electrónicos intercambiados entre la municipalidad de las condes y el centro comercial Apumanque entre el 01 de enero 2014 y el 31 Diciembre 2017. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Asimismo, se le hace presente al órgano que por voto mayoritario este consejo ha resuelto con respecto a la publicidad de contenido asociado a correos electrónicos, que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2172-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Eduardo Hevia</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, referido a la entrega de la captura de pantalla en que conste el destinatario, el remitente, el asunto, la fecha de env&iacute;o y recepci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre la municipalidad de las condes y el centro comercial Apumanque entre el 01 de enero 2014 y el 31 Diciembre 2017. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Asimismo, se le hace presente al &oacute;rgano que por voto mayoritario este consejo ha resuelto con respecto a la publicidad de contenido asociado a correos electr&oacute;nicos, que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2172-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2020, don Eduardo Hevia solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes &quot;el envi&oacute; de las capturas de pantalla completa, del computador en que se obtenga los resultados de la b&uacute;squeda de correos electr&oacute;nicos, con el siguiente criterio de b&uacute;squeda, en que se cumplan simult&aacute;neamente las siguientes condiciones:</p> <p> 1) Que el destinatario, ya sean sea uno o sean varios los destinatarios, contenga al menos una vez la secuencia de caracteres, @lascondes.cl.</p> <p> 2) Que el remitente contenga la secuencia de caracteres, @apumanque.cl.</p> <p> 3) Que las fechas de env&iacute;o sean desde el 1 de enero 2014 hasta el 31 Diciembre 2017.</p> <p> Adicionalmente requiere que en las capturas de pantalla aparezcan, al menos, los siguientes datos: email del remitente, email(s) del (los) destinatario(s), asunto del email, fecha de env&iacute;o y la fecha de recepci&oacute;n en la municipalidad&quot;. Lo anterior con el objeto de aclarar algunos hechos que le afectan relacionados con el dictamen u oficio de Contralor&iacute;a General de la Republica.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Inf. Trans. N&deg; 02/09 de 22 de abril del 2020, la Municipalidad de Las Condes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n acompa&ntilde;ando los correos electr&oacute;nicos de solicitud de espacio para la renovaci&oacute;n de permisos de circulaci&oacute;n PCI-2020, indicando luego que &quot;en relaci&oacute;n a las fechas referida solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no existen correos electr&oacute;nicos de esos per&iacute;odos, esto es entre el 01 de enero del 2014 y el 31 de diciembre del 2017, porque no hubo v&iacute;nculos entre la Municipalidad y el Centro Comercial Apumanque, en relaci&oacute;n a la materia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2020, don Eduardo Hevia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Luego el reclamante agreg&oacute; que no recibi&oacute; las capturas de pantalla solicitadas, sino copias de algunos correos electr&oacute;nicos, lo cuales son de fecha posterior al per&iacute;odo consultado, agregando que, ninguno de ellos corresponde a los departamentos municipales (aseo o patentes) o a personas relacionados con los cobros indebidos a locatarios del Centro Comercial Apumanque, materia de la resoluci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Republica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes , mediante N&deg; oficio E6756, de 12 de mayo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Se hace presente que a la fecha de este acuerdo, el &oacute;rgano no ha evacuado descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitado en el requerimiento de informaci&oacute;n mediante el cual se requiri&oacute; la captura de pantalla en que conste el destinatario, el remitente, el asunto, la fecha de env&iacute;o y recepci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre la municipalidad de las condes y el centro comercial Apumanque entre el 01 de enero 2014 y el 31 Diciembre 2017. Al efecto, los antecedentes requeridos corresponde a datos que forman parte integrante de un correo electr&oacute;nico, en este contexto es pertinente hacer presente que, por voto mayoritario de este Consejo- de su Presidente, don Jorge Jaraquemada y su Consejero don Francisco Leturia Infante- es que esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que ante la ausencia de autorizaci&oacute;n expresa para acceder a las comunicaciones requeridas, se estima que los correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. As&iacute;, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En consecuencia, dichos correos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 2) Que, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57). Por lo anterior, se configura respecto del contenido asociado a correos electr&oacute;nicos requeridos, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo.</p> <p> 3) Que, por otra parte la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta se&ntilde;alo que &quot;no existen correos electr&oacute;nicos de esos per&iacute;odos, esto es entre el 01 de enero del 2014 y el 31 de diciembre del 2017, porque no hubo v&iacute;nculos entre la Municipalidad y el Centro Comercial Apumanque, en relaci&oacute;n a la materia&quot;. En ese sentido, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;. Al respecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo hace presente a la Municipalidad de las Condes que no proced&iacute;a haber hecho entrega de correos electr&oacute;nicos sin autorizaci&oacute;n de los titulares de dichos correos, por las razones expresadas en los considerandos primero y segundo del presente acuerdo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicho proceder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Hevia, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Hevia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>