Decisión ROL C2173-20
Reclamante: NIYEL PIZARRO ESPINOZA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL (SENDA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), y se ordenó la entrega de información relativa al dinero recibido por SENDA en virtud de las cosas incautadas rematadas, en conformidad con lo señalado en el artículo 40 de la Ley N° 20.000, durante el periodo del año 2019, desestimándose la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2173-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA)</p> <p> Requirente: Niyel Pizarro Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), y se orden&oacute; la entrega de informaci&oacute;n relativa al dinero recibido por SENDA en virtud de las cosas incautadas rematadas, en conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 40 de la Ley N&deg; 20.000, durante el periodo del a&ntilde;o 2019, desestim&aacute;ndose la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2173-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de abril de 2020, do&ntilde;a Niyel Pizarro Espinoza solicit&oacute; al Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA) lo siguiente: &quot;En virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 40 de la Ley 20.000. &iquest;Cu&aacute;nto fue el dinero recibido al SENDA por incautaciones realizadas de dinero efectivo?, en este mismo contexto, &iquest;cu&aacute;nto fue el dinero recibido en virtud de las cosas incautadas rematadas? Lo anterior, en el periodo del a&ntilde;o 2019&quot;. Asimismo, la reclamante hizo presente que la consulta se refiere a los dep&oacute;sitos realizados por parte de las fiscal&iacute;as a nivel nacional.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 536, de 23 de abril de 2020, el Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i. En cuanto a los dineros incautados y recibidos por SENDA, a trav&eacute;s de la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, fue entregada planillla con el detalle de los dineros incautados en efectivo y recibidos por SENDA durante el periodo consultado, documento que se adjunt&oacute; a la resoluci&oacute;n.</p> <p> ii. En relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n relativa a los dep&oacute;sitos por cosas incautadas rematadas, su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de SENDA, debido a la extensi&oacute;n, y magnitud de la informaci&oacute;n a recabar, y distraer&iacute;a indebidamente a funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, en ese sentido, en esta parte se&ntilde;al&oacute; que se configura la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Debido a lo anterior, se deneg&oacute; parcialmente lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2020, do&ntilde;a Niyel Pizarro Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA) , mediante oficio N&deg; E6865, de 14 de mayo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar parte de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 506, de 25 de mayo de 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos indicando que: &quot;Mediante la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 536 de 2020, este Servicio deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, puesto que consider&oacute; que entregar la informaci&oacute;n correspondiente a los dineros producto de la enajenaci&oacute;n de bienes incautados - procedimiento en el que no intervenimos - distraer&iacute;a a los funcionarios de la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas de SENDA del cumplimiento de sus funciones regulares. Se hace presente, que seg&uacute;n la estimaci&oacute;n que se ha realizado, de acceder a la presente solicitud, este Servicio se ver&iacute;a en la obligaci&oacute;n de analizar datos y filtrar informaci&oacute;n de m&aacute;s de 300 p&aacute;ginas, debiendo adem&aacute;s realizarse un cruce de informaci&oacute;n con los oficios recibidos por el Servicio que dan cuenta que dichos montos provienen espec&iacute;ficamente del producto de enajenaci&oacute;n de bienes incautados. Se debe considerar que, recibidos los montos, no necesariamente se indica que estos son producto de enajenaci&oacute;n de bienes incautados, ya que seg&uacute;n sea este caso, o el de dinero en efectivo, no tendr&aacute; un tratamiento o destinaci&oacute;n diferente, por lo que no es un dato particularmente relevante para SENDA, correspondiendo la estad&iacute;stica de incautaciones a otros organismos del Estado. En este sentido, es indudable que, al no ser un dato primordial para las funciones del &oacute;rgano, destinar funcionarios y tiempo para su elaboraci&oacute;n, implicar&iacute;a distraerlos de sus labores habituales, que a grandes rasgos corresponde al proceso de rendici&oacute;n de cuentas y transferencia de m&aacute;s de 500 centros de tratamiento y rehabilitaci&oacute;n, m&aacute;s de 150 convenios con entidades p&uacute;blicas que implican transferencia de recursos, y los actos propios que son necesarios para el normal funcionamiento del Servicio&quot;, luego agreg&oacute; que &quot; Tal como se mencion&oacute;, se estima que se debe analizar una tabla con m&aacute;s de 300 p&aacute;ginas que registrar&iacute;an los movimientos de las transferencias realizadas por concepto de Ley 20.000, debiendo contrastarse la informaci&oacute;n con oficios para tener certeza que una respectiva transferencia efectivamente es el producto de la enajenaci&oacute;n de bienes incautados. No obstante que SENDA mantiene un registro de los dineros recibidos por este concepto, no necesariamente se indica o diferencia si estos provienen de dinero incautado en efectivo o producto de una enajenaci&oacute;n, puesto que no es una materia dentro de la esfera de nuestras atribuciones, ni se encuentra mencionada en la Ley N&deg; 20.502 como una obligaci&oacute;n del Servicio. En la pr&aacute;ctica, y en virtud de lo establecido en el Decreto N&deg; 820 de 2011 del Ministerio del Interior o Seguridad P&uacute;blica, el destino de dichos recursos no tendr&aacute; un tratamiento distinto, ni mucho menos un destino distinto seg&uacute;n su procedencia o procedimiento, ambos ingresar&aacute;n en cumplimiento del art&iacute;culo 40 de la Ley 20.000 al presupuesto de SENDA. Por lo antes se&ntilde;alado, al no ser una informaci&oacute;n que, revista de una utilidad espec&iacute;fica para SENDA, se deben priorizar los recursos humanos y utilizarlos para dar cumplimiento a las obligaciones que la Ley nos ha impuesto, no siendo conveniente que el Servicio adopte la decisi&oacute;n de encomendar esta tarea a una serie de funcionarios, en desmedro de las funciones regulares que deben realizar.&quot;, finalmente indic&oacute; que:</p> <p> &quot;1. el volumen de la informaci&oacute;n solicitada: no es posible determinarlo, en atenci&oacute;n a que tal como se explic&oacute;, no es una informaci&oacute;n que este Servicio utilice a priori. Sin perjuicio de esto, se debe analizar una tabla de m&aacute;s de 300 p&aacute;ginas, que corresponder&iacute;a al a&ntilde;o 2019. 2. Funcionarios que se destinar&iacute;an: Jefa de Finanzas, quien tiene a su cargo la supervisi&oacute;n de los aspectos financieros del fondo especial; un profesional de la Unidad de Contabilidad que se encargar&iacute;a de recopilar todas las transferencias recibidas durante 2019; dos profesionales del &Aacute;rea de Finanzas que se encargar&iacute;an de filtrar la informaci&oacute;n seg&uacute;n lo expresamente requerido por la reclamante; Encargado de OIRS quien recibe los oficios o comunicaciones del Ministerio P&uacute;blico y Tribunales de Justicia, en lo que se refiere a Ley 20.000; administrativo de la Unidad de Gesti&oacute;n Documental quien revisar&aacute; la informaci&oacute;n ingresada en soporte papel trav&eacute;s de nuestra oficina de partes; y un profesional de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica quien se encargar&aacute; de verificar que la informaci&oacute;n cumple con lo solicitado, y de elaborar el respectivo oficio.; 3. No es posible determinar la cantidad de horas a utilizar, pero se hace presente que la Jefatura de Administraci&oacute;n y Finanzas y los profesionales de la Unidad de Contabilidad y del &Aacute;rea de Finanzas, son los que asumir&iacute;an una mayor carga de trabajo. Se estima que dichos profesionales tendr&iacute;an que dedicar varias horas al d&iacute;a, por lo menos durante 10 d&iacute;as h&aacute;biles, considerando que tengan la capacidad de avanzar alrededor de 30 p&aacute;ginas por d&iacute;a, en conjunto&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. El &oacute;rgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular es menester hacer presente que el articulo 40 de la ley 20.000 se&ntilde;ala en lo que interesa: &quot;los instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos incautados de los delitos a que se refiere esta ley y de que se hace menci&oacute;n en los art&iacute;culos 187 y 188 del C&oacute;digo Procesal Penal, podr&aacute;n ser destinados por el juez de garant&iacute;a, a solicitud del Ministerio P&uacute;blico, a una instituci&oacute;n del Estado o, previa cauci&oacute;n, a una instituci&oacute;n privada sin fines de lucro, que tenga como objetivo la prevenci&oacute;n del consumo indebido, el tratamiento y la rehabilitaci&oacute;n de las personas afectadas por la drogadicci&oacute;n, o el control del tr&aacute;fico ilegal de estupefacientes, oyendo al Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol. Estos bienes deber&aacute;n ser utilizados en los fines propios de la entidad que los reciba, la que deber&aacute; acreditar recursos suficientes para hacerse cargo de los costos de conservaci&oacute;n (...) El Ministerio P&uacute;blico deber&aacute; informar al Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, trimestralmente, sobre los dineros, valores y dem&aacute;s bienes incautados conforme a esta ley&quot;. Que, en conformidad a la norma previamente citada la informaci&oacute;n requerida debe obrar en poder de la reclamada en virtud de sus atribuciones legales. A mayor abundamiento, lo anterior se colige de lo se&ntilde;alado por el servicio con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c), fund&aacute;ndola en el n&uacute;mero elevado de actos administrativos, cuya respuesta implicar&iacute;a distraer indebidamente de sus labores habituales a los funcionarios del &oacute;rgano pues para acceder a lo requerido, se necesitar&iacute;a destinar a 7 funcionarios del &oacute;rgano, para analizar un documento de 300 paginas aproximadamente, lo que les demorar&iacute;a alrededor de 10 d&iacute;as h&aacute;biles si se revisan 30 hojas por d&iacute;a.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, no se debe olvidar que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios, en este sentido la reclamada se&ntilde;alo que podr&iacute;a cumplir con lo requerido en un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles. Luego, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la labor de b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n seria ejecutada 7 personas, debiendo en equipo revisar 30 p&aacute;ginas diarias, por lo que este Consejo estima que en los hechos lo anterior no reporta un esfuerzo desproporcionado para la reclamada. En m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la causal de reserva antes se&ntilde;alada y en consecuencia se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Niyel Pizarro Espinoza, en contra del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n relativa al dinero recibido por SENDA en virtud de las cosas incautadas rematadas, en conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 40 de la Ley N&deg; 20.000, durante el periodo del a&ntilde;o 2019.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Niyel Pizarro Espinoza y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>