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DECISIÓN AMPARO ROL C2173-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA)</p>
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Requirente: Niyel Pizarro Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), y se ordenó la entrega de información relativa al dinero recibido por SENDA en virtud de las cosas incautadas rematadas, en conformidad con lo señalado en el artículo 40 de la Ley N° 20.000, durante el periodo del año 2019, desestimándose la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2173-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de abril de 2020, doña Niyel Pizarro Espinoza solicitó al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA) lo siguiente: "En virtud de lo señalado en el artículo 40 de la Ley 20.000. ¿Cuánto fue el dinero recibido al SENDA por incautaciones realizadas de dinero efectivo?, en este mismo contexto, ¿cuánto fue el dinero recibido en virtud de las cosas incautadas rematadas? Lo anterior, en el periodo del año 2019". Asimismo, la reclamante hizo presente que la consulta se refiere a los depósitos realizados por parte de las fiscalías a nivel nacional.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante resolución exenta N° 536, de 23 de abril de 2020, el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA) respondió a dicho requerimiento de información indicando en síntesis que:</p>
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i. En cuanto a los dineros incautados y recibidos por SENDA, a través de la División de Administración y Finanzas, fue entregada planillla con el detalle de los dineros incautados en efectivo y recibidos por SENDA durante el periodo consultado, documento que se adjuntó a la resolución.</p>
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ii. En relación con la información relativa a los depósitos por cosas incautadas rematadas, su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones de SENDA, debido a la extensión, y magnitud de la información a recabar, y distraería indebidamente a funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, en ese sentido, en esta parte señaló que se configura la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Debido a lo anterior, se denegó parcialmente lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2020, doña Niyel Pizarro Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA) , mediante oficio N° E6865, de 14 de mayo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar parte de la información requerida.</p>
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Mediante oficio ordinario N° 506, de 25 de mayo de 2020, el órgano evacuo sus descargos indicando que: "Mediante la resolución exenta N° 536 de 2020, este Servicio denegó parcialmente el acceso a la información, puesto que consideró que entregar la información correspondiente a los dineros producto de la enajenación de bienes incautados - procedimiento en el que no intervenimos - distraería a los funcionarios de la División de Administración y Finanzas de SENDA del cumplimiento de sus funciones regulares. Se hace presente, que según la estimación que se ha realizado, de acceder a la presente solicitud, este Servicio se vería en la obligación de analizar datos y filtrar información de más de 300 páginas, debiendo además realizarse un cruce de información con los oficios recibidos por el Servicio que dan cuenta que dichos montos provienen específicamente del producto de enajenación de bienes incautados. Se debe considerar que, recibidos los montos, no necesariamente se indica que estos son producto de enajenación de bienes incautados, ya que según sea este caso, o el de dinero en efectivo, no tendrá un tratamiento o destinación diferente, por lo que no es un dato particularmente relevante para SENDA, correspondiendo la estadística de incautaciones a otros organismos del Estado. En este sentido, es indudable que, al no ser un dato primordial para las funciones del órgano, destinar funcionarios y tiempo para su elaboración, implicaría distraerlos de sus labores habituales, que a grandes rasgos corresponde al proceso de rendición de cuentas y transferencia de más de 500 centros de tratamiento y rehabilitación, más de 150 convenios con entidades públicas que implican transferencia de recursos, y los actos propios que son necesarios para el normal funcionamiento del Servicio", luego agregó que " Tal como se mencionó, se estima que se debe analizar una tabla con más de 300 páginas que registrarían los movimientos de las transferencias realizadas por concepto de Ley 20.000, debiendo contrastarse la información con oficios para tener certeza que una respectiva transferencia efectivamente es el producto de la enajenación de bienes incautados. No obstante que SENDA mantiene un registro de los dineros recibidos por este concepto, no necesariamente se indica o diferencia si estos provienen de dinero incautado en efectivo o producto de una enajenación, puesto que no es una materia dentro de la esfera de nuestras atribuciones, ni se encuentra mencionada en la Ley N° 20.502 como una obligación del Servicio. En la práctica, y en virtud de lo establecido en el Decreto N° 820 de 2011 del Ministerio del Interior o Seguridad Pública, el destino de dichos recursos no tendrá un tratamiento distinto, ni mucho menos un destino distinto según su procedencia o procedimiento, ambos ingresarán en cumplimiento del artículo 40 de la Ley 20.000 al presupuesto de SENDA. Por lo antes señalado, al no ser una información que, revista de una utilidad específica para SENDA, se deben priorizar los recursos humanos y utilizarlos para dar cumplimiento a las obligaciones que la Ley nos ha impuesto, no siendo conveniente que el Servicio adopte la decisión de encomendar esta tarea a una serie de funcionarios, en desmedro de las funciones regulares que deben realizar.", finalmente indicó que:</p>
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"1. el volumen de la información solicitada: no es posible determinarlo, en atención a que tal como se explicó, no es una información que este Servicio utilice a priori. Sin perjuicio de esto, se debe analizar una tabla de más de 300 páginas, que correspondería al año 2019. 2. Funcionarios que se destinarían: Jefa de Finanzas, quien tiene a su cargo la supervisión de los aspectos financieros del fondo especial; un profesional de la Unidad de Contabilidad que se encargaría de recopilar todas las transferencias recibidas durante 2019; dos profesionales del Área de Finanzas que se encargarían de filtrar la información según lo expresamente requerido por la reclamante; Encargado de OIRS quien recibe los oficios o comunicaciones del Ministerio Público y Tribunales de Justicia, en lo que se refiere a Ley 20.000; administrativo de la Unidad de Gestión Documental quien revisará la información ingresada en soporte papel través de nuestra oficina de partes; y un profesional de la División Jurídica quien se encargará de verificar que la información cumple con lo solicitado, y de elaborar el respectivo oficio.; 3. No es posible determinar la cantidad de horas a utilizar, pero se hace presente que la Jefatura de Administración y Finanzas y los profesionales de la Unidad de Contabilidad y del Área de Finanzas, son los que asumirían una mayor carga de trabajo. Se estima que dichos profesionales tendrían que dedicar varias horas al día, por lo menos durante 10 días hábiles, considerando que tengan la capacidad de avanzar alrededor de 30 páginas por día, en conjunto" (énfasis agregado).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada a la solicitud de acceso a la información. El órgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, sobre el particular es menester hacer presente que el articulo 40 de la ley 20.000 señala en lo que interesa: "los instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos incautados de los delitos a que se refiere esta ley y de que se hace mención en los artículos 187 y 188 del Código Procesal Penal, podrán ser destinados por el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, a una institución del Estado o, previa caución, a una institución privada sin fines de lucro, que tenga como objetivo la prevención del consumo indebido, el tratamiento y la rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción, o el control del tráfico ilegal de estupefacientes, oyendo al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol. Estos bienes deberán ser utilizados en los fines propios de la entidad que los reciba, la que deberá acreditar recursos suficientes para hacerse cargo de los costos de conservación (...) El Ministerio Público deberá informar al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, trimestralmente, sobre los dineros, valores y demás bienes incautados conforme a esta ley". Que, en conformidad a la norma previamente citada la información requerida debe obrar en poder de la reclamada en virtud de sus atribuciones legales. A mayor abundamiento, lo anterior se colige de lo señalado por el servicio con ocasión de sus descargos.</p>
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4) Que, el órgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c), fundándola en el número elevado de actos administrativos, cuya respuesta implicaría distraer indebidamente de sus labores habituales a los funcionarios del órgano pues para acceder a lo requerido, se necesitaría destinar a 7 funcionarios del órgano, para analizar un documento de 300 paginas aproximadamente, lo que les demoraría alrededor de 10 días hábiles si se revisan 30 hojas por día.</p>
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5) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, no se debe olvidar que por cada solicitud de información se cuenta con 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga de resultar necesarios, en este sentido la reclamada señalo que podría cumplir con lo requerido en un plazo de 10 días hábiles. Luego, el órgano señaló que la labor de búsqueda y sistematización de la información seria ejecutada 7 personas, debiendo en equipo revisar 30 páginas diarias, por lo que este Consejo estima que en los hechos lo anterior no reporta un esfuerzo desproporcionado para la reclamada. En mérito de lo expuesto, se desestimará la causal de reserva antes señalada y en consecuencia se acogerá el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Niyel Pizarro Espinoza, en contra del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante información relativa al dinero recibido por SENDA en virtud de las cosas incautadas rematadas, en conformidad con lo señalado en el artículo 40 de la Ley N° 20.000, durante el periodo del año 2019.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Niyel Pizarro Espinoza y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>