Decisión ROL C2176-20
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Reclamante: GINO PIZARRO MILANESI  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Coyhaique, relativo a la entrega de los correos electrónicos de todos sus funcionarios, independientemente de su régimen contractual. Lo anterior, por cuanto entregar la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2176-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Coyhaique</p> <p> Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Coyhaique, relativo a la entrega de los correos electr&oacute;nicos de todos sus funcionarios, independientemente de su r&eacute;gimen contractual.</p> <p> Lo anterior, por cuanto entregar la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2176-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi formul&oacute; ante el Hospital Regional de Coyhaique la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;agradecer&iacute;a me informen por favor los correos electr&oacute;nicos de TODAS las personas que prestan servicios en el Hospital Regional de Coyhaique, independientemente de su r&eacute;gimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, t&eacute;cnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital Regional de Coyhaique respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 685, de fecha 27 de abril de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de las casillas de correos solicitadas afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Regional de Coyhaique, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante oficio N&deg; E6868, de fecha 14 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo se&ntilde;alando si desea finalizar o continuar con la tramitaci&oacute;n del mismo, y en caso de continuar, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, teniendo en consideraci&oacute;n los criterios adoptados por este Consejo respecto de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El reclamante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de mayo de 2020 subsan&oacute; su amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que manifiesta su deseo de continuar con la tramitaci&oacute;n de su amparo, se&ntilde;alando que la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado es denegar informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique mediante oficio N&deg; E7927, de fecha 29 de mayo de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 936, de fecha 25 de junio de 2020, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante, en orden a que procede reservar la informaci&oacute;n pedida ya que la publicidad de los correos institucionales de sus funcionarios afecta el debido cumplimiento de las funciones del hospital Regional de Coyhaique en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 21 de julio de 2020, este Consejo revis&oacute; la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, constatando que en ella se encuentra disponible informaci&oacute;n referida a una casilla de correo electr&oacute;nico de contacto como a los n&uacute;meros telef&oacute;nicos institucionales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Hospital de Coyhaique de la informaci&oacute;n referida a los correos electr&oacute;nicos de todas las personas que prestan servicios en el Hospital Regional de Coyhaique, independientemente de su r&eacute;gimen contractual. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, donde se estableci&oacute; que &quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;.</p> <p> 3) Que, por lo expuesto, en aplicaci&oacute;n del razonamiento se&ntilde;alado precedentemente, y teniendo presente adem&aacute;s que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepci&oacute;n telef&oacute;nica y un correo electr&oacute;nico de contacto, informado en su portal electr&oacute;nico como se verific&oacute; en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo, con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, a juicio de este Consejo, se encuentra acreditada la causal de reserva invocada contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer los correos electr&oacute;nicos de todos sus funcionarios podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi en contra del Hospital Regional de Coyhaique, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gino Pizarro Milanesi y al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>