Decisión ROL C4-09
Reclamante: MAURICIO OYARZÚN MUÑOZ  
Reclamado: EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO (EFE)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado por supuesta denegación de información pública, en atención a que no se recibió respuesta a la solicitud de información por parte de la entidad reclamada. El Consejo declara inadmisible el amparo intentado por incompetencia sobre dicho organismo. (Con voto disidente).

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/16/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N RECLAMO N&ordm; A4-09</strong></p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 57 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A4-09, por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, deducido en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24&deg; de la citada Ley de Transparencia.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; el D.F.L N&deg; 1, de 30 de junio de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y el D.S. N&deg; 13, de 2 de marzo de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y,</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que el 7 de mayo de 2009 don Mauricio Leonardo Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz formul&oacute; una reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en adelante indistintamente EFE, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n entregada por dicha Empresa, en respuesta a su solicitud presentada el d&iacute;a 20 de abril de 2009, no correspond&iacute;a a lo solicitado, en relaci&oacute;n con el calendario de las reuniones del Directorio de EFE.</p> <p> Que dicha Empresa, a trav&eacute;s de don Franco Faccilongo Forno, Gerente General, se pronunci&oacute; respecto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada por don Mauricio Leonardo Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz, el d&iacute;a 30 de abril de 2009, enviado, seg&uacute;n consta en la copia respectiva, el d&iacute;a 04 de mayo del presente. El reclamante se&ntilde;ala haber recibido dicha respuesta el d&iacute;a 06 de mayo de 2009. De acuerdo a lo anterior, la respuesta fue evacuada dentro de plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Que en dicha respuesta a la solicitud del reclamante se le indica que las sesiones ordinarias del Directorio se realizan los &uacute;ltimos jueves de cada mes y que sus sesiones extraordinarias no tienen calendario definido y se programan conforme a las necesidades de la empresa. Adicionalmente se se&ntilde;ala que EFE se encuentra sujeta a la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n s&oacute;lo cuando esta ley expresamente lo se&ntilde;ale.</p> <p> Que la raz&oacute;n aducida por don Mauricio Leonardo Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz para afirmar que lo anterior no se corresponde con lo solicitado es que &ldquo;El se&ntilde;or Marcos B&uuml;chi Buc, Director de EFE ha utilizado su influencia en reiteradas ocasiones hacia mi persona en concomitancia con el se&ntilde;or Franco Faccilongo Forno y la se&ntilde;ora Isabel Cubillos. Est&aacute;n vulnerando el acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica establecida en la Ley 20.285. Las sesiones extraordinarias y ordinarias est&aacute;n definidas con anterioridad a lo expresado por EFE. No se cumple con la entrega de la calendarizaci&oacute;n solicitada&rdquo;.</p> <p> Que el 8 de mayo de 2009 este Consejo Directivo acord&oacute;, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 49, dar traslado al Gerente General de EFE, decisi&oacute;n que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del oficio N&deg; 80, del d&iacute;a 12 de mayo de 2009, enviado por correo certificado y entregado en la agencia respectiva de correos el d&iacute;a siguiente.</p> <p> Que el Gerente General de la Empresa reclamada present&oacute; sus descargos u observaciones mediante el oficio GG N&deg; 153/2009, de 2 de junio de 2009, se&ntilde;alando, en primer lugar, que la normativa de la Ley N&deg; 20.285 aplicable a las empresas p&uacute;blicas est&aacute; contenida en su art&iacute;culo d&eacute;cimo, que establece normas claramente aplicables a EFE que dicen relaci&oacute;n con obligaciones de transparencia activa y el deber de entregar informaci&oacute;n a la SVS, en conformidad a lo establecido en la Ley 18.046 sobre Sociedad An&oacute;nimas.</p> <p> Agregan que, en cuanto a las obligaciones que impone el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, la Empresa de Ferrocarriles del Estado no se encuentra sujeta al procedimiento de reclamaci&oacute;n regulado en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley N&deg; 20.285, y que el Reglamento de esta Ley excluye expresamente de su aplicaci&oacute;n a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley. Por todo esto, el Consejo para la Transparencia carecer&iacute;a de facultades para el conocimiento de las reclamaciones sobre incumplimiento de obligaciones relativas al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que eventualmente puedan afectar a dicha Empresa. Terminan afirmando que no obstante lo se&ntilde;alado, y en caso que el Consejo para la Transparencia tuviese un parecer diverso, EFE respondi&oacute; el requerimiento que da origen a este amparo mediante el oficio GG N&deg; 139, de fecha 30 de abril de 2009, informando al solicitante una vez m&aacute;s -pues ya le hab&iacute;a entregado esta informaci&oacute;n- la programaci&oacute;n de las sesiones ordinarias del Directorio de la Empresa. Lo anterior, conforme el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n y los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, la Empresa reclamada considera que en ning&uacute;n caso ha denegado la informaci&oacute;n solicitada, a pesar de, a su juicio, no estar sujeta a los procedimientos relativos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que no es posible estimar que la Empresa ha dejado de cumplir con el principio de transparencia aplicable a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes, este Consejo debe, antes de entrar al fondo del asunto sometido a su conocimiento, abocarse en determinar su competencia para conocer de las reclamaciones interpuestas en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, empresa p&uacute;blica creada por ley, en virtud de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia. Para efectuar esta delimitaci&oacute;n competencial es requisito pronunciarse sobre dos aspectos fundamentales: en primer lugar, respecto del alcance de las obligaciones que establece la ley a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley; y, en segundo, acerca de la competencia del Consejo para conocer de las infracciones a dichas obligaciones.</p> <p> 2) Que en relaci&oacute;n a las obligaciones que establece la Ley de Transparencia a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley debe iniciarse por lo que establece su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero, que dispone que &ldquo;Tambi&eacute;n se aplicar&aacute;n las disposiciones que esta ley expresamente se&ntilde;ale a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio&rdquo; (el destacado es nuestro). Esta norma exige como requisito esencial que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n est&eacute; dispuesto en forma expresa en la ley, con lo que genera una categor&iacute;a especial de sujetos obligados. De ello da cuenta la opini&oacute;n del Ministro Secretario General de la Presidencia, durante la discusi&oacute;n en sala en la C&aacute;mara de Diputados del Informe de la Comisi&oacute;n Mixta, al afirmar que las empresas p&uacute;blicas &ldquo;ser&aacute;n regidas por la ley s&oacute;lo cuando &eacute;sta haga menci&oacute;n espec&iacute;fica de este tipo de entidades&rdquo; (Historia de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, Biblioteca del Congreso Nacional, p&aacute;gs. 496 y 497, el destacado es nuestro).</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285 expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p&uacute;blicas, al establecer que:</p> <p> &ldquo;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> Agrega luego, que &ldquo;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&rdquo;, enumerando a continuaci&oacute;n categor&iacute;as de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia. Por su parte, el inciso final de la norma precitada establece que:</p> <p> &ldquo;Las empresas a que se refiere este art&iacute;culo, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, estar&aacute;n obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalizaci&oacute;n se encuentren sometidas, la misma informaci&oacute;n a que est&aacute;n obligadas las sociedades an&oacute;nimas abiertas de conformidad con la ley N&deg; 18.046&rdquo;.</p> <p> De esta forma, la ley asimil&oacute; a todas las empresas mencionadas a las mismas normas que las sociedades an&oacute;nimas abiertas, y entreg&oacute; la potestad sancionadora de los directores responsables de la empresa infractora a la respectiva Superintendencia, de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establezca la ley org&aacute;nica de aqu&eacute;lla.</p> <p> 4) Que, con ello, la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la ley a las empresas p&uacute;blicas se extiende &uacute;nicamente a las referentes a la transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo reci&eacute;n transcrito. Adicionalmente, se exigi&oacute; que estas empresas entreguen a la Superintendencia respectiva id&eacute;ntica informaci&oacute;n a la que deben entregar las sociedades an&oacute;nimas abiertas a la Superintendencia de Valores y Seguros. Sin embargo, nada se dijo en forma expresa &ndash;como exige el ya se&ntilde;alado art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero de la ley- sobre la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo. Por consiguiente, es dable concluir que dichas normas no se aplican a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley.</p> <p> Lo anterior es congruente con lo expresado por el Diputado Cardemil durante el segundo tr&aacute;mite constitucional de la Ley en an&aacute;lisis, en la discusi&oacute;n en sala de la C&aacute;mara de Diputados. &Eacute;ste expres&oacute;: &ldquo;&hellip;constituye un logro haber incorporado a los principios de transparencia activa y pasiva del art&iacute;culo quinto (actual art&iacute;culo d&eacute;cimo) a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley. &Eacute;ste fue un reclamo transversal del Congreso Nacional. Todos los diputados planteamos que no era posible que empresas p&uacute;blicas que manejan recursos fiscales no se dejaran fiscalizar&rdquo;. Agreg&oacute; que, en relaci&oacute;n a la transparencia activa, &ldquo;El art&iacute;culo quinto se&ntilde;ala que las empresas p&uacute;blicas regidas por el principio de transparencia deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en su p&aacute;gina web, marco normativo, estructura org&aacute;nica, funciones y competencia, estados financieros, filiales, composici&oacute;n de sus directorios, informaci&oacute;n consolidada del personal, remuneraciones percibidas por el directorio cada a&ntilde;o, incluso las que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo&rdquo; y que &ldquo;(E)n materia de transparencia pasiva, se consagra la obligaci&oacute;n de darle a cualquier ciudadano al menos la informaci&oacute;n contenida en la FECU de una empresa privada, de una sociedad an&oacute;nima y sanciona el incumplimiento de esta obligaci&oacute;n con multa a beneficio fiscal&rdquo;. Concluy&oacute; expresando que le &ldquo;parece importante este avance; al fin dejamos a las empresas p&uacute;blicas sujetas a alg&uacute;n grado de requerimiento ciudadano en materia de informaci&oacute;n&rdquo; (Historia de la Ley N&deg; 20.285&hellip;, p&aacute;g. 289).</p> <p> 5) Que, una vez definido el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la ley a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley, se deben precisar las competencias de este Consejo para verificar el cumplimiento de las obligaciones que la Ley hace exigibles en el art&iacute;culo d&eacute;cimo a dichas empresas, esto es, las de transparencia activa. En este sentido, el art&iacute;culo 32 la Ley de Transparencia radica en el Consejo la competencia para promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del</p> <p> Estado y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Competencias de promoci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n y garant&iacute;a no sujetas a ninguna restricci&oacute;n, que puede ejercer en funci&oacute;n de la materia respecto de todos los &oacute;rganos que est&eacute;n sometidos a la Ley de Transparencia, salvo aquellos aut&oacute;nomos constitucionales respecto de los cuales la Ley estableci&oacute; expresamente una regulaci&oacute;n diversa.</p> <p> 6) Que, en el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, donde se contemplan las funciones y atribuciones del Consejo, el legislador utiliza en reiteradas oportunidades la expresi&oacute;n &ldquo;esta ley&rdquo; para delimitar su &aacute;mbito competencial. As&iacute; ocurre, por ejemplo, en materia de fiscalizaci&oacute;n (letra a), aplicaci&oacute;n de sanciones (letra a) y resoluci&oacute;n de reclamos (letra b). Por consiguiente, es de relevancia determinar el alcance de la voz &ldquo;esta ley&rdquo; en el referido cuerpo normativo contemplado en la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, la utilizaci&oacute;n en la Ley de Transparencia de la expresi&oacute;n &ldquo;esta ley&rdquo; no tiene como correlato la voluntad de restringir tal remisi&oacute;n &uacute;nicamente a las normas establecidas en el &ldquo;art&iacute;culo primero&rdquo; de la Ley N&deg; 20.285, que contiene la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tal remisi&oacute;n se extiende a todo el cuerpo normativo contenido en la Ley N&deg; 20.285, vale decir, a sus art&iacute;culos primero a und&eacute;cimo y su art&iacute;culo transitorio.</p> <p> En el caso de las empresas p&uacute;blicas, las disposiciones de &ldquo;esta ley&rdquo; que permiten reconocerle competencia a este Consejo corresponden, en forma exclusiva, a las disposiciones que le son aplicables en conformidad al art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, vale decir, a las que &ldquo;esta ley expresamente se&ntilde;ale&rdquo;. Estas &uacute;ltimas no son otras que las contenidas en el &ldquo;art&iacute;culo d&eacute;cimo&rdquo; de la Ley N&deg; 20.285, referidas a las normas sobre transparencia activa. Esto significa que la competencia del Consejo para la Transparencia sobre las empresas p&uacute;blicas creadas por ley est&aacute; radicada y restringida a la promoci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n y sanci&oacute;n de las referidas normas de transparencia activa. En cambio, no es posible extender las normas relativas al derecho de acceso a la informaci&oacute;n (procedimiento de amparo) a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley dado que el art&iacute;culo d&eacute;cimo no las contempl&oacute;. La mencionada conclusi&oacute;n es la &uacute;nica interpretaci&oacute;n plausible que le da significado real o efecto &uacute;til a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, ya que si no entendi&eacute;ramos que la expresi&oacute;n est&aacute; tomada en sentido amplio (criterio amplio referido a todo el cuerpo normativo de la Ley N&deg; 20.285) no existir&iacute;a en &ldquo;esta ley&rdquo; (criterio restringido referido s&oacute;lo a la Ley de Transparencia) ning&uacute;n art&iacute;culo aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley. En efecto, de aplicar tal criterio el &ldquo;art&iacute;culo d&eacute;cimo&rdquo; estar&iacute;a contenido en otro cuerpo legal, distinto de la Ley de Transparencia (&ldquo;esta ley&rdquo;), y la remisi&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg;, inciso 3&deg;, carecer&iacute;a de contenido.</p> <p> Corrobora lo anterior lo expresado por el senador Sabag en la discusi&oacute;n en sala del informe de la Comisi&oacute;n Mixta ante el Senado, quien al definir institucionalmente al Consejo constat&oacute; que se trata de un organismo &ldquo;con tuici&oacute;n, respecto de estos temas (transparencia y acceso a la informaci&oacute;n), sobre todo el aparato administrativo del Estado y de las empresas p&uacute;blicas&rdquo; (Historia de la Ley N&deg; 20.285&hellip;, p&aacute;g. 467, el destacado es nuestro).</p> <p> 8) Que, en base a lo precedentemente expuesto, este Consejo debe establecer su incompetencia para conocer de las reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de las resoluciones denegatorias emanadas de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, empresa p&uacute;blica creada por ley, por estimar que a su respecto no se aplican las referidas normas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES, 32 y 33 b), POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Declarar su incompetencia para conocer de la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n formulada por don Mauricio Leonardo Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.</p> <p> 2) Sin perjuicio de lo anterior, dejar constancia que en cumplimiento del Principio de Transparencia que rige el actuar de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, el referido requerimiento fue contestado al reclamante, mediante oficio GG N&deg;139, con fecha 30 de abril de 2009.</p> <p> 3) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Leonardo Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz y al Gerente General de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto en contra del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, quien fue de la opini&oacute;n de declarar la competencia del Consejo para conocer de la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n formulada por don Mauricio Leonardo Oyarz&uacute;n Mu&ntilde;oz en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y rechazar la solicitud de amparo al no configurarse la causal de denegaci&oacute;n infundada alegada en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), fund&aacute;ndose en las siguientes razones:</p> <p> 1) El art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, estableci&oacute; en sus normas generales que la ley &ldquo;regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 2) Dentro de sus definiciones fundamentales, la ley dispuso que se entiende por &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado &ldquo;los se&ntilde;alados en el inciso segundo del art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado est&aacute; contenido en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia&rdquo;. Norma esta &uacute;ltima que dispone expresamente que la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; constituida por las empresas p&uacute;blicas creadas por Ley.</p> <p> 3) En el mismo sentido se pronunci&oacute; la Corte Suprema en el fallo de casaci&oacute;n de fecha 28 de mayo de 2009, Rol N&deg;6585-07, considerando noveno, en el que citando la historia fidedigna de la ley org&aacute;nica que rige al Banco del Estado de Chile y, en particular, la Relaci&oacute;n Complementaria para ante la Junta de Gobierno, recoge la fundamentaci&oacute;n que dispone que el banco &ldquo;constituye un servicio p&uacute;blico</p> <p> descentralizado que integra la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo; y agreg&oacute; &ldquo;que ello no obsta a que el Banco se rija por normas que ordinariamente son propias el sector privado, por cuanto ello no es sino una ficci&oacute;n legal destinada a facilitar su actividad comercial, que no puede tener la virtud de alterar la real naturaleza de la entidad&rdquo; (&eacute;nfasis agregado en el propio fallo).</p> <p> En el mismo sentido y en reiteradas oportunidades, la Ley de Transparencia hace menci&oacute;n expresa a &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, en los que se entienden incluidas las empresas p&uacute;blicas creadas por ley, como es el caso de EFE. A modo meramente ejemplar y en lo que interesa, podemos citar el art&iacute;culo 10 que consagra el derecho de toda persona a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado; el art&iacute;culo 14 y siguientes que contemplan el procedimiento de acceso; el art&iacute;culo 25 relativo al procedimiento de amparo; y el art&iacute;culo 32 en el que se reconoce en forma amplia que &ldquo;El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> Por tanto, le es aplicable toda la normativa de la Ley de Transparencia a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dentro de los que se encuentran las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y, en especial, la Empresa de Ferrocarriles del Estado &ndash; EFE.</p> <p> 4) La anterior conclusi&oacute;n no se ve desvirtuada por la exigencia de se&ntilde;alamiento expreso que establece el art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero. De acuerdo al mencionado art&iacute;culo, la ley al definir el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n subjetivo contempl&oacute; que &ldquo;Tambi&eacute;n se aplicar&aacute;n las disposiciones que esta ley expresamente se&ntilde;ale a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio&rdquo;.</p> <p> En el particular, la utilizaci&oacute;n de la expresi&oacute;n &ldquo;tambi&eacute;n&rdquo; tuvo por objeto hacer alusi&oacute;n a la posibilidad de aplicar, adem&aacute;s de las disposiciones se&ntilde;aladas en el inciso primero que se aplican a todos los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n (dentro de los que se encuentran las empresas p&uacute;blicas creadas por ley), otras normas especiales que se contemplen en la ley en forma expresa.</p> <p> 5) En aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero, el art&iacute;culo d&eacute;cimo estableci&oacute; expresamente que &ldquo;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga</p> <p> participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&rdquo;.</p> <p> Agrega el art&iacute;culo d&eacute;cimo que &ldquo;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&rdquo;, remitiendo a un listado especial de documentos que deben estar a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el caso de las empresas se&ntilde;aladas, lo que constituye una aplicaci&oacute;n directa de la exigencia establecida en el art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero, y una excepci&oacute;n al art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, basada en la especial naturaleza de las entidades empresariales.</p> <p> 6) A mayor abundamiento y siguiendo con la revisi&oacute;n normativa de las normas aplicables a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley, la norma constitucional citada por el art&iacute;culo d&eacute;cimo consagra la regla general de publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado y las excepciones de secreto o reserva establecidas por causales determinadas mediante ley de qu&oacute;rum calificado, sin distinguir si estamos ante la obligaci&oacute;n de transparencia activa o una solicitud de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, las normas de la Ley de Transparencia citadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo, art&iacute;culo 3&deg; y 4&deg;, contemplan la exigencia que la funci&oacute;n p&uacute;blica se ejerza con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Para ello, las autoridades y funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado deben dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el que consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.</p> <p> Por consiguiente, ni el art&iacute;culo d&eacute;cimo, ni los art&iacute;culos constitucionales y legales citados excluyen a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley de la aplicaci&oacute;n del principio de transparencia, en general, y de las normas de acceso a la informaci&oacute;n y el procedimiento asociado, en particular. Estableciendo, &uacute;nicamente, una excepci&oacute;n en el caso de la transparencia activa, al contemplar categor&iacute;as distintas a las generales, y no en el caso del amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) En definitiva, de la normativa constitucional y legal citada precedentemente es dable concluir que ni la Constituci&oacute;n ni la ley disponen la no aplicaci&oacute;n de las normas relativas al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, ni la incompetencia del Consejo para la Transparencia para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n cuando la denegaci&oacute;n es dispuesta por una empresa p&uacute;blica creada por ley, como es el caso de EFE, por constituir un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado</p> <p> y no existir norma expresa en contrario. Conclusi&oacute;n que me lleva a disidir del voto mayoritario en el caso particular que se someti&oacute; al conocimiento del Consejo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> &nbsp;</p>