Decisión ROL C2181-20
Reclamante: GINO PIZARRO MILANESI  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL ENF. RESPIRATORIAS Y CIRUGÍA TORAX  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Cirugía Tórax, referido a la entrega de casilla de correos electrónicos de funcionarios que indica. Lo anterior, ya que la entrega de las casillas institucionales de funcionarios públicos produce afectación al cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2181-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional del T&oacute;rax</p> <p> Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Cirug&iacute;a T&oacute;rax, referido a la entrega de casilla de correos electr&oacute;nicos de funcionarios que indica.</p> <p> Lo anterior, ya que la entrega de las casillas institucionales de funcionarios p&uacute;blicos produce afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2181-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicit&oacute; al Instituto Nacional del T&oacute;rax la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Informen los correos electr&oacute;nicos de todas las personas que prestar servicios en el Instituto Nacional del T&oacute;rax, independiente de su r&eacute;gimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, t&eacute;cnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de 27 de abril de 2020, el Instituto Nacional del T&oacute;rax respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no se puede responder a la solicitud, puesto que no especifica los fines para cual los requiere.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:&quot; la instituci&oacute;n esgrime que la solicitud no especifica los fines para los cuales se requiere la informaci&oacute;n. Cabe se&ntilde;alar que dicho argumento no es una causal consagrada en la ley de transparencia para denegar la informaci&oacute;n solicitada. Por otro lado, la respuesta de la instituci&oacute;n resulta un poco contradictoria, toda vez que en carta del 27/04/2020 niegan la informaci&oacute;n, pero en Carta N&deg; 199 del 28/04/2020 acceden a entregar la informaci&oacute;n (lo cual a&uacute;n no ha ocurrido pero est&aacute;n dentro del plazo para hacerlo). Se adjuntan ambos documentos en un s&oacute;lo archivo en el campo correspondiente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax, mediante Oficio N&deg; E7489, de 25 de mayo de 2020 solicitante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (3&deg;) se&ntilde;ale si la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 116, de 10 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, a trav&eacute;s del cual remiten Carta INT N&deg; 03 que da respuesta complementaria a la solicitud de informaci&oacute;n. En dicho documento se deniega la informaci&oacute;n requerida en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, referida a la entrega de las casillas de correos electr&oacute;nico de los funcionarios que indica.</p> <p> 2) Que, antes de proceder al fondo del presente amparo cabe tener presente que de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, los &uacute;nicos requisitos que debe contener una solicitud formulada al amparo de dicha ley son: Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante, y de su apoderado, en su caso. Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se solicita como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino y soporte, entre otras. Firma de la solicitante estampada por cualquier medio habilitado. Esto incluye la firma electr&oacute;nica. Nombre del &oacute;rgano al que se le pide la informaci&oacute;n, de acuerdo con lo cual no resulta atendible la respuesta entregada originalmente por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que no pueden remitir respuesta porque no se se&ntilde;alar los fines para los cuales se requiere la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del presente amparo y dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada -direcciones de correos electr&oacute;nicos institucionales de funcionarios p&uacute;blicos que indica-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, en que se estableci&oacute; &quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13).</p> <p> 4) Que, por consiguiente, en aplicaci&oacute;n de lo resuelto en las decisiones citadas y toda vez que respecto de la informaci&oacute;n requerida, se configura la causal de reserva alegada, dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi, en contra del Instituto Nacional del T&oacute;rax, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gino Pizarro Milanesi y al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>