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DECISIÓN AMPARO ROL C2181-20</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional del Tórax</p>
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Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Cirugía Tórax, referido a la entrega de casilla de correos electrónicos de funcionarios que indica.</p>
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Lo anterior, ya que la entrega de las casillas institucionales de funcionarios públicos produce afectación al cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2181-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicitó al Instituto Nacional del Tórax la siguiente información: "Informen los correos electrónicos de todas las personas que prestar servicios en el Instituto Nacional del Tórax, independiente de su régimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, técnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de 27 de abril de 2020, el Instituto Nacional del Tórax respondió a dicho requerimiento de información indicando que no se puede responder a la solicitud, puesto que no especifica los fines para cual los requiere.</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que:" la institución esgrime que la solicitud no especifica los fines para los cuales se requiere la información. Cabe señalar que dicho argumento no es una causal consagrada en la ley de transparencia para denegar la información solicitada. Por otro lado, la respuesta de la institución resulta un poco contradictoria, toda vez que en carta del 27/04/2020 niegan la información, pero en Carta N° 199 del 28/04/2020 acceden a entregar la información (lo cual aún no ha ocurrido pero están dentro del plazo para hacerlo). Se adjuntan ambos documentos en un sólo archivo en el campo correspondiente".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax, mediante Oficio N° E7489, de 25 de mayo de 2020 solicitante que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (3°) señale si la entrega de los correos electrónicos solicitados afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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Mediante ORD. N° 116, de 10 de junio de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos, a través del cual remiten Carta INT N° 03 que da respuesta complementaria a la solicitud de información. En dicho documento se deniega la información requerida en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información, referida a la entrega de las casillas de correos electrónico de los funcionarios que indica.</p>
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2) Que, antes de proceder al fondo del presente amparo cabe tener presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, los únicos requisitos que debe contener una solicitud formulada al amparo de dicha ley son: Nombre, apellidos y dirección del solicitante, y de su apoderado, en su caso. Identificación clara de la información que se solicita como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino y soporte, entre otras. Firma de la solicitante estampada por cualquier medio habilitado. Esto incluye la firma electrónica. Nombre del órgano al que se le pide la información, de acuerdo con lo cual no resulta atendible la respuesta entregada originalmente por el órgano reclamado, en orden a que no pueden remitir respuesta porque no se señalar los fines para los cuales se requiere la información.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del presente amparo y dada la naturaleza de la información solicitada -direcciones de correos electrónicos institucionales de funcionarios públicos que indica-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, en que se estableció "5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13).</p>
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4) Que, por consiguiente, en aplicación de lo resuelto en las decisiones citadas y toda vez que respecto de la información requerida, se configura la causal de reserva alegada, dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi, en contra del Instituto Nacional del Tórax, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gino Pizarro Milanesi y al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>