Decisión ROL C2182-20
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Reclamante: JOSÉ ALONSO VARGAS AGUILERA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, relativo a la entrega de declaraciones de terceros en informe de evaluación de puesto de trabajo del solicitante. Lo anterior, por cuanto el obrar del órgano requerido, al reservar el detalle de las declaraciones de los terceros en el estudio consultado, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protección de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. Aplica criterio contenido en las decisiones Nos. C2323-14, C1174-15, C890-17 y C6532-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2182-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Alonso Vargas Aguilera</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, relativo a la entrega de declaraciones de terceros en informe de evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo del solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el obrar del &oacute;rgano requerido, al reservar el detalle de las declaraciones de los terceros en el estudio consultado, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Nos. C2323-14, C1174-15, C890-17 y C6532-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2182-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2020, don Jos&eacute; Alonso Vargas Aguilera, solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante tambi&eacute;n Superintendencia o SUSESO-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;los antecedentes del expediente que indica, que en la Resoluci&oacute;n Exenta que refiere, de fecha 13 de febrero de 2020, acogi&oacute; el reclamo de calificaci&oacute;n de origen de enfermedad. Nos interesa recopilar los antecedentes cl&iacute;nicos y laborales, entre ellos; presentaci&oacute;n escrita, informes cl&iacute;nicos, estudio de puesto de trabajo y otros; que fueron analizados por los profesionales m&eacute;dicos de &eacute;ste organismo, esto con miras a estudiarlos para una posible acci&oacute;n judicial&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. 1312 de fecha 8 de abril de 2020, la Superintendencia respondi&oacute; a dicho requerimiento y remiti&oacute; al solicitante copia de los antecedentes contenidos en el expediente consultado. Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, debe resguardar la identidad de los testigos de una evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, por cuanto su revelaci&oacute;n puede llevar a que aquellos que pretendan prestar declaraci&oacute;n respecto de una evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que los organismos administradores de la Ley N&deg; 16.744 y la SUSESO cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar la calificaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que afecten a los trabajadores y, de esta forma, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, y en espec&iacute;fico, aquella funci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 2&deg; letra c) de la Ley N&deg; 16.395, que establece, entre otras funciones, que a la Superintendencia le corresponde resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de las personas y entidades que refiere, en materias que no sean de car&aacute;cter litigioso, dentro del &aacute;mbito de su competencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2020, don Jos&eacute; Alonso Vargas Aguilera, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta de su solicitud. Lo anterior, toda vez que no se entregaron las declaraciones de los testigos en el estudio de puesto de trabajo ante el IST.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg;E6870 de fecha 14 de mayo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; y, (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante ORD. 1698 de fecha 18 de mayo de 2020, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que, en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia, en su libro III, Titulo III capitulo II, se se&ntilde;ala que &quot;El EPT-PM, se deber&aacute; realizar exclusivamente mediante entrevistas semi-estructuradas y confidenciales a una cantidad razonable de informantes aportados tanto por la empresa, como por el trabajador, con la finalidad de efectuar una evaluaci&oacute;n equilibrada de los factores de riesgo psicosociales presentes en el trabajo, lo que incluye las posibles conductas de acoso, de un modo sistem&aacute;tico y apegado al m&eacute;todo cient&iacute;fico (...) en atenci&oacute;n a que el estudio de puesto de trabajo contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial y reservada, los organismos administradores o administradores delegados s&oacute;lo podr&aacute;n revelar su contenido a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Tribunales de Justicia, previo requerimiento expreso de dichas instituciones (...) trat&aacute;ndose de los entrevistados, &eacute;stos s&oacute;lo podr&aacute;n tener acceso a su propia declaraci&oacute;n, previa solicitud expresa. El organismo administrador deber&aacute; resguardar la confidencialidad de los dem&aacute;s antecedentes contenidos en el estudio de puesto de trabajo, especialmente las declaraciones de los dem&aacute;s entrevistados, las que no podr&aacute;n ser entregadas a la persona que solicita acceso a su propia declaraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> De este modo, advirti&oacute; que el estudio de puesto de trabajo contiene declaraciones de trabajadores designados por la empresa y el afectado y las jefaturas, es decir, implica a terceros a quienes se le ha garantizado su no divulgaci&oacute;n, a fin de facilitar la veracidad de las deposiciones, lo que de vulnerarse, provocar&iacute;a la inhibici&oacute;n de ellos. En efecto, agreg&oacute; que resulta fundamental para contar con evaluaciones de puesto de trabajo que entreguen todos los elementos necesarios para efectuar la calificaci&oacute;n como com&uacute;n o laboral de la patolog&iacute;a, que a los declarantes se les asegure la confidencialidad de sus dichos, ya sean presentados por el mismo trabajador evaluado como por la empresa, o que se detecten y entrevisten durante la evaluaci&oacute;n que realizan los organismos administradores de la Ley N&deg; 16.744. Por lo anterior, deniega lo solicitado en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada por &oacute;rgano requerido, por cuanto en la entrega de los antecedentes relativos al expediente consultado, se reservaron las declaraciones de las personas que intervinieron en calidad de testigos en el estudio de puesto de trabajo que se indica.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes contenidos en el procedimiento, las declaraciones reservadas del informe, ya en poder del reclamante, fueron hechas en el contexto de un procedimiento, cuyo objeto era determinar si la patolog&iacute;a que afectar&iacute;a al requirente tiene un origen laboral, provocado, seg&uacute;n sus propios dichos, por hostigamiento laboral y malos tratos de jefatura.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando informaci&oacute;n como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaraci&oacute;n, as&iacute; como el contenido de la misma, podr&iacute;a devenirse en una situaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigaci&oacute;n como la consultada. Asimismo, porque de conocerse la identidad y declaraciones de los que colaboraron con la investigaci&oacute;n, podr&iacute;a inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigaci&oacute;n como la descrita en el considerando anterior. En efecto, &quot;divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)&quot; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg;C890-17).</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe tener presente adem&aacute;s que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C6532-18, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n (...) , afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, se aviene con lo previsto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2, como en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo en lo referido a las declaraciones de los testigos.</p> <p> 6) Que, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado no dio traslado de esta solicitud a los titulares de las declaraciones consultadas, cuesti&oacute;n que no se aviene con el procedimiento que deb&iacute;a seguir ante una solicitud como la que se analiza, por cuanto lo que proced&iacute;a en la especie, era que el &oacute;rgano reclamado confiera traslado a los referidos titulares, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De este modo, una vez emplazados los titulares de la informaci&oacute;n, son estos quienes deben informar si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que le asistente y que se ver&iacute;an afectados con la publicidad de dichos antecedentes. Por lo anterior, se le recomienda a la reclamada que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Alonso Vargas Aguilera en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por configuraci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Alonso Vargas Aguilera y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>