<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2182-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
<p>
Requirente: José Alonso Vargas Aguilera</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.04.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, relativo a la entrega de declaraciones de terceros en informe de evaluación de puesto de trabajo del solicitante.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto el obrar del órgano requerido, al reservar el detalle de las declaraciones de los terceros en el estudio consultado, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protección de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones Nos. C2323-14, C1174-15, C890-17 y C6532-18.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2182-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2020, don José Alonso Vargas Aguilera, solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante también Superintendencia o SUSESO-, la siguiente información: "los antecedentes del expediente que indica, que en la Resolución Exenta que refiere, de fecha 13 de febrero de 2020, acogió el reclamo de calificación de origen de enfermedad. Nos interesa recopilar los antecedentes clínicos y laborales, entre ellos; presentación escrita, informes clínicos, estudio de puesto de trabajo y otros; que fueron analizados por los profesionales médicos de éste organismo, esto con miras a estudiarlos para una posible acción judicial"</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Ord. 1312 de fecha 8 de abril de 2020, la Superintendencia respondió a dicho requerimiento y remitió al solicitante copia de los antecedentes contenidos en el expediente consultado. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, debe resguardar la identidad de los testigos de una evaluación de puesto de trabajo, por cuanto su revelación puede llevar a que aquellos que pretendan prestar declaración respecto de una evaluación de puesto de trabajo se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que los organismos administradores de la Ley N° 16.744 y la SUSESO cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar la calificación de las patologías que afecten a los trabajadores y, de esta forma, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, y en específico, aquella función establecida en el artículo 2° letra c) de la Ley N° 16.395, que establece, entre otras funciones, que a la Superintendencia le corresponde resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de las personas y entidades que refiere, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 28 de abril de 2020, don José Alonso Vargas Aguilera, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta de su solicitud. Lo anterior, toda vez que no se entregaron las declaraciones de los testigos en el estudio de puesto de trabajo ante el IST.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N°E6870 de fecha 14 de mayo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; y, (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
<p>
Mediante ORD. 1698 de fecha 18 de mayo de 2020, el órgano requerido remitió sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
Hizo presente que, en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia, en su libro III, Titulo III capitulo II, se señala que "El EPT-PM, se deberá realizar exclusivamente mediante entrevistas semi-estructuradas y confidenciales a una cantidad razonable de informantes aportados tanto por la empresa, como por el trabajador, con la finalidad de efectuar una evaluación equilibrada de los factores de riesgo psicosociales presentes en el trabajo, lo que incluye las posibles conductas de acoso, de un modo sistemático y apegado al método científico (...) en atención a que el estudio de puesto de trabajo contiene información de carácter confidencial y reservada, los organismos administradores o administradores delegados sólo podrán revelar su contenido a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Tribunales de Justicia, previo requerimiento expreso de dichas instituciones (...) tratándose de los entrevistados, éstos sólo podrán tener acceso a su propia declaración, previa solicitud expresa. El organismo administrador deberá resguardar la confidencialidad de los demás antecedentes contenidos en el estudio de puesto de trabajo, especialmente las declaraciones de los demás entrevistados, las que no podrán ser entregadas a la persona que solicita acceso a su propia declaración (...)".</p>
<p>
De este modo, advirtió que el estudio de puesto de trabajo contiene declaraciones de trabajadores designados por la empresa y el afectado y las jefaturas, es decir, implica a terceros a quienes se le ha garantizado su no divulgación, a fin de facilitar la veracidad de las deposiciones, lo que de vulnerarse, provocaría la inhibición de ellos. En efecto, agregó que resulta fundamental para contar con evaluaciones de puesto de trabajo que entreguen todos los elementos necesarios para efectuar la calificación como común o laboral de la patología, que a los declarantes se les asegure la confidencialidad de sus dichos, ya sean presentados por el mismo trabajador evaluado como por la empresa, o que se detecten y entrevisten durante la evaluación que realizan los organismos administradores de la Ley N° 16.744. Por lo anterior, deniega lo solicitado en virtud del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante con la respuesta entregada por órgano requerido, por cuanto en la entrega de los antecedentes relativos al expediente consultado, se reservaron las declaraciones de las personas que intervinieron en calidad de testigos en el estudio de puesto de trabajo que se indica.</p>
<p>
2) Que, de los antecedentes contenidos en el procedimiento, las declaraciones reservadas del informe, ya en poder del reclamante, fueron hechas en el contexto de un procedimiento, cuyo objeto era determinar si la patología que afectaría al requirente tiene un origen laboral, provocado, según sus propios dichos, por hostigamiento laboral y malos tratos de jefatura.</p>
<p>
3) Que, sobre el particular, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando información como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaración, así como el contenido de la misma, podría devenirse en una situación que podría afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigación como la consultada. Asimismo, porque de conocerse la identidad y declaraciones de los que colaboraron con la investigación, podría inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigación como la descrita en el considerando anterior. En efecto, "divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de vulneración de derechos fundamentales, sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)" (decisión recaída en el amparo Rol N°C890-17).</p>
<p>
4) Que, en tal sentido, cabe tener presente además que según ha razonado este Consejo a partir de la decisión C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C6532-18, "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgación (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización (...) , afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
<p>
5) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, se aviene con lo previsto en la Ley de Transparencia en sus artículos 21 N° 1 y 2, como en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, se rechazará el presente amparo en lo referido a las declaraciones de los testigos.</p>
<p>
6) Que, cabe hacer presente que el órgano reclamado no dio traslado de esta solicitud a los titulares de las declaraciones consultadas, cuestión que no se aviene con el procedimiento que debía seguir ante una solicitud como la que se analiza, por cuanto lo que procedía en la especie, era que el órgano reclamado confiera traslado a los referidos titulares, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. De este modo, una vez emplazados los titulares de la información, son estos quienes deben informar si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que le asistente y que se verían afectados con la publicidad de dichos antecedentes. Por lo anterior, se le recomienda a la reclamada que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don José Alonso Vargas Aguilera en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por configuración de las causales de reserva del artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Alonso Vargas Aguilera y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>