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DECISIÓN AMPARO ROL C2186-20</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Raúl Ventura Labarca</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, toda vez que la información sobre el ingreso y salida del país de una persona natural es información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles 86-09, C1275-15, C3629-18 y C180-19</p>
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Al efecto, cabe señalar que no se acompañaron antecedentes que permitieran justificar la necesidad del ejercicio de un control social sobre la referida información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2186-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2020, don Raúl Ventura Labarca solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile información sobre todas las entrada a Chile desde el 2002 al 2020 de las personas que se indican, en virtud de que fue estafado y engañado por estas personas.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de 22 de abril de 2020, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que "el Certificado de Viajes, sólo puede ser solicitado por el titular del dato personal o bien, por un tercero, siempre que acredite estar autorizado para ello, toda vez que dicha información migratoria corresponde a un dato personal al amparo de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada". Asimismo señalo que dichas personas deben concurrir personalmente hasta las dependencias de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, y previo pago de los costos de producción podría obtener de manera inmediata o en un plazo no superior a cinco días hábiles, la documentación requerida.</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2020, don Raúl Ventura Labarca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que la solicitud tuvo por finalidad poder interponer una querella por estafa, pero sin la información requerida no podría saber la ubicación de las personas indicadas, y por ende tampoco podría iniciar acciones judiciales en su contra. Añadió que "el ingreso al país de personas no puede constituir un hecho privado imposibilitado de ser revelado, ya que dicha información la poseen además de la policía de investigaciones, las líneas aéreas y otros".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E6912, de 15 de mayo de 2020, solicitándole que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) explique cómo lo reclamado afectaría los derechos del tercero.</p>
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Mediante oficio ordinario N° 364, de 22 de mayo del 2020, el órgano evacuó sus descargos reiterando lo señalado en su respuesta y agregando en síntesis que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto ley N° 1094, de 1975, "Ley de Extranjería" corresponde a la Policía de Investigaciones de Chile controlar el ingreso y salida de los extranjeros de Chile, emitiendo al efecto el denominado "Certificado de Viajes" en el que se registran los movimientos migratorios de las personas, el cual es otorgado por la Jefatura Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones, el que solamente es otorgado al titular o bien, a un tercero que acredite estar autorizado para ello, ya que, contiene información migratoria, la que a en conformidad con la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, es un dato personal, según lo expresado en el artículo 2 letra f). Asimismo añadió que, acceder a lo solicitado implicaría infringir lo dispuesto en el artículo 7 y 20 del cuerpo legal antes citado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe tener presente que esta Corporación al pronunciarse sobre casos similares ha señalado que en el caso de funcionarios públicos la información sobre movimientos migratorios debe divulgarse cuando se encuentra referida al cumplimiento de cometidos funcionarios. En efecto, en la decisión Rol N° C1660-13, razonó que «...la información acerca de las salidas e ingresos del país del Sr. Insulza, dentro de un determinado periodo en que se desempeñó en un cargo público, y que se vincularon al cumplimiento de sus funciones, constituye información que se relaciona con el ejercicio de sus labores y desempeño de su cargo público. El conocimiento de dicha información, a juicio de este Consejo, permitiría efectuar el debido control respecto al cumplimiento de las funciones públicas de una persona durante un lapso en que ejerció un determinado cargo. Lo anterior, atendido que el carácter de funcionario público del Sr. Insulza a la época que comprende el requerimiento de información, supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que cabe ejercer, respecto del cumplimiento y desempeño de funciones públicas» (C1660-13).</p>
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2) Que a su turno, en el caso de tratarse de personas que no detentan funciones públicas y han abandonado el país por razones personales, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C86-09, ha sostenido que la información referida a los movimientos migratorios de una determinada persona constituye un dato personal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, que es obtenida y sometida a tratamiento por la Policía de Investigaciones de Chile, en razón a las competencias y funciones otorgadas por su ley orgánica, contemplada en D.L. N° 2460, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta (criterio aplicado en decisiones roles N° C1275-15. C3629-18 y C180-19).</p>
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3) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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4) Que en dicho contexto, y teniendo presente que de los antecedentes existentes en el proceso, particularmente las alegaciones de la reclamada en sus descargos, en el caso en análisis lo pedido es información sobre personas naturales distintas de la reclamante, por consiguiente y, en aplicación de lo reseñado en los considerandos precedentes, se rechazará el presente amparo, por cuanto se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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5) Que, en tal sentido, cabe señalar que no obran en el expediente antecedentes que permitan relevar a los datos personales consultados de la protección de los cuerpos normativos citados ni tampoco se advierte un interés público prevalente que justifique la divulgación de la información pedida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Raúl Ventura Labarca, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por cuanto se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Raúl Ventura Labarca y en contra del Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>