Decisión ROL C2186-20
Volver
Reclamante: RAUL VENTURA LABARCA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, toda vez que la información sobre el ingreso y salida del país de una persona natural es información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles 86-09, C1275-15, C3629-18 y C180-19 Al efecto, cabe señalar que no se acompañaron antecedentes que permitieran justificar la necesidad del ejercicio de un control social sobre la referida información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2186-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Ventura Labarca</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, toda vez que la informaci&oacute;n sobre el ingreso y salida del pa&iacute;s de una persona natural es informaci&oacute;n reservada en conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles 86-09, C1275-15, C3629-18 y C180-19</p> <p> Al efecto, cabe se&ntilde;alar que no se acompa&ntilde;aron antecedentes que permitieran justificar la necesidad del ejercicio de un control social sobre la referida informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2186-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2020, don Ra&uacute;l Ventura Labarca solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile informaci&oacute;n sobre todas las entrada a Chile desde el 2002 al 2020 de las personas que se indican, en virtud de que fue estafado y enga&ntilde;ado por estas personas.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de 22 de abril de 2020, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;el Certificado de Viajes, s&oacute;lo puede ser solicitado por el titular del dato personal o bien, por un tercero, siempre que acredite estar autorizado para ello, toda vez que dicha informaci&oacute;n migratoria corresponde a un dato personal al amparo de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada&quot;. Asimismo se&ntilde;alo que dichas personas deben concurrir personalmente hasta las dependencias de la Jefatura Nacional de Migraciones y Polic&iacute;a Internacional, y previo pago de los costos de producci&oacute;n podr&iacute;a obtener de manera inmediata o en un plazo no superior a cinco d&iacute;as h&aacute;biles, la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2020, don Ra&uacute;l Ventura Labarca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la solicitud tuvo por finalidad poder interponer una querella por estafa, pero sin la informaci&oacute;n requerida no podr&iacute;a saber la ubicaci&oacute;n de las personas indicadas, y por ende tampoco podr&iacute;a iniciar acciones judiciales en su contra. A&ntilde;adi&oacute; que &quot;el ingreso al pa&iacute;s de personas no puede constituir un hecho privado imposibilitado de ser revelado, ya que dicha informaci&oacute;n la poseen adem&aacute;s de la polic&iacute;a de investigaciones, las l&iacute;neas a&eacute;reas y otros&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E6912, de 15 de mayo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos del tercero.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 364, de 22 de mayo del 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando en s&iacute;ntesis que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del decreto ley N&deg; 1094, de 1975, &quot;Ley de Extranjer&iacute;a&quot; corresponde a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile controlar el ingreso y salida de los extranjeros de Chile, emitiendo al efecto el denominado &quot;Certificado de Viajes&quot; en el que se registran los movimientos migratorios de las personas, el cual es otorgado por la Jefatura Nacional de Migraciones y la Polic&iacute;a de Investigaciones, el que solamente es otorgado al titular o bien, a un tercero que acredite estar autorizado para ello, ya que, contiene informaci&oacute;n migratoria, la que a en conformidad con la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, es un dato personal, seg&uacute;n lo expresado en el art&iacute;culo 2 letra f). Asimismo a&ntilde;adi&oacute; que, acceder a lo solicitado implicar&iacute;a infringir lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 y 20 del cuerpo legal antes citado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe tener presente que esta Corporaci&oacute;n al pronunciarse sobre casos similares ha se&ntilde;alado que en el caso de funcionarios p&uacute;blicos la informaci&oacute;n sobre movimientos migratorios debe divulgarse cuando se encuentra referida al cumplimiento de cometidos funcionarios. En efecto, en la decisi&oacute;n Rol N&deg; C1660-13, razon&oacute; que &laquo;...la informaci&oacute;n acerca de las salidas e ingresos del pa&iacute;s del Sr. Insulza, dentro de un determinado periodo en que se desempe&ntilde;&oacute; en un cargo p&uacute;blico, y que se vincularon al cumplimiento de sus funciones, constituye informaci&oacute;n que se relaciona con el ejercicio de sus labores y desempe&ntilde;o de su cargo p&uacute;blico. El conocimiento de dicha informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, permitir&iacute;a efectuar el debido control respecto al cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas de una persona durante un lapso en que ejerci&oacute; un determinado cargo. Lo anterior, atendido que el car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico del Sr. Insulza a la &eacute;poca que comprende el requerimiento de informaci&oacute;n, supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que cabe ejercer, respecto del cumplimiento y desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas&raquo; (C1660-13).</p> <p> 2) Que a su turno, en el caso de tratarse de personas que no detentan funciones p&uacute;blicas y han abandonado el pa&iacute;s por razones personales, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C86-09, ha sostenido que la informaci&oacute;n referida a los movimientos migratorios de una determinada persona constituye un dato personal, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, que es obtenida y sometida a tratamiento por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en raz&oacute;n a las competencias y funciones otorgadas por su ley org&aacute;nica, contemplada en D.L. N&deg; 2460, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta (criterio aplicado en decisiones roles N&deg; C1275-15. C3629-18 y C180-19).</p> <p> 3) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que en dicho contexto, y teniendo presente que de los antecedentes existentes en el proceso, particularmente las alegaciones de la reclamada en sus descargos, en el caso en an&aacute;lisis lo pedido es informaci&oacute;n sobre personas naturales distintas de la reclamante, por consiguiente y, en aplicaci&oacute;n de lo rese&ntilde;ado en los considerandos precedentes, se rechazar&aacute; el presente amparo, por cuanto se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, cabe se&ntilde;alar que no obran en el expediente antecedentes que permitan relevar a los datos personales consultados de la protecci&oacute;n de los cuerpos normativos citados ni tampoco se advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ra&uacute;l Ventura Labarca, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por cuanto se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l Ventura Labarca y en contra del Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>