Decisión ROL C2190-20
Reclamante: DANAE QUEZADA CÁRDENAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, referido a la entrega del Informe SS.FF.AA.GAB. (R) 040/C.G.R., de 10 de octubre de 2019. Lo anterior, por cuanto se configura la causal de reserva del articulo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2190-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Danae Quezada C&aacute;rdenas</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, referido a la entrega del Informe SS.FF.AA.GAB. (R) 040/C.G.R., de 10 de octubre de 2019. Lo anterior, por cuanto se configura la causal de reserva del articulo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2190-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2020, do&ntilde;a Danae Quezada C&aacute;rdenas solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas: &quot;el Informe SS.FF.AA.GAB. (R) 040/C.G.R. -Ant.: Oficios N&deg;22.667, de 30 de agosto de 2019, N&deg;22.697, de la misma fecha, y N&deg;22.816 de 2 de septiembre de 2019, todos de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica- de fecha 10 octubre de 2019. del Subsecretario para las Fuerzas Armadas al Contralor General de la Rep&uacute;blica &quot;Juan Francisco Galli Basili&quot;&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1755, de 02 de abril del 2020, la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas deneg&oacute; dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando en s&iacute;ntesis que se configura la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b) por cuanto concurren los dos requisitos copulativos necesarios para su procedencia, esto es, (1) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y, (2) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al respecto la entidad reclamada sostuvo que lo anterior se cumple por cuanto lo requerido es un antecedente que constituye la base para la dictaci&oacute;n del correspondiente acto administrativo de termino y que divulgar dicho antecedente, el cual contiene informaci&oacute;n que est&aacute; siendo objeto de revisi&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para emitir un informe final, supone necesariamente adelantar y evidenciar aspectos aun susceptibles de ser modificados y analizados por la reclamada, lo que afectar&iacute;a el privilegio deliberativo amparado por el legislador.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2020, do&ntilde;a Danae Quezada C&aacute;rdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;de la respuesta expuesta por la Subsecretar&iacute;a de las Fuerzas Armadas, no es posible vislumbrar la configuraci&oacute;n de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b de la Ley N&deg; 20.285, pues no es posible constatar que el documento solicitado constituye una informaci&oacute;n que trate de un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, por parte de este organismo, sino que por el contrario, y tal como se expone, se trata de un elemento emanado de esa Subsecretar&iacute;a que ser&aacute; objeto de una ponderaci&oacute;n por otra entidad -Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica-, no encontr&aacute;ndose de la presente manera, en particular, ante un documento que contenga informaci&oacute;n de car&aacute;cter preliminar que se encuentre sujeto a una aprobaci&oacute;n de la misma. No resulta comprensible, como la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que, no nos encontramos ante un acto potencial o en germen sujeto a aprobaci&oacute;n, sino que ante uno que ya fue emitido, distinto de aquel que en definitiva puede derivarse del m&aacute;ximo &oacute;rgano de control que eventualmente puede derivar en la adopci&oacute;n de otras medidas por esta Subsecretar&iacute;a. En consecuencia, no constat&aacute;ndose una causal de que permita revestir al documento de reserva o secreto, es que solicito acceder al presente amparo y disponer la entrega de la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, mediante oficio N&deg;E6552, de 08 de mayo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra del documento solicitado. Finalmente, se hizo presente al &oacute;rgano reclamado que de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante oficio SSFFAA N&deg; 1827, de 26 de mayo del 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i. &quot;Los antecedentes requeridos versan sobre un informe en relaci&oacute;n a una auditoria ordenada por la Contralor&iacute;a General de la Republica, la que hasta la fecha sigue sin informe final. De este modo cuando la entidad de control emita el informe antedicho, esta Subsecretaria podr&aacute; tomar las medidas decisorias que, en el &aacute;mbito de sus funciones le ata&ntilde;en conforme a los art&iacute;culos 20 y 21 a) de la ley N&deg; 20.424, sobre estatuto org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional. Por otra parte, con posterioridad al informe final de la entidad fiscalizadora estos antecedentes podr&aacute;n ser puestos a disposici&oacute;n del interesado, existiendo un plazo prudencial para su entrega en conformidad con lo se&ntilde;alado en la parte final del articulo 21 N&deg; letra b) de la Ley de Transparencia, por lo que no existe una postura denegatoria permanente de esta Subsecretaria de Estado, sino que una restricci&oacute;n temporal sujeta a las condiciones previamente se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> ii. &quot;La entrega del informe requerido impide el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en efecto, las letras a), b), c) y m) del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.424 ya rese&ntilde;ada, confieren funciones indispensables para el funcionamiento de la Subsecretaria reclamada. Siendo ello as&iacute;, la auditoria en comento ata&ntilde;e a temas propios de esta, y para ejercer en lo sucesivo sus funciones legales es que debi&oacute; denegarse temporalmente la solicitud impetrada&quot;.</p> <p> iii. &quot;A mayor abundamiento el art&iacute;culo 98 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 1&deg;, 21 letra a), y 131 de la ley N&deg;10.336, sobre organizaci&oacute;n y atribuciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, prescriben que le corresponde al &oacute;rgano contralor fiscalizar la sujeci&oacute;n al ordenamiento jur&iacute;dico de la Administraci&oacute;n, funci&oacute;n que se materializa en inspecciones y/o auditorias. Luego, el art&iacute;culo 9&deg; de la mencionada ley N&deg;10.336, se&ntilde;ala que el Contralor General se encuentra facultado para dirigirse a cualquier jefatura de servicio con el objeto de requerir datos, informaciones o bien cursar instrucciones relativas a su servicio, y cuya inobservancia acarrea sanciones administrativas, haciendo presente que estos informes son obligatorios para todos los funcionarios correspondientes. Asimismo, el art&iacute;culo 16 de la norma precitada dispone que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar oportunamente los informes y antecedente que el ente contralor le requiera, precisando luego en su art&iacute;culo 19 que, los abogados, fiscales o asesores jur&iacute;dicos est&aacute;n sujetos a la dependencia t&eacute;cnica del &oacute;rgano contralor. Al respecto, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha regulado la metodolog&iacute;a de la elaboraci&oacute;n de los informes y preinformes que esta misma realiza, mediante los art&iacute;culos 8&deg; y 48&deg; de su resoluci&oacute;n N&deg; 20 de 2015 que &quot;Fija normas que regulan las auditorias efectuadas por la Contralor&iacute;a General de la Republica&quot;, indicando que los equipos que efect&uacute;en auditorias deber&aacute;n guardar la debida reserva de la informaci&oacute;n de la que tomen conocimiento, agregando que los preinformes ser&aacute;n reservados hasta la comunicaci&oacute;n del informe final. Asimismo el dictamen N&deg; 30.637 de 2015, de esa procedencia, ha indicado que los preinformes que se efect&uacute;en en las labores de revisi&oacute;n tienen el car&aacute;cter de reservados, y lo anterior obliga no solo a los funcionarios que efect&uacute;en dicha labor investigadora, sino que tambi&eacute;n a aquellos servidores p&uacute;blicos que deban preparar la propuesta requerida&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el cual se requiri&oacute; el Informe SS.FF.AA.GAB. (R) 040/C.G.R., de 10 de octubre de 2019. Al efecto la reclamada deneg&oacute; el acceso a lo solicitado por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n al informe previamente citado, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, tal como se&ntilde;alare la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el informe requerido es un antecedente que constituye la base para la dictaci&oacute;n del correspondiente acto administrativo de termino, en tal sentido, con ocasi&oacute;n de sus descargos preciso que &quot;los antecedentes requeridos versan sobre un informe en relaci&oacute;n a una auditoria ordenada por la Contralor&iacute;a General de la Republica, la que hasta la fecha sigue sin informe final. De este modo cuando la entidad de control emita el informe antedicho, esta Subsecretaria podr&aacute; tomar las medidas decisorias que, en el &aacute;mbito de sus funciones le ata&ntilde;en conforme a los art&iacute;culos 20 y 21 a) de la ley N&deg; 20.424, sobre estatuto org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;. En ese contexto, este Consejo estima que se da cumplimiento al requisito previamente se&ntilde;alado.</p> <p> 4) Que, asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, este Consejo advierte que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados pertenecientes a un procedimiento en curso ante Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, tal como lo ha explicado la reclamada la entrega del informe requerido impide el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en efecto, las letras a), b), c) y m) del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.424 sobre estatuto org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> En este contexto, es pertinente se&ntilde;alar que el referido art&iacute;culo 21 se&ntilde;ala en lo que corresponde que: &quot;A la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas le corresponder&aacute;: a) Realizar la gesti&oacute;n de los asuntos de naturaleza administrativa y la tramitaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n respectiva proveniente de las Fuerzas Armadas o de los organismos del sector que corresponda; b) Proponer al Ministro y coordinar pol&iacute;ticas sectoriales para el personal de la defensa nacional en materias que sean de su competencia; c) Elaborar los decretos, resoluciones, &oacute;rdenes ministeriales y oficios relativos a nombramientos, ascensos, retiros, renuncias, destinaciones, comisiones de servicio al extranjero y, en general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resoluci&oacute;n sobre solicitudes, beneficios u otros asuntos que deban tramitarse por la Subsecretar&iacute;a, y que interesen al personal de las Fuerzas Armadas en servicio activo, a las personas en situaci&oacute;n de retiro de las mismas, y a sus familias; m) Supervisar, en conformidad con las instrucciones del Ministro de Defensa Nacional y sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Hacienda, la inversi&oacute;n de los recursos asignados a los organismos, servicios e instituciones del sector defensa&quot;. En este orden de ideas, este Consejo estima que divulgar el informe solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretaria, en particular en lo que dice relaci&oacute;n con el literal a) del art&iacute;culo antes citado. En consecuencia, la publicidad prematura de los antecedentes requeridos importa entorpecer la deliberaci&oacute;n interna, quedando en evidencia las posibles diligencias que puedan decretarse, los objetivos y resultados de las mismas, unido a la presunci&oacute;n de la medida definitiva a adoptar, lo cual debilita las funciones de la reclamada. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se recomendar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo que se entregue el informe requerido a la reclamante una vez que se haya dictado el acto administrativo terminal al que hace referencia la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Danae Quezada C&aacute;rdenas, en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas entregue el informe requerido a la reclamante una vez que se haya dictado el acto administrativo terminal al que hace referencia la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Danae Quezada C&aacute;rdenas al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>