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DECISIÓN AMPARO ROL C2196-20</p>
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Entidad pública: Instituto de Neurocirugía Dr. A. Asenjo</p>
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Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Neurocirugía Dr. A. Asenjo, referido a la entrega de todos los correos institucionales de personas que indica.</p>
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Lo anterior, ya que la entrega de las casillas de correo institucionales de funcionarios públicos produce afectación al cumplimiento de sus funciones.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2196-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicitó al Instituto de Neurocirugía Dr. A. Asenjo la siguiente información:</p>
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"Correos electrónicos de todas las personas que cumplen funciones en el Instituto de Neurología, independientemente de su régimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, técnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 204, de 27 abril 2020, el Instituto de Neurocirugía Dr. A. Asenjo respondió a dicho requerimiento de información indicando que "... lamento comunicar la imposibilidad de acceder a su solicitud, pues se considera necesario reservar dichos correos institucionales del personal, en virtud de la jurisprudencia reiterada del Consejo para la Transparencia, contenida entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles C611-10, C988-12, C136-13, C194-14, C2477-14 y C427-15, toda vez que su publicidad podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual se ha decretado la reserva de la misma, en aplicación del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia" (sic)</p>
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Además, indica que cualquier comunicación que requiera realizar al personal podrá materializarla en la casilla electrónica que indica".</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E6926, de 15 de mayo de 2020, solicitó al reclamante que aclare la infracción cometida por el órgano reclamado. Mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2020, el reclamante subsana su amparo, señalando que la infracción correspondería a la denegación de información que es pública.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto de Neurocirugía Dr. A. Asenjo, mediante Oficio N° E8499, de 5 de junio de 2020, solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted represente.</p>
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Mediante Ord. N° 270, de 18 de junio de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que reserva la información en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, de acuerdo con la jurisprudencia del propio Consejo. Señala además, que el Instituto ha decidido informar a través de su sitio electrónico determinada información de contactos -obviando otras- con el objeto de canalizar el flujo de comunicaciones recibidas y sistematizarlas conforme a los criterios de prevalencia, destinando recursos y personal al efecto, configurándose un Sistema Integral de Atención Ciudadana que permite gestionar eficientemente el flujo de comunicaciones electrónicas y telefónicas que recibe. En ese sentido cuentan con una oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias OIRS, cuyos canales de comunicación están debidamente informados a través del sitio web institucional, pudiendo generarse consultas directamente en dicho link.</p>
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Añadió asimismo que, se informan en el sitio web, el número de contacto de la oficina de informaciones y el coreo al cual dirigir las consultas respectivas, así como, a través de la Ley de lobby, proporcionaron otra serie de herramientas que hacen más transparente su el ejercicio de la función pública.</p>
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Indicó que entregar la información sobre correos electrónicos, respecto de los cuales el Instituto no cuenta con un mecanismo de canalización de comunicaciones, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso institucional ya señalado, para requerir audiencias y reuniones, permitiendo una comunicación directa con las autoridades o funcionarios públicos dependientes de ese establecimiento, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicho flujo de comunicación, cumplir regularmente con los fines para los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones escritas, telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales, pues permitiría el envío masivo de correos para fines y objetivos netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de todos los funcionarios de ese establecimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información referida a la entrega de correos electrónicos de todos los funcionarios que indica, respecto de la cual, el órgano reclamado reservó la información en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, dada la naturaleza de la información solicitada -direcciones de correos electrónicos institucionales de funcionarios públicos que indica-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C982-12, C136-13, y C1944-16, en que se estableció "5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13).</p>
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3) Que, por consiguiente, en aplicación de lo resuelto en las decisiones citadas, y teniendo presente además que la entidad reclamada cuenta con un Sistema Integral de Atención Ciudadana informado en su portal electrónico, con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, se configura la causal de reserva alegada, dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazará el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi, en contra del Instituto de Neurocirugía Dr. A. Asenjo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gino Pizarro Milanesi, y a la Sra. Directora del Instituto de Neurocirugía Dr. A. Asenjo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>