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DECISIÓN AMPARO ROL C2199-20</p>
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Entidad pública: Dirección de Presupuestos.</p>
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Requirente: Pablo Andrés Contreras.</p>
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Ingreso Consejo: 29.04.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Presupuestos, relativo a la entrega de informes presentados por Carabineros de Chile sobre la dotación de dicha institución proyectada para el año 2020, cantidad de alumnos de la Escuela de Carabineros y, número de funcionarios, meses pagados y detalle del gasto efectuado.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información en la forma que ha sido requerida permite determinar la dotación actual de Carabineros de Chile, razón por la cual constituyen antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, toda vez que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad pública.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones roles C8378-19, C8377-19 y C7461-19. </p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2199-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de abril de 2020, don Pablo Contreras solicitó a la Dirección de Presupuestos - en adelante también DIPRES - la siguiente información:</p>
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"Copia del informe que Carabineros de Chile remitió a más tardar el 31 de diciembre de 2019 a la Dirección de Presupuestos, a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, con el detalle de la dotación proyectada para el año 2020, por escalafón y/o categoría de contrato. Lo anterior deberá incluir cantidad de funcionarios por escalafón y/o categoría y la proyección del gasto anual asociada.</p>
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Adicionalmente, solicito informar sobre la cantidad de alumnos por año de la Escuela de Carabineros ´Del General Carlos Ibáñez del Campo´, de la Escuela de Suboficiales ´SOM Fabriciano González Urzúa´ y de otros Centros de Formación de la Institución.</p>
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Por último, solicito copia del informe trimestral de Carabineros de Chile a la Dirección de Presupuestos, a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos acerca del número de funcionarios, de meses pagados y detalle del gasto efectuado en conformidad con la aplicación de los artículos N°s 68 y 75 del D.F.L. N°2, 1968, Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de abril de 2020, mediante Ordinario N° 1014, la Dirección de Presupuestos respondió a dicho requerimiento de información y denegó lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia, en relación a lo establecido en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar que otorga a los documentos solicitados el carácter de secretos.</p>
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3) AMPARO: El 29 de abril de 2020, don Pablo Andrés Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Presupuestos, mediante Oficio N°E6913 de fecha 15 de mayo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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Mediante Ordinario N° 1293 de fecha 28 de mayo de 2020, el órgano reclamado remitió sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró que conforme al artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar la información referida a la dotación de personal de Carabineros de Chile está explícitamente protegida y considerada como secreta, procediendo su denegación en conformidad a la causal de reserva del artículo 21 N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia. Así, agregó, que al alero de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, la norma del Código de Justicia Militar invocada es de quorum calificado. En esta línea, señaló que la información que incide en la planta o dotación de Carabineros de Chile compromete los bienes jurídicos amparados en el artículo 8° de la Carta Fundamental, por cuanto su publicidad afecta la seguridad de la nación. Adjuntó, además, dictamen N°56.826, de 2010, de la Contraloría General de la República, en este sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informes presentados por Carabineros de Chile sobre la dotación de dicha institución proyectada para el año 2020, cantidad de alumnos de la Escuela de Carabineros y, número de funcionarios, meses pagados y detalle del gasto efectuado, respecto de la cual el órgano reclamado denegó la información pedida por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta atingente aclarar que el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar dispone que "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal."</p>
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3) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol A45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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4) Que, en consecuencia, el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N° 20.050. Sin perjuicio de ello, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el artículo 8° de la Constitución. Tal reconducción material debe estar guiada por la exigencia de afectación dispuesta por la Constitución Política, respecto de los bienes jurídicos indicados en su artículo 8°.</p>
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5) Que, en la especie, del análisis de los antecedentes acompañados y, teniendo en consideración la alegación del órgano reclamado y particularmente el contenido de los informes que fueren requeridos por el solicitante que, del sólo tenor de la solicitud, se devela que se condicen con la dotación de Carabineros de Chile proyectada para el año 2020, incluyendo la indicación de la cantidad de funcionarios por escalafón y/o categoría, proyección del gasto anual asociada, y la cantidad de alumnos de los Centros de Formación de la Institución, así como el número de funcionarios informados trimestralmente con indicación de meses pagados y detalle del gasto en conformidad al Estatuto del Personal de Carabinero de Chile, este Consejo advierte que la divulgación de la información requerido produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad pública, que justifica reservar lo requerido por tratarse de información estratégica para la mantención del orden público y que ha sido reservada expresamente conforme al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto, y considerando además lo resuelto en las decisiones roles C8378-19, C8377-19 y C7461-19 sobre materias de similar naturaleza, este Consejo rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás causales de reserva alegadas por resultar inoficioso, en atención a lo resuelto precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Andrés Contreras en contra de la Dirección de Presupuestos, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Andrés Contreras y al Sr. Director de Presupuestos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero don Francisco Leturia Infante. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>