Decisión ROL C2207-20
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Reclamante: RAFAEL LLERAS SANDREA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RETIRO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Retiro referido a la entrega de los títulos profesionales del funcionario que se indica, quien ejerce funciones como Director Comunal de Salud bajo la Municipalidad de Retiro. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2207-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Retiro</p> <p> Requirente: Rafael Lleras Sandrea</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Retiro referido a la entrega de los t&iacute;tulos profesionales del funcionario que se indica, quien ejerce funciones como Director Comunal de Salud bajo la Municipalidad de Retiro. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2207-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de abril de 2020, don Rafael Lleras Sandrea solicit&oacute; a la Municipalidad de Retiro, en adelante e indistintamente la Municipalidad: &quot;Los t&iacute;tulos profesionales de don Rub&eacute;n Arias Barredo, quien ejerce como Director Comunal de Salud bajo la Municipalidad de Retiro en calidad de enfermero con postgrado de doctorado en ciencias m&eacute;dicas e ingeniero civil industrial. Dichos titulos deben estar debidamente validados por las autoridades correspondientes con sus respectivos tramites de revalidaci&oacute;n u homologaci&oacute;n seg&uacute;n aplique&quot;. Luego a&ntilde;ade que, dicho funcionario ejerci&oacute; como enfermero universitario en el CESFAM de Retiro y actualmente como profesional ocupando el cargo de Director.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de 24 de abril de 2020, la Municipalidad respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando oficio de 23 de abril del 202&deg; elaborado por la Unidad de Transparencia del Departamento de Salud de la Municipalidad de Retiro, en el que se se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot; 1. En relaci&oacute;n a la petici&oacute;n de copia de t&iacute;tulo relacionado al &aacute;rea de salud, informamos que el servidor p&uacute;blico se&ntilde;or Rub&eacute;n Arias Barredo, fue contratado durante el ejercicio del a&ntilde;o 2007 para desempe&ntilde;arse en el servicio de urgencia rural de nuestra comuna, funciones que realiz&oacute; hasta el a&ntilde;o 2010. Dicho acto administrativo cumpli&oacute; con todos los requerimientos legales vigentes para la celebraci&oacute;n de un contrato de trabajo, el cual fue tomado raz&oacute;n por Contralor&iacute;a General del Maule, el t&iacute;tulo contaba con timbre del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y Consulado de Chile en el extranjero, conforme al Tratado Bilateral entre Chile y Uruguay, celebrado el 17 de noviembre del a&ntilde;o 1916 y publicado en el diario oficial el 4 de octubre de 1918, lo que termina conceder la validez de t&iacute;tulo profesional expedido por la otra parte de acuerdo a lo que faculta el ejercicio del libre de profesi&oacute;n aquellas personas que acreditaron su identidad y sus estudios realizados en el Uruguay ante el Ministerio de relaciones Exteriores.</p> <p> 2. Seg&uacute;n memor&aacute;ndum N&deg; 3 de 21 abril de 2020 emitido, por la unidad de recursos humanos del departamento de salud, el cual se adjunta, se efect&uacute;o la revisi&oacute;n correspondiente lamentando la no existencia del documento del se&ntilde;or Rub&eacute;n Arias arredo ni de ning&uacute;n otro funcionario, ya que el 4 de abril de 2018, mediante ordinario N&deg; 153 y 154 se perdi&oacute; la bodega de recursos humanos.</p> <p> 3. En cuanto la solicitud que indica lo relacionados al desempe&ntilde;&oacute; como Director comunal de salud y su t&iacute;tulo de ingeniero, informamos a usted que la ley 19.378 estatuto de atenci&oacute;n primaria de salud, refiere sobre los servidores directivos los siguiente: el cargo de director comunal de salud, existe desde la dictaci&oacute;n de la ley en cuyo art&iacute;culo 35 letra a): no se requiere estar en posesi&oacute;n de un t&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional para el ejercicio sus funciones, aquellas no est&aacute;n consagradas en la presente ley, por lo que hay que remitirse a la jurisprudencia administrativa, se aplica dictamen N&deg; 52.484, de 16 agosto de 2013, donde se establece que al director comunal de salud le competen las funciones de: supervisi&oacute;n y coordinaci&oacute;n de la salud, lo que conlleva la tuici&oacute;n y responsabilidad sobre su personal que ejecuta las direcciones las acciones de atenci&oacute;n primaria de salud, adem&aacute;s es menester informar a usted que el cargo de director comunal de salud se encuentra vigente la dotaci&oacute;n aprobada por el Servicio de Salud del Maule y este cargo ha sido materializado mediante concurso p&uacute;blico, aplica dictamen n&uacute;mero 65.092 de 2 de noviembre 2010, donde el servidor p&uacute;blico cumpli&oacute; con todas las etapas del concurso, siendo el &uacute;nico postulante al cargo, la comisi&oacute;n de concurso estuvo integrada por representantes de la Asociaci&oacute;n Gremial Presidenta Nacional de COTRASAM, el director del servicio de salud del Maule, la subdirectora de recursos humanos y directora CESFAM.</p> <p> 4. En cuanto estudios de postgrado esta municipalidad no ha cancelado y aprobado gastos para financiar ning&uacute;n pos t&iacute;tulo, por ende no llevamos ni guardamos registro de los estudios de postgrado que los funcionarios realizan de forma particular&quot;</p> <p> Es pertinente hacer presente, que a la referida presentaci&oacute;n de 23 de abril del 2020, el &oacute;rgano acompa&ntilde;o la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i. Memor&aacute;ndum N&deg; 3, de 21 de abril de 2020, de la encargada de Recursos Humanos Salud, de la Municipalidad, en el que se se&ntilde;al&oacute;: &quot;que habi&eacute;ndose realizado de la revisi&oacute;n de la carpeta personal del funcionario Rub&eacute;n Arias Barredo, Director del Departamento de Salud, no se encontr&oacute; la documentaci&oacute;n solicitada, y que con fecha 4 de abril de 2018 en ordinario N&deg; 153 se inform&oacute; el se&ntilde;or Alcalde del deterioro de documentaciones que tuvo el Departamento de Salud espec&iacute;ficamente la Unidad de Recursos Humanos, ocasionados por humedad y roedores&quot;</p> <p> ii. Copia del t&iacute;tulo de Licenciado en Ciencias Menci&oacute;n Ingenier&iacute;a Industrial del funcionario consultado, debidamente apostillado con la malla curricular de cursos aprobados.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de abril de 2020, don Rafael Lleras Sandrea dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorg&oacute; una respuesta incompleta. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no se le entrego el t&iacute;tulo de enfermero solicitado, el cual debiera estar en poder del &oacute;rgano, en circunstancias que el funcionario indicado ejerci&oacute;, y contin&uacute;a realizando funciones de enfermero de manera espor&aacute;dica, por lo que el &oacute;rgano reclamado no mantenga un respaldo digital de los t&iacute;tulos, o se haya solicitado al funcionario proporcionar copia legalizada y certificada del mismo, a juicio del reclamante es altamente irregular. Luego indica que, los t&iacute;tulos entregados no se encuentran debidamente legalizados ni homologados ante los entes correspondientes; y, adem&aacute;s, la apostilla proporcionada, no cuenta con los c&oacute;digos de verificaci&oacute;n necesarios para su corroboraci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Retiro , mediante oficio N&deg; E7306, 22 de mayo de 2020 solicitante que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 03 de junio del 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a la imposibilidad f&aacute;ctica de poder hacer entrega de lo solicitado, agregando que, se volvi&oacute; a realizar una b&uacute;squeda de los antecedentes requeridos, encontr&aacute;ndose s&oacute;lo aquellos que fueron otorgados primitivamente. Luego, a&ntilde;adi&oacute; que desde el a&ntilde;o 2009 que el referido funcionario p&uacute;blico no desempe&ntilde;a labores como enfermero en la comuna, pues ese a&ntilde;o fue contratado como Subdirector Asistencial y posteriormente fue nombrado Director Comunal de Salud, finalmente agreg&oacute; que la alegaci&oacute;n en cuanto a falta de legitimidad de los t&iacute;tulos no tiene sustento por cuanto aquellos fueron debidamente legalizados y apostillados y porque no existe necesidad de que sean tramitados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el Convenio de la Haya.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;alo que a sus descargos, se acompa&ntilde;&oacute; documentaci&oacute;n a la que se hizo referencia en su respuesta, pero que no se entreg&oacute; en esa oportunidad por parecer inoficioso. La referida documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada corresponde a:</p> <p> i. Oficio Ordinario N&deg; 77/159, de la Municipalidad de Retiro, de 24 de abril de 2020, por medio de la cual se da respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> ii. Ordinario N&deg; 132, de 23 de abril de 2020, al que se hace referencia en el documento antes individualizado.</p> <p> iii. Memor&aacute;ndum N&deg; 3, de 21 de abril de 2020, al que se hace referencia en el documento antes individualizado.</p> <p> iv. Copia del t&iacute;tulo de Licenciado en Ciencias Menci&oacute;n Ingenier&iacute;a Industrial del funcionario consultado, debidamente apostillado con la malla curricular de cursos aprobados.</p> <p> v. Oficio Ordinario 107, del Jefe del Depto. De Administraci&oacute;n y Finanzas, de 08 de abril del 2020, de la Municipalidad de Retiro.</p> <p> vi. Oficio Ordinario N&deg; 132, del 07 de abril de 2020, de la Municipalidad de Retiro.</p> <p> vii. Acuse Recibo de la Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la reclamada indic&oacute; que no obraban en su poder antecedentes distintos a lo ya entregado al reclamante, con ocasi&oacute;n de su respuesta, por medio de la cual acompa&ntilde;o copia del t&iacute;tulo de Licenciado en Ciencias menci&oacute;n Ingenier&iacute;a Industrial del funcionario consultado, as&iacute; como del memor&aacute;ndum N&deg; 3, de 21 de abril de 2020, de la encargada de Recursos Humanos Salud, por medio del cual se inform&oacute; la imposibilidad f&aacute;ctica de hacer entrega de otros antecedentes, por cuanto, aquella documentaci&oacute;n se perdi&oacute; por humedad y roedores en la bodega en que se conten&iacute;an.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) No obstante lo anterior, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contenido en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia y atendido que el reclamado acompa&ntilde;o antecedentes adicionales a los entregados en la respuesta, a trav&eacute;s de sus descargos, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, este Consejo remitir&aacute; a la reclamante copia de los descargos de la reclamada, as&iacute; como de la documentaci&oacute;n que se acompa&ntilde;&oacute; con ocasi&oacute;n de aquellos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rafael Lleras Sandrea, en contra de la Municipalidad de Retiro, en virtud de que este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, remitir al solicitante copia de los descargos y de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada con ocasi&oacute;n de aquellos presentados por la reclamada en esta sede.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Lleras Sandrea y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Retiro</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>