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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C724-12 Y C726-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Iquique</p>
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Requirente: Jaime Arellano Quintana</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 369 de su Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C724-12 y C726-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2012 don Jaime Arellano Quintana realizó sendas solicitudes de información al Servicio de Salud de Iquique –en adelante también SSI–, requiriendo, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.2 de la Instrucción General Nº 10 de este Consejo, se indique en las copias entregadas que se trata de una copia fiel a su original o que es copia del documento tenido a la vista. Asimismo, solicitó ser notificado al correo electrónico indicado en la solicitud.</p>
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a) Solicitud de información que dio origen al amparo Rol C724-12: Requirió copia de los documentos del SSI, mediante los cuales se devolvió a la empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda., las siguientes boletas sin pagar, con detalle del Contrato por Prestación de Servicios Estudio de Red Asistencial de Salud, Región de Tarapacá:</p>
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i. Boleta de Honorarios Nº 417, de 12 de noviembre de 2009, por concepto de Estado de Pago Nº 3, por $19.475.000, deducida la retención de un 5%, equivalente a $1.025.000.</p>
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ii. Boleta de Honorarios Nº 449, de 14 de mayo de 2010, por concepto de Estado de Pago Nº 4 y Estado de Pago Nº 5, por $30.628.000, deducida la retención de un 5%, equivalente a $1.612.000.</p>
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iii. Boleta de Honorarios Nº 489, de 9 de diciembre de 2010, por concepto de retenciones, por $4.487.000.</p>
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b) Solicitud de información que dio origen al amparo Rol C726-12: Requirió copia de documentos que obren en el SSI, relativos a los convenios de programación GORE-MINSAL para la Región de Tarapacá. En específico, solicitó se le entregara la siguiente información:</p>
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i. Copia del o los convenios de programación GORE-MINSAL vigentes para la Región de Tarapacá y sus anexos, así como convenios anteriores vigentes durante 2010 y/o 2011, si fueren distintos al actual.</p>
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ii. Nómina detallada de los proyectos, proyectos de diseño y proyectos de construcción de obras pertenecientes o ligadas al SSI, ejecutados o en desarrollo, como parte del convenio de programación GORE-MINSAL, vigente para la Región de Tarapacá. Al respecto, solicita se le indique fecha de inicio y término del proyecto/obra; su tipificación; especialidad(es); objetivo o propósito (según corresponda); su localización (si corresponde); los metros cuadrados construidos (si corresponde); la población servida (si corresponde); presupuesto comprometido desagregado; presupuesto ejecutado desagregado; presupuesto de operación de los respectivos proyectos (si corresponde); y, las fuentes de financiamiento en todos los casos (con indicación de la fuente presupuestaria específica que se empleó para el financiamiento, indicando el año del presupuesto empleado, partida, capítulo, programa, subtítulo, ítem, subítem y glosa correspondiente).</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud de Iquique respondió a ambas solicitudes de información de la especie, mediante Ordinario Nº 831, de 25 de abril de 2012, de la Directora del órgano reclamado, indicando que no es posible proporcionar la información solicitada, en atención a que todos los documentos requeridos tienen importancia en la defensa del juicio caratulado “Optimiza con Servicio de Salud de Iquique”, Rol Nº C3704/2011, en el que el solicitante tiene la calidad de abogado patrocinante de la parte demandante, razón por la cual el requerimiento formulado se encuentra amparado en la causal de reserva o secreto del artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Don Jaime Arellano Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud de Iquique, el 16 de mayo de 2012, fundado en que habría recibido una respuesta denegatoria a ambas solicitudes formuladas, denegación que es infundada e ilegal, atendido los siguientes argumentos:</p>
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a) De acuerdo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley de Transparencia, y en virtud del principio de transparencia de la función pública, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración.</p>
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b) Señala que ya este Consejo se ha pronunciado sobre la publicidad o reserva de documentos, frente a la invocación de la causal contenida en el literal a) del Nº 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, estableciendo los supuestos que deben concurrir para declarar el secreto o reserva de la información. A mayor abundamiento, indica que este Consejo, en la decisión de amparo Rol C380-09, realizó una importante distinción entre los antecedentes de la estrategia jurídica del órgano reclamado –caso en el que aplicaba la causal de reserva invocada–, de otros documentos que sólo constituían medios de prueba –caso en el que no aplicaba la causal–. Sobre el particular, se estimó que si los documentos requeridos, si bien tenían vinculación con lo discutido en sede judicial, decían relación con cuestiones de hecho y no con la estrategia jurídica del órgano reclamado, por lo que no procedía su reserva.</p>
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c) En consecuencia, señala que la causal invocada por el SSI es improcedente, toda vez que en los hechos se solicitan copias de ciertos documentos no confidenciales, y no se trata de los antecedentes originales, por lo que no existe modo de que se prive al órgano reclamado de la posibilidad de contar con esos antecedentes para hacer valer sus pretensiones judiciales.</p>
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d) Por otra parte, el correcto funcionamiento del SSI, cuya perturbación es un requisito de la causal de reserva invocada por dicho órgano, debe ser ponderado en atención al cumplimiento de las funciones que le encomienda su ley, que se detallan en el D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. De dicha normativa se desprende que la defensa judicial no corresponde a las funciones propias de dicho servicio, sin perjuicio de que pueda asumir su defensa propia en juicio. En efecto, en el proceso judicial que invoca el órgano reclamado, el patrocinio le ha sido otorgado al Consejo de Defensa del Estado.</p>
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e) Resulta evidente que los documentos requeridos en la especie, a lo sumo, serían “otros documentos que sólo constituían medios de prueba” y, por lo tanto, no son de aquellos amparados por la reserva del artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por no tratarse de antecedentes de la estrategia jurídica del órgano reclamado.</p>
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f) Agrega que la causal invocada por el servicio, tiene un peso menor respecto al derecho de acceso a la información. A este respecto, el artículo 28 de la Ley de Transparencia establece el reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de este Consejo y, sin embargo, no autoriza a los órganos de la Administración del Estado a reclamar de la resolución del Consejo que otorgue acceso a la información denegada, cuando se hubiere fundado en la causal alegada. Lo anterior, apunta a evitar el abuso de dicha causal por parte de los órganos de la Administración.</p>
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g) Asimismo, en la respuesta denegatoria, el SSI no acredita de qué manera la eficacia del servicio para ejercer sus funciones se verá reducida por el hecho de permitir el acceso a la información requerida. En todo caso, el estándar para ello debiese ser superior a la simple negativa en bloque de todo lo solicitado, ya que una exigencia mínima consistiría en la identificación con precisión de cuál o cuáles documentos pudiesen ocasionar una afectación o daño cierto, probable y específico a la causal de debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos, trasladándolos mediante Oficio Nº 1.905, de 28 de mayo de 2012, a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique, solicitándole especialmente que al formular sus descargos se refiriera, específicamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. Mediante Ordinarios Nºs 1.214 y 1.215, ambos de 19 de junio de 2012, ésta formuló sendos descargos y observaciones a los amparos de la especie, en base a los siguientes fundamentos que se detallan a continuación:</p>
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a) Como cuestión previa, indica que el reclamante es actualmente mandatario judicial de la empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Limitada, y, en tal calidad, patrocina una demanda civil interpuesta en contra del SSI, radicada en el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, bajo el Rol Nº 3704/2011. La materia de dicho juicio dice relación con el término anticipado de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la mencionada empresa y el órgano reclamado, por la supuesta verificación de la condición resolutoria tácita de haberse incumplido la obligación de pago del saldo del precio por parte del Servicio. Por lo tanto, existen intereses pecuniarios, con eventuales consecuencias adversas para dicho órgano, por lo que existe directa relación entre dicho litigio y los documentos solicitados.</p>
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b) Por su parte, las tres solicitudes de información, analizadas por separado, no entorpecerían el buen funcionamiento del servicio, pero que vistas en su conjunto dejan entrever con claridad mediana que son fundamentales para la estrategia judicial del organismo. Agrega, que de la lectura de la norma legal invocada para fundamentar el secreto o reserva de la información requerida se desprende que los requisitos exigidos para que se configure la causal son los siguientes:</p>
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i. Que exista un litigio pendiente entre el reclamante y el reclamado.</p>
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ii. Que exista una relación directa entre los documentos o la información requerida y el litigio.</p>
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iii. Que la publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (que se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales).</p>
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c) En relación con el primer requisito, señala que tal exigencia se cumple a cabalidad en el caso concreto, toda vez, que se acredita que el reclamante es abogado y mandatario judicial de la mencionada empresa, patrocinando sendas acciones civiles en contra del SSI. El contrato cuya resolución se solicita judicialmente por la Empresa Optimiza, fue adjudicado a esa empresa en el marco de una licitación pública ID Nº 1637-74-LP09, en virtud de la cual se contrató los servicios de dicha empresa para realizar un “Estudio de Red Asistencial de Salud”, que el Servicio encomendó a esa empresa y que, luego de diversas prórrogas de plazo para la entrega del trabajo, finalmente fue entregado con graves defectos y de manera incompleta.</p>
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d) Respecto a la existencia de una relación directa entre la información requerida y el litigio, indica que todos los documentos solicitados se encuentran estrechamente vinculados con la controversia judicial habida entre las partes, lo que queda de manifiesto al revisar el contenido de cada una de las solicitudes de acceso, a saber:</p>
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i. La información requerida en la solicitud que originó el amparo Rol C724-12, dice relación con documentos conductores a boletas de honorarios devueltas sin pago por el Servicio a la Empresa Optimiza, emitidas en el marco del “Contrato de Prestación de Servicios Estudio de Red Asistencial de Salud”, cuya resolución judicial solicita el reclamante en el juicio referido.</p>
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ii. Por su parte, lo requerido en la solicitud que originó el amparo Rol C726-12 se trata de información que está directamente relacionada con el Estudio de la Red Asistencial realizado por Optimiza en virtud del contrato ya indicado.</p>
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e) En relación con el tercer requisito, señala que tanto el D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, como el D.S. Nº 140, que aprobó el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, contemplan expresamente dentro de las funciones de dichos organismos, las defensas judiciales en los juicios en que el Servicio sea parte o tenga interés, sin perjuicio que excepcionalmente pueda encomendarse la representación judicial al Consejo de Defensa del Estado, como ha ocurrido en la especie. Por lo tanto, la defensa judicial en los juicios en que el SSI sea parte o tenga interés, forma parte de las funciones del Servicio por expresa disposición del ordenamiento jurídico vigente.</p>
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f) En virtud de lo anterior, pretender diferenciar entre documentos de prueba y documentos integrantes de la estrategia judicial, entendiendo que éstos últimos sólo son necesarios para la defensa judicial del Servicio y son, por lo tanto, reservados, resulta un ejercicio imposible de realizar. Efectivamente, todos los documentos solicitados se encuentran íntimamente ligados al asunto litigioso, por lo tanto, éstos, y cualquier otro relacionado con el pleito judicial quedan prontamente resguardados por la reserva para elaborar una estrategia judicial que permita una defensa eficaz de los intereses del Servicio, pues serían precisamente esos documentos, entre otros, los que servirán para que se verifique un resultado de ganancia o pérdida para el Servicio, en tanto quedan comprendidos dentro de la estrategia jurídica para respaldar la posición del órgano en el litigio.</p>
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g) Sostener lo contrario, importaría un grave entorpecimiento y peligro para la defensa judicial de los intereses del órgano, el que al exhibir y entregar dichos documentos se expone a que sean utilizados en contra por el mismo solicitante, lo que desvirtúa absolutamente la finalidad de la Ley de Transparencia, que no es otra que promover la transparencia de los actos de la administración pública, con miras a evitar conductas que podrían ser constitutivas de una falta de probidad, lo que no resulta en el caso concreto.</p>
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h) En conclusión, la publicidad de todos los documentos solicitados, afecta gravemente el cumplimiento de las funciones del SSI, particularmente, la defensa judicial del Servicio en el juicio de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, iniciado por el reclamado en su contra.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es necesario señalar que en virtud del principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, y, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C724-12 y C726-12 existe identidad respecto del requirente y del órgano de la Administración requerido, comprendiendo, además, solicitudes de información de similar naturaleza, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, por otra parte, cabe precisar que la circunstancia que el solicitante sea actualmente mandatario judicial de la Empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda., patrocinando, en tal calidad, una demanda civil contra el órgano reclamado, –como lo ha sostenido el órgano reclamado– no es óbice para que éste requiera el acceso de información en poder del SSI ni puede implicar que sus solicitudes sean denegadas en virtud de tal consideración, pues de acuerdo con el principio de no discriminación, que establece el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado “deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”. Lo anterior, sin perjuicio del análisis que se hará respecto de las alegaciones formuladas por el SSI y, especialmente, en relación con la eventual concurrencia de la causal de reserva por éste invocada.</p>
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3) Que, establecido lo anterior, conviene precisar que, de acuerdo al mérito de las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado, este Consejo debe concluir que la información solicitada efectivamente obra en poder del SSI, habiéndose denegado su entrega en base a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia, atendido que, a juicio de dicho órgano, los documentos requeridos revestirían importancia en la defensa del juicio que indica. Al respecto, el citado artículo dispone que será secreta o reservada aquella información cuya comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”.</p>
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4) Que, en el caso que nos ocupa, efectivamente consta a este Consejo la existencia de un litigio pendiente entre la empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda. –cuyo mandatario y abogado patrocinante es precisamente el solicitante en el presente amparo–, que actúa como demandante, y el SSI, como parte demandada, litigio que actualmente se encuentra en etapa probatoria, habiéndose ya fijado por el tribunal los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales recaerá la prueba que rendirán las partes. En la demanda interpuesta la citada empresa ha solicitado se declare la resolución del contrato que liga a Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda. con el SSI, fundado en que se habría verificado la condición resolutoria tácita consistente en haberse incumplido la obligación de pago del saldo del precio por parte de la demandada, habiendo la demandante, por su parte, cumplido con sus obligaciones contractuales, más el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.</p>
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5) Que, respecto de la información requerida en el amparo Rol C724-12, el SSI alegó la causal de reserva ya indicada respecto a dicha información, atendido que se trataría de antecedentes necesarios para respaldar su posición jurídica. No obstante lo anterior, este Consejo procedió a efectuar una revisión al sitio electrónico del Poder Judicial http://www.poderjudicial.cl/modulos/BusqCausas/BCA_estado_causa_nuevo.php?st=0, a fin de determinar el actual estado procesal del juicio civil cuya sustanciación fundamentaría la causal, advirtiéndose de dicho examen que en la citada causa se celebró, el 28 de agosto de 2012, una audiencia de exhibición de documentos, celebrada el 28 de agosto de 2012, en la cual, entre otros, se solicitó por la parte demandante la exhibición de los mismos documentos solicitados en el presente amparo. En dicha audiencia, el Servicio de Salud de Iquique hizo presente que dichos documentos no existían, por cuanto “dichas boletas aún no han sido devueltas, acreditándose tal circunstancia mediante la exhibición en este acto de dichas boletas en original”.</p>
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6) Que, en mérito de lo señalado en el considerando precedente, este Consejo concluye que, respecto de los documentos por los cuales el SSI habría devuelto a Optimiza las boletas sin pagar, sobre los que versa la solicitud, se trataría de información inexistente, por cuanto, según consta en el juicio civil respectivo, dichas boletas no han sido devueltas por el órgano reclamado, no pudiendo, por lo tanto, exigirse la entrega de lo requerido en esta parte. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá acoger el presente amparo en esta parte, sólo en cuanto no se informó oportunamente al solicitante acerca de la inexistencia de la información requerida, debiendo entenderse contestada dicha solicitud con la notificación de la presente decisión.</p>
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7) Que, con todo, se debe hacer presente que, tanto en su respuesta como en sus descargos presentados ante este Consejo, el SSI no alegó expresamente dicha inexistencia, sino que, por el contrario, argumentó que no podría hacer entrega de la misma, por concurrir a su respecto la causal de reserva del artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Dicha alegación resulta inconsistente con lo alegado, posteriormente, por el SSI en sede judicial, lo que será representado a la Directora del Servicio de Salud de Iquique, por contravenir lo dispuesto en el artículo 16, inciso 2º, del citado cuerpo legal, que exige que los fundamentos de la denegación se den al contestar la solicitud. Aceptar que éstos se basen en supuestos fácticos que no se ajustan a la realidad –en la especie, que existiría la información requerida– afecta la buena fe procesal, pues impide que el amparo pueda, a su vez, hacerse cargo adecuada y oportunamente de las alegaciones formuladas por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, por su parte, en relación con lo requerido en la solicitud que originó el amparo Rol C726-12, esto es, documentos relativos a los convenios de programación GORE-MINSAL para la Región de Tarapacá, el SSI ha señalado en sus descargos que, en la especie, la causal de reserva alegada se configuraría ya que lo requerido se trata de información que está directamente relacionada con el Estudio de la Red Asistencial, realizado por Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda., respecto del cual se ha demandado la resolución del contrato que lo ejecutaba.</p>
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9) Que, sobre el particular, y aplicando el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, la causal de reserva alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados con él en secretos. En efecto, para que ello ocurra debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia y verificarse una afectación del debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados por estimar que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano pretende presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de las etapas probatorias respectivas, pues cerradas éstas ya no servirían a la defensa judicial del organismo (decisión de amparo Roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque con ello se persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (salvo que concurriese una causal de secreto diversa a ésta). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque éste impida a sus contrapartes el acceso a información administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del “debido funcionamiento” estatal. Por el contrario, si de tales se deriva una condena fiscal el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación (decisión amparo Rol A380-09).</p>
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10) Que, en la especie, de los antecedentes aportados al presente amparo, y sin perjuicio de la eventual vinculación que los convenios de programación GORE-MINSAL hayan podido tener con el contrato celebrado entre el SSI y la citada empresa, tales convenios no guardan relación directa con el objeto del juicio en cuestión, cual es, la resolución de dicho contrato, no habiéndose, tampoco, acreditado de qué manera el conocimiento de la información solicitada pudiera afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. En efecto, de lo expuesto por el SSI, no se desprende que dichos convenios puedan dar cuenta de la estrategia jurídica que dicho órgano pretende desplegar en el referido litigio, ni constituir medios de prueba que podrían ser utilizados por éste durante la sustanciación del mismo. Por lo tanto, este Consejo estima que, en el caso concreto, no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SSI., debiendo acogerse también el amparo Rol C726-12.</p>
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11) Que, con todo, y en la eventualidad de que la información que deba entregarse –particularmente lo requerido en el numeral ii. del literal b) de la solicitud en análisis– no conste en algún soporte material, resulta plenamente aplicable el criterio desarrollado en el considerando 6º de la decisión del amparo Rol A97-09, según el cual el soporte de información podría ser elaborado por el órgano requerido en la medida que concurran dos circunstancias, a saber, que se trate de información que obre en poder del organismo reclamado y que su entrega no irrogue un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Jaime Arellano Quintana, en contra del Servicio de Salud de Iquique, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique:</p>
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a) Entregue al solicitante, indicando expresamente que las copias que se entreguen son fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, conforme a punto 4.2 de la Instrucción General Nº 10 de este Consejo, de copia de los documentos relativos a los convenios de programación GORE-MINSAL para la Región de Tarapacá, de acuerdo al detalle de la solicitud expuesto en el numeral 1º, literal b), numerales i. y ii. de la parte expositiva de la presente decisión, teniendo presente lo señalado en el considerando 11°.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique la incongruencia en que ha incurrido en la argumentación de la denegación dada en la respuesta y en los descargos, respecto de la información que dio origen al amparo Rol C724-12, por una parte, con lo declarado, posteriormente, por dicho Servicio en sede judicial, por otra, en razón de contravenir con ello el artículo 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jaime Arellano Quintana y a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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