Decisión ROL C2226-20
Reclamante: JOAO PAULO NOGUEIRA ACHEGA FERNANDES  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2226-20 Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile. Requirente: Joao Paulo Nogueira Achega Fernandes. Ingreso Consejo: 30.04.2020. En sesión ordinaria N° 1094 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2226-20. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 1° de abril pasado, don Joao Paulo Nogueira Achega Fernandes efectuó una presentación ante la Policía de Investigaciones de Chile, mediante la cual requiere que se le entregue el Certificado de Registro de Visa que se encuentra a su nombre, a fin de ser presentado ante el Departamento de Extranjería y Migraciones. 2) Que, el pasado 28 de abril, la Policía de Investigaciones remitió respuesta, señalando cómo acceder al certificado requerido. 3) Que, con fecha 30 de abril de 2020, don Joao Paulo Nogueira Achega Fernandes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, y que la respuesta entregada es incompleta, exponiendo lo siguiente: "(...) Porque solicité un certificado que es trámite ineludible para presentar mi solicitud de prórroga de visa en extranjería. La respuesta que me dan, es que debo realizar el trámite online que se activó con posterioridad a mi solicitud de transparencia. He enviado DOS veces la solicitud para el trámite online en PDI (la primera hace por lo menos quince días, la segunda hace dos días), y he pagado DOS veces la cantidad que se pide para la emisión del certificado. Hasta la fecha no he recibido el certificado ni he tenido respuesta por parte de PDI, por tanto la respuesta que se entregó formalmente mediante transparencia es insuficiente porque aún mediante la vía que PDI ha dispuesto para la realización de este trámite, no se me ha dado respuesta, aún habiendo pagado dos veces lo exigido" (sic). Y CONSIDERANDO: 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia. 2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidos en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que en su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precipitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es la elaboración del certificado que indica, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública. 4) Que, en efecto, se hace presente que esta Corporación ha establecido, en sus decisiones Roles C460-10, C310-12, entre otras, que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos. 5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Joao Paulo Nogueira Achega Fernandes en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Joao Paulo Nogueira Achega Fernandes y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.