Decisión ROL C2228-20
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN (UMCE)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, ordenándose que se informe si la persona indicada estudió en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, sólo en la medida que haya obtenido un título profesional o técnico, y en la afirmativa, informe sobre dicho título. Lo anterior, toda vez que la publicidad de los títulos profesionales y técnicos es reconocida por el propio legislador; advirtiéndose sobre la materia un interés público prevalente, que permite el control social de las personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesión, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2228-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 30.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n, orden&aacute;ndose que se informe si la persona indicada estudi&oacute; en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n, s&oacute;lo en la medida que haya obtenido un t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico, y en la afirmativa, informe sobre dicho t&iacute;tulo.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la publicidad de los t&iacute;tulos profesionales y t&eacute;cnicos es reconocida por el propio legislador; advirti&eacute;ndose sobre la materia un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente, que permite el control social de las personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesi&oacute;n, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla.</p> <p> Se sigue adem&aacute;s el criterio contenido en las decisiones C1993-16, C231-17, C285-17 y C2904-17, entre otros y lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 12109-2016.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deber&aacute;n tarjarse los datos personales y sensibles de contexto que all&iacute; se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2228-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n -en adelante, indistintamente UMCE- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Solicito que se le informe si la persona que indica, estudi&oacute; en esa casa de estudios y si es titulado de alguna carrera&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de abril de 2020, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes consultados. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que, trat&aacute;ndose de documentaci&oacute;n con datos de terceros, el &oacute;rgano reclamado procedi&oacute; a notificar a la persona que se indica, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, quien formul&oacute; oposici&oacute;n en tiempo y forma. Por lo anterior, indic&oacute; que, est&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A fin de refrendar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; copia de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 27 de abril de 2020, donde consta la oposici&oacute;n del tercero a la entrega de la informaci&oacute;n consultada, por tratarse de datos personales constitutivos de su esfera de privacidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de abril de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, hizo presente que: &laquo;Lo solicitado no infringe la honra de terceros, porque la educaci&oacute;n es informaci&oacute;n p&uacute;blica, no afecta la seguridad de la naci&oacute;n, porque existe un registro de profesionales que es p&uacute;blico y tampoco es parte de una ley de quorum calificado que impida su divulgaci&oacute;n, adem&aacute;s si tiene datos personales debe ser tarjado, lo cual no es el caso. Por lo tanto, solicito su divulgaci&oacute;n&raquo;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg;E6750 de fecha 12 de mayo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en que la oposici&oacute;n ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando su respuesta.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25&deg; de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg;E9180, de fecha 16 de junio de 2020.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 17 de junio, el tercero involucrado present&oacute; sus descargos y observaciones, oponi&eacute;ndose a su entrega, por corresponder a datos personales constitutivos de su esfera de privacidad, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada por el peticionario, referido a que se informe si la persona indicada estudi&oacute; en dicha casa de estudios y si es titulado de alguna carrera. Al efecto, la UMCE deneg&oacute; lo requerido, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por tercero interesado, en conformidad del art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, quien se&ntilde;al&oacute; que la entrega de lo solicitado afectar&iacute;a su privacidad, en adecuaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la citada ley.</p> <p> 2) Que, con respecto a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, los t&iacute;tulos profesionales o t&eacute;cnicos, cabe se&ntilde;alar a modo de contexto, que el decreto con fuerza de ley N&deg;630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre registros profesionales, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 2&deg;, que dicho registro, se llevar&aacute; por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Posteriormente, se&ntilde;ala que &laquo;en dicho registro ser&aacute;n inscritas todas las personas que ejerzan una profesi&oacute;n para cuyo desempe&ntilde;o era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicar&aacute;n de oficio o a petici&oacute;n del interesado&raquo;. Seguidamente, en el inciso 3&deg;, se&ntilde;ala que &laquo;En el Registro se anotar&aacute; a los profesionales, separados por profesiones, y se dejar&aacute; constancia de su nombre, apellidos, c&eacute;dula de identidad, fecha en que se obtuvo el t&iacute;tulo profesional y entidad que se lo otorg&oacute; o fecha en que inici&oacute; el ejercicio de su profesi&oacute;n&raquo;. A su turno, en el inciso 6&deg;, del mismo precepto, se dispone que &laquo;El Ministerio de Justicia requerir&aacute; de las Universidades, Institutos Profesionales y dem&aacute;s entidades autorizadas para otorgar t&iacute;tulos profesionales, el env&iacute;o mensual de las n&oacute;minas de personas que hayan obtenido de esas entidades un t&iacute;tulo profesional de aquellos a que se refiere este art&iacute;culo&raquo;.</p> <p> 3) Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, y tal como ha razonado este Consejo en los amparos C231-17 y C285-17, C2904-17 y C4914-18, entre otros, resulta relevante para el control social, conocer qui&eacute;nes han obtenido un t&iacute;tulo t&eacute;cnico y profesional, a fin de poder determinar qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesi&oacute;n, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, tambi&eacute;n se ve reflejado en el C&oacute;digo Penal, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 213&deg;, al sancionar con presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesi&oacute;n que, por disposici&oacute;n de la ley, requiera t&iacute;tulo, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta l&iacute;nea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegaci&oacute;n relativa a la afectaci&oacute;n de la vida privada, por vincularse lo requerido a datos personales, toda vez que lo solicitado, se trata precisamente, de informaci&oacute;n referida al nivel profesional de determinadas personas que prestan servicios, en forma directa o indirecta -a trav&eacute;s de organizaciones p&uacute;blicas o privadas- a la sociedad toda, informaci&oacute;n que cede, como se dijo, ante el necesario control social en el conocimiento de los datos requeridos. (&eacute;nfasis agregado). (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, que dispone que: &laquo;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&raquo;. (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, al respecto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12109-2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad, deducido por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en contra de la decisi&oacute;n C1993-16 que orden&oacute; a dicha instituci&oacute;n la entrega de informaci&oacute;n consistente en &quot;nombre de los titulados de la carrera de ingenier&iacute;a comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los a&ntilde;os en que esta funcion&oacute;&quot;, sentenci&oacute;, &laquo;Que en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisi&oacute;n de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no est&aacute;n afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al t&iacute;tulo profesional obtenido en una universidad, son de car&aacute;cter p&uacute;blico, no siendo necesaria autorizaci&oacute;n del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protecci&oacute;n de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros p&uacute;blicos&raquo; (considerando 5&deg;). Acto seguido, agreg&oacute; que: &laquo;Que lo se&ntilde;alado precedentemente se encuentra en absoluta armon&iacute;a con lo preceptuado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia&raquo; (considerando 6&deg;). Finalmente, razon&oacute; que: &laquo;Que as&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del art&iacute;culo 4to de la ley 19.628, no si&eacute;ndole aplicable lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisi&oacute;n de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente.&raquo; (considerando 7&deg;). (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, advirti&eacute;ndose que es el propio legislador quien contempla la publicidad de los t&iacute;tulos profesionales o t&eacute;cnicos; y, en vista de la necesidad de un control social prevalente sobre la materia, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg;2, en relaci&oacute;n con la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose informar si la persona indicada estudi&oacute; en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n, s&oacute;lo en la medida que haya obtenido un t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico, y en la afirmativa, informe sobre dicho t&iacute;tulo. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada, as&iacute; como cualquier antecedente que permita la identificaci&oacute;n de las personas que se sometieron a dicho examen. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Se acoge el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n, que:</p> <p> a) Informe si la persona indicada estudi&oacute; en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n, s&oacute;lo en la medida que haya obtenido un t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico, y en la afirmativa, informe sobre dicho t&iacute;tulo. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada, as&iacute; como cualquier antecedente que permita la identificaci&oacute;n de las personas que se sometieron a dicho examen. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c)Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes; al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n, y al tercero involucrado en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>