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DECISIÓN AMPARO ROL C2228-20</p>
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Entidad pública: Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 30.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, ordenándose que se informe si la persona indicada estudió en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, sólo en la medida que haya obtenido un título profesional o técnico, y en la afirmativa, informe sobre dicho título.</p>
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Lo anterior, toda vez que la publicidad de los títulos profesionales y técnicos es reconocida por el propio legislador; advirtiéndose sobre la materia un interés público prevalente, que permite el control social de las personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesión, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla.</p>
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Se sigue además el criterio contenido en las decisiones C1993-16, C231-17, C285-17 y C2904-17, entre otros y lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 12109-2016.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deberán tarjarse los datos personales y sensibles de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2228-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2020, don Valentín Vera Fuentes solicitó a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación -en adelante, indistintamente UMCE- la siguiente información: «Solicito que se le informe si la persona que indica, estudió en esa casa de estudios y si es titulado de alguna carrera».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 28 de abril de 2020, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación respondió a dicho requerimiento de información, denegando la entrega de los antecedentes consultados. Al respecto, señaló que, tratándose de documentación con datos de terceros, el órgano reclamado procedió a notificar a la persona que se indica, en los términos previstos en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, quien formuló oposición en tiempo y forma. Por lo anterior, indicó que, está impedido de proporcionar la documentación solicitada.</p>
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A fin de refrendar lo anterior, acompañó copia de comunicación electrónica, de fecha 27 de abril de 2020, donde consta la oposición del tercero a la entrega de la información consultada, por tratarse de datos personales constitutivos de su esfera de privacidad.</p>
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3) AMPARO: El 30 de abril de 2020, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información requerida. Al respecto, hizo presente que: «Lo solicitado no infringe la honra de terceros, porque la educación es información pública, no afecta la seguridad de la nación, porque existe un registro de profesionales que es público y tampoco es parte de una ley de quorum calificado que impida su divulgación, además si tiene datos personales debe ser tarjado, lo cual no es el caso. Por lo tanto, solicito su divulgación»</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, mediante Oficio N°E6750 de fecha 12 de mayo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en que la oposición ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 27 de mayo de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando su respuesta.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25° de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N°E9180, de fecha 16 de junio de 2020.</p>
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Mediante presentación, de fecha 17 de junio, el tercero involucrado presentó sus descargos y observaciones, oponiéndose a su entrega, por corresponder a datos personales constitutivos de su esfera de privacidad, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información consultada por el peticionario, referido a que se informe si la persona indicada estudió en dicha casa de estudios y si es titulado de alguna carrera. Al efecto, la UMCE denegó lo requerido, en virtud de la oposición formulada por tercero interesado, en conformidad del artículo 20° de la Ley de Transparencia, quien señaló que la entrega de lo solicitado afectaría su privacidad, en adecuación de lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la citada ley.</p>
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2) Que, con respecto a la naturaleza de la información solicitada, esto es, los títulos profesionales o técnicos, cabe señalar a modo de contexto, que el decreto con fuerza de ley N°630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre registros profesionales, señala en su artículo 2°, que dicho registro, se llevará por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificación. Posteriormente, señala que «en dicho registro serán inscritas todas las personas que ejerzan una profesión para cuyo desempeño era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicarán de oficio o a petición del interesado». Seguidamente, en el inciso 3°, señala que «En el Registro se anotará a los profesionales, separados por profesiones, y se dejará constancia de su nombre, apellidos, cédula de identidad, fecha en que se obtuvo el título profesional y entidad que se lo otorgó o fecha en que inició el ejercicio de su profesión». A su turno, en el inciso 6°, del mismo precepto, se dispone que «El Ministerio de Justicia requerirá de las Universidades, Institutos Profesionales y demás entidades autorizadas para otorgar títulos profesionales, el envío mensual de las nóminas de personas que hayan obtenido de esas entidades un título profesional de aquellos a que se refiere este artículo».</p>
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3) Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, y tal como ha razonado este Consejo en los amparos C231-17 y C285-17, C2904-17 y C4914-18, entre otros, resulta relevante para el control social, conocer quiénes han obtenido un título técnico y profesional, a fin de poder determinar qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesión, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, también se ve reflejado en el Código Penal, específicamente en el artículo 213°, al sancionar con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta línea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegación relativa a la afectación de la vida privada, por vincularse lo requerido a datos personales, toda vez que lo solicitado, se trata precisamente, de información referida al nivel profesional de determinadas personas que prestan servicios, en forma directa o indirecta -a través de organizaciones públicas o privadas- a la sociedad toda, información que cede, como se dijo, ante el necesario control social en el conocimiento de los datos requeridos. (énfasis agregado). (énfasis agregado).</p>
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4) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el artículo 4°, inciso 5°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, que dispone que: «No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos (...)». (énfasis agregado). Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie. (énfasis agregado).</p>
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5) Que, al respecto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12109-2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad, deducido por la Subsecretaría de Educación, en contra de la decisión C1993-16 que ordenó a dicha institución la entrega de información consistente en "nombre de los titulados de la carrera de ingeniería comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los años en que esta funcionó", sentenció, «Que en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisión de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no están afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al título profesional obtenido en una universidad, son de carácter público, no siendo necesaria autorización del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protección de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros públicos» (considerando 5°). Acto seguido, agregó que: «Que lo señalado precedentemente se encuentra en absoluta armonía con lo preceptuado en el artículo 8 de la Constitución Política y la garantía establecida en el artículo 19 N° 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia» (considerando 6°). Finalmente, razonó que: «Que así las cosas, la información ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del artículo 4to de la ley 19.628, no siéndole aplicable lo preceptuado en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisión de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente.» (considerando 7°). (énfasis agregado)</p>
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6) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, advirtiéndose que es el propio legislador quien contempla la publicidad de los títulos profesionales o técnicos; y, en vista de la necesidad de un control social prevalente sobre la materia, este Consejo desestimará la causal de reserva prevista en el artículo 21° N°2, en relación con la Ley sobre Protección de la Vida Privada y acogerá el presente amparo, ordenándose informar si la persona indicada estudió en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, sólo en la medida que haya obtenido un título profesional o técnico, y en la afirmativa, informe sobre dicho título. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada, así como cualquier antecedente que permita la identificación de las personas que se sometieron a dicho examen. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Se acoge el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes, en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, que:</p>
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a) Informe si la persona indicada estudió en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, sólo en la medida que haya obtenido un título profesional o técnico, y en la afirmativa, informe sobre dicho título. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada, así como cualquier antecedente que permita la identificación de las personas que se sometieron a dicho examen. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c)Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes; al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, y al tercero involucrado en el presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>