Decisión ROL C725-12
Reclamante: JAIME ARELLANO QUINTANA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Iquique, fundado en que habría recibido una respuesta denegatoria a ambas solicitudes formuladas sobre copia de documentos que obren en dicho órgano, relativos a ofertas que indica, a propósito de la licitación ID Nº 1637-74-LP09. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que el informe técnico solicitado podría enervar la acción judicial deducida en contra del SSI, por cuanto constituiría un antecedente para estimar que el servicio no se encuentra en mora, conforme lo señalado por el citado artículo 1552, es un antecedente directo de la estrategia jurídica del órgano reclamado durante la sustanciación del procedimiento aún vigente, debiendo, por lo tanto, estimarse reservado dicho informe como los antecedentes que sirvieron de sustento y complemento para su emisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/12/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C725-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Iquique</p> <p> Requirente: Jaime Arellano Quintana</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 387 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C725-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2012 don Jaime Arellano Quintana requiri&oacute; al Servicio de Salud de Iquique &ndash;en adelante tambi&eacute;n SSI&ndash;, copia de documentos que obren en dicho &oacute;rgano, relativos a ofertas que indica, a prop&oacute;sito de la licitaci&oacute;n ID N&ordm; 1637-74-LP09. En espec&iacute;fico, solicit&oacute; se le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de las ofertas que se indican, presentadas a la indicada licitaci&oacute;n, adjudicada mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 501, de 23 de junio de 2009, del SSI, junto con todos los documentos acompa&ntilde;ados por los oferentes. Las ofertas requeridas corresponden a la Universidad del Mar, sede Iquique, y Varcall.</p> <p> b) N&oacute;mina de profesionales y/o t&eacute;cnicos incluidos en las ofertas indicadas en el numeral anterior.</p> <p> c) Copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 544, de 8 de junio de 2011, de la Directora del Servicio de Salud de Iquique, Sra. Adriana Tapia Cifuentes.</p> <p> d) Copia del Informe T&eacute;cnico N&ordm; 4, de 4 de mayo de 2011, de la Subdirecci&oacute;n Administrativa del Servicio de Salud de Iquique.</p> <p> e) Copia de todos los documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial del Informe T&eacute;cnico N&ordm; 4, individualizado en el numeral anterior.</p> <p> Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.2 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo, se indique en las copias entregadas que se trata de una copia fiel a su original o que es copia del documento tenido a la vista. Asimismo, solicit&oacute; ser notificado al correo electr&oacute;nico indicado en la solicitud.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud de Iquique respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, mediante Ordinario N&ordm; 831, de 25 de abril de 2012, de la Directora del &oacute;rgano reclamado, indicando que no es posible proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que todos los documentos requeridos tienen importancia en la defensa del juicio caratulado &ldquo;Optimiza con Servicio de Salud de Iquique&rdquo;, Rol N&ordm; C3704/2011, en el que el solicitante tiene la calidad de abogado patrocinante de la parte demandante, raz&oacute;n por la cual el requerimiento formulado se encuentra amparado en la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) AMPARO: Don Jaime Arellano Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Iquique, el 16 de mayo de 2012, fundado en que habr&iacute;a recibido una respuesta denegatoria a ambas solicitudes formuladas, denegaci&oacute;n que es infundada e ilegal, atendido los siguientes argumentos:</p> <p> a) De acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, y en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que ya este Consejo se ha pronunciado sobre la publicidad o reserva de documentos, frente a la invocaci&oacute;n de la causal contenida en el literal a) del N&ordm; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, estableciendo los supuestos que deben concurrir para declarar el secreto o reserva de la informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, indica que este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C380-09, realiz&oacute; una importante distinci&oacute;n entre los antecedentes de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado &ndash;caso en el que aplicaba la causal de reserva invocada&ndash;, de otros documentos que s&oacute;lo constitu&iacute;an medios de prueba &ndash;caso en el que no aplicaba la causal&ndash;. Sobre el particular, se estim&oacute; que si los documentos requeridos, si bien ten&iacute;an vinculaci&oacute;n con lo discutido en sede judicial, dec&iacute;an relaci&oacute;n con cuestiones de hecho y no con la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, por lo que no proced&iacute;a su reserva.</p> <p> c) En consecuencia, se&ntilde;ala que la causal invocada por el SSI es improcedente, toda vez que en los hechos se solicitan copias de ciertos documentos no confidenciales, y no se trata de los antecedentes originales, por lo que no existe modo de que se prive al &oacute;rgano reclamado de la posibilidad de contar con esos antecedentes para hacer valer sus pretensiones judiciales.</p> <p> d) Por otra parte, el correcto funcionamiento del SSI, cuya perturbaci&oacute;n es un requisito de la causal de reserva invocada por dicho &oacute;rgano, debe ser ponderado en atenci&oacute;n al cumplimiento de las funciones que le encomienda su ley, que se detallan en el D.F.L. N&ordm; 1, de 2005, del Ministerio de Salud. De dicha normativa se desprende que la defensa judicial no corresponde a las funciones propias de dicho servicio, sin perjuicio de que pueda asumir su defensa propia en juicio. En efecto, en el proceso judicial que invoca el &oacute;rgano reclamado, el patrocinio le ha sido otorgado al Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> e) Resulta evidente que los documentos requeridos en la especie, a lo sumo, ser&iacute;an &ldquo;otros documentos que s&oacute;lo constitu&iacute;an medios de prueba&rdquo; y, por lo tanto, no son de aquellos amparados por la reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por no tratarse de antecedentes de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> f) Agrega que la causal invocada por el servicio, tiene un peso menor respecto al derecho de acceso a la informaci&oacute;n. A este respecto, el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia establece el reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de este Consejo y, sin embargo, no autoriza a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a reclamar de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue acceso a la informaci&oacute;n denegada, cuando se hubiere fundado en la causal alegada. Lo anterior, apunta a evitar el abuso de dicha causal por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> g) Asimismo, en la respuesta denegatoria, el SSI no acredita de qu&eacute; manera la eficacia del servicio para ejercer sus funciones se ver&aacute; reducida por el hecho de permitir el acceso a la informaci&oacute;n requerida. En todo caso, el est&aacute;ndar para ello debiese ser superior a la simple negativa en bloque de todo lo solicitado, ya que una exigencia m&iacute;nima consistir&iacute;a en la identificaci&oacute;n con precisi&oacute;n de cu&aacute;l o cu&aacute;les documentos pudiesen ocasionar una afectaci&oacute;n o da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a la causal de debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 1.905, de 28 de mayo de 2012, a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Ordinario N&ordm; 1.216, de 19 de junio de 2012, &eacute;sta formul&oacute; sus descargos y observaciones al amparo de la especie, en base a los siguientes fundamentos que se detallan a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Como cuesti&oacute;n previa, indica que el reclamante es actualmente mandatario judicial de la empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Limitada, y, en tal calidad, patrocina una demanda civil interpuesta en contra del SSI, radicada en el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, bajo el Rol N&ordm; 3704/2011. La materia de dicho juicio dice relaci&oacute;n con el t&eacute;rmino anticipado de un contrato de prestaci&oacute;n de servicios suscrito entre la mencionada empresa y el &oacute;rgano reclamado, por la supuesta verificaci&oacute;n de la condici&oacute;n resolutoria t&aacute;cita de haberse incumplido la obligaci&oacute;n de pago del saldo del precio por parte del Servicio. Por lo tanto, existen intereses pecuniarios, con eventuales consecuencias adversas para dicho &oacute;rgano, por lo que existe directa relaci&oacute;n entre dicho litigio y los documentos solicitados.</p> <p> b) Por su parte, la presente solicitud de informaci&oacute;n, analizada por separado, no entorpecer&iacute;a el buen funcionamiento del servicio, pero que vista en conjunto con las solicitudes que dieron origen a los amparos C724-12 y C726-12, dejan entrever con claridad mediana que son fundamentales para la estrategia judicial del organismo. Agrega, que de la lectura de la norma legal invocada para fundamentar el secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida se desprende que los requisitos exigidos para que se configure la causal son los siguientes:</p> <p> i. Que exista un litigio pendiente entre el reclamante y el reclamado.</p> <p> ii. Que exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o la informaci&oacute;n requerida y el litigio.</p> <p> iii. Que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (que se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales).</p> <p> c) En relaci&oacute;n con el primer requisito, se&ntilde;ala que tal exigencia se cumple a cabalidad en el caso concreto, toda vez, que se acredita que el reclamante es abogado y mandatario judicial de la mencionada empresa, patrocinando sendas acciones civiles en contra del SSI. El contrato cuya resoluci&oacute;n se solicita judicialmente por la Empresa Optimiza, fue adjudicado a esa empresa en el marco de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID N&ordm; 1637-74-LP09, en virtud de la cual se contrat&oacute; los servicios de dicha empresa para realizar un &ldquo;Estudio de Red Asistencial de Salud&rdquo;, que el Servicio encomend&oacute; a esa empresa y que, luego de diversas pr&oacute;rrogas de plazo para la entrega del trabajo, finalmente fue entregado con graves defectos y de manera incompleta.</p> <p> d) Respecto a la existencia de una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n requerida y el litigio, indica que todos los documentos solicitados se encuentran estrechamente vinculados con la controversia judicial habida entre las partes. En efecto, lo requerido en la especie, consiste en copia de las ofertas presentadas en la licitaci&oacute;n ID N&ordm; 1637-74-LP09, que sirve de antecedente al contrato de prestaci&oacute;n de servicios, cuya resoluci&oacute;n judicial se solicita en el aludido proceso civil. Adem&aacute;s, se solicita copia del informe t&eacute;cnico de la Subdirecci&oacute;n Administrativa del Servicio, el cual se refiere a los defectos, omisiones e imprecisiones del trabajo ejecutado por Optimiza, junto con las copias de los documentos que sirven de sustento a dicho informe, todo en el marco del se&ntilde;alado litigio.</p> <p> e) En relaci&oacute;n con el tercer requisito, se&ntilde;ala que tanto el D.F.L. N&ordm; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, como el D.S. N&ordm; 140, que aprob&oacute; el Reglamento Org&aacute;nico de los Servicios de Salud, contemplan expresamente dentro de las funciones de dichos organismos, las defensas judiciales en los juicios en que el Servicio sea parte o tenga inter&eacute;s, sin perjuicio que excepcionalmente pueda encomendarse la representaci&oacute;n judicial al Consejo de Defensa del Estado, como ha ocurrido en la especie. Por lo tanto, la defensa judicial en los juicios en que el SSI sea parte o tenga inter&eacute;s, forma parte de las funciones del Servicio por expresa disposici&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico vigente.</p> <p> f) En virtud de lo anterior, pretender diferenciar entre documentos de prueba y documentos integrantes de la estrategia judicial, entendiendo que &eacute;stos &uacute;ltimos s&oacute;lo son necesarios para la defensa judicial del Servicio y son, por lo tanto, reservados, resulta un ejercicio imposible de realizar. Efectivamente, todos los documentos solicitados se encuentran &iacute;ntimamente ligados al asunto litigioso, por lo tanto, &eacute;stos, y cualquier otro relacionado con el pleito judicial quedan prontamente resguardados por la reserva para elaborar una estrategia judicial que permita una defensa eficaz de los intereses del Servicio, pues ser&iacute;an precisamente esos documentos, entre otros, los que servir&aacute;n para que se verifique un resultado de ganancia o p&eacute;rdida para el servicio, en tanto quedan comprendidos dentro de la estrategia jur&iacute;dica para respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano en el litigio.</p> <p> g) Sostener lo contrario, importar&iacute;a un grave entorpecimiento y peligro para la defensa judicial de los intereses del &oacute;rgano, el que al exhibir y entregar dichos documentos se expone a que sean utilizados en contra por el mismo solicitante, lo que desvirt&uacute;a absolutamente la finalidad de la Ley de Transparencia, que no es otra que promover la transparencia de los actos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, con miras a evitar conductas que podr&iacute;an ser constitutivas de una falta de probidad, lo que no resulta en el caso concreto.</p> <p> h) En conclusi&oacute;n, la publicidad de todos los documentos solicitados, afecta gravemente el cumplimiento de las funciones del SSI, particularmente, la defensa judicial del Servicio en el juicio de resoluci&oacute;n de contrato e indemnizaci&oacute;n de perjuicios, iniciado por el reclamado en su contra.</p> <p> 5) MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 369, celebrada el 31 de agosto de 2012, el Consejo Directivo de este Consejo decret&oacute;, mediante Oficios N&ordm;s 3.453, 3.454 y 3.555, de 14 de septiembre de 2012, a efectos de resolver acertadamente el presente amparo, las siguientes medidas para mejor resolver:</p> <p> a) Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique remitir a este Consejo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de las ofertas presentadas con motivo de la licitaci&oacute;n ID N&ordm; 1637-74-LP09, por los proponentes Universidad del Mar, Sede Iquique, y don Manuel Jes&uacute;s Varela Calle (Varcall), junto con todos los documentos acompa&ntilde;ados por dichos oferentes en la misma licitaci&oacute;n.</p> <p> ii. Copia del Informe T&eacute;cnico N&ordm; 4, de 4 de mayo de 2011, de la Subdirecci&oacute;n Administrativa del Servicio de Salud de Iquique.</p> <p> b) Notificar y conferir traslado, de conformidad con el art&iacute;culo 25, inciso 1&ordm; de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 47 de su Reglamento, a la Sra. Rectora de la Universidad del Mar, Sede Iquique, y al Sr. Manuel Jes&uacute;s Varela Calle, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones, respecto de aquella parte de lo solicitado cuya divulgaci&oacute;n pudiere afectar eventualmente sus derechos o los de la universidad que representa, indicando, especialmente, si se oponen o no a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha no se obtuvo respuesta a ninguna de las medidas para mejor resolver decretadas.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe precisar que la circunstancia que el solicitante sea actualmente mandatario judicial de la Empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda., patrocinando, en tal calidad, una demanda civil contra el &oacute;rgano reclamado, &ndash;como lo ha sostenido el &oacute;rgano reclamado&ndash; no es &oacute;bice para que &eacute;ste requiera el acceso de informaci&oacute;n en poder del SSI ni puede implicar que sus solicitudes sean denegadas en virtud de tal consideraci&oacute;n, pues de acuerdo con el principio de no discriminaci&oacute;n, que establece el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado &ldquo;deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. Lo anterior, sin perjuicio del an&aacute;lisis que se har&aacute; respecto de las alegaciones formuladas por el SSI y, especialmente, en relaci&oacute;n con la eventual concurrencia de la causal de reserva por &eacute;ste invocada.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, conviene precisar que, de acuerdo al m&eacute;rito de las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo debe concluir que la informaci&oacute;n solicitada efectivamente obra en poder del SSI, habi&eacute;ndose denegado su entrega en base a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, atendido que, a juicio de dicho &oacute;rgano, los documentos requeridos revestir&iacute;an importancia en la defensa del juicio que indica. Al respecto, el citado art&iacute;culo dispone que ser&aacute; secreta o reservada aquella informaci&oacute;n cuya comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;.</p> <p> 3) Que, en el caso que nos ocupa, efectivamente consta a este Consejo la existencia de un litigio pendiente entre la empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda. &ndash;cuyo mandatario y abogado patrocinante es precisamente el solicitante en el presente amparo&ndash;, que act&uacute;a como demandante, y el SSI, como parte demandada, litigio que actualmente se encuentra con la etapa probatoria vencida, habi&eacute;ndose citado por el tribunal a las partes a o&iacute;r sentencia . En la demanda interpuesta la citada empresa ha solicitado se declare la resoluci&oacute;n del contrato que liga a Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda. con el SSI, fundado en que se habr&iacute;a verificado la condici&oacute;n resolutoria t&aacute;cita consistente en haberse incumplido la obligaci&oacute;n de pago del saldo del precio por parte de la demandada, habiendo la demandante, por su parte, cumplido con sus obligaciones contractuales, m&aacute;s el pago de la correspondiente indemnizaci&oacute;n de perjuicios.</p> <p> 4) Que, al respecto, aplicando el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, la causal de reserva citada en el considerando 3&deg; debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados con &eacute;l en secretos. En efecto, para que ello ocurra debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia y verificarse una afectaci&oacute;n del debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados por estimar que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano pretende presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de las etapas probatorias respectivas, pues cerradas &eacute;stas ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (decisi&oacute;n de amparo Roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque con ello se persiga obstaculizar que la contraparte prueba un hecho en un litigio pendiente (salvo que concurriese una causal de secreto diversa a &eacute;sta). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque &eacute;ste impida a sus contrapartes el acceso a informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del &ldquo;debido funcionamiento&rdquo; estatal. Por el contrario, si de tales se deriva una condena fiscal el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> Sobre la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud de acceso</p> <p> 5) Que, lo requerido en el literal a) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, dice relaci&oacute;n con copia de las ofertas presentadas a la licitaci&oacute;n respectiva, tanto por la Universidad del Mar, sede Iquique, y Varcall, junto con todos los documentos acompa&ntilde;ados por dichos oferentes. Sobre el particular, cabe tener presente, en primer lugar, que, atendido el m&eacute;rito de los antecedentes que obran en el presente amparo, como de lo que ha podido observar este Consejo de la revisi&oacute;n del portal www.mercadopublico.cl, la licitaci&oacute;n respectiva fue finalmente adjudicada, por Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 501, de 23 de junio de 2009, a la empresa oferente Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda., licitaci&oacute;n en la que participaron, adem&aacute;s, la Universidad del Mar, sede Iquique, y Varcall. Por lo tanto, lo requerido en esta parte se trata precisamente de las ofertas presentadas por las personas jur&iacute;dicas que finalmente no se adjudicaron la licitaci&oacute;n Estudio Red Asistencial de Salud, Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva alegada, y sin perjuicio de que las ofertas presentadas en la licitaci&oacute;n puedan haber servido de sustento y complemento directo y esencial de la resoluci&oacute;n que adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n respectiva, cuyo contrato se ha demandado su resoluci&oacute;n en el respectivo juicio civil, a juicio de este Consejo, dichos antecedentes no constituyen antecedentes necesarios para la defensa judicial del &oacute;rgano en el respectivo proceso. En efecto, el objeto del juicio civil en cuesti&oacute;n dice relaci&oacute;n con la resoluci&oacute;n del contrato entre el SSI y Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda., en el que esta &uacute;ltima ha requerido la resoluci&oacute;n de dicho contrato, m&aacute;s la correspondiente indemnizaci&oacute;n de perjuicios, por el incumplimiento del &oacute;rgano reclamado en el pago del precio, sin que el juicio tenga vinculaci&oacute;n alguna con el proceso de adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n respectiva. Por lo tanto, y no habi&eacute;ndose aportado antecedentes por parte del &oacute;rgano reclamado que permitan arribar a una conclusi&oacute;n diferente a la se&ntilde;alada, este Consejo entiende que el conocimiento de los antecedentes requeridos no afectan el debido cumplimiento de las funciones del SSI, debiendo, en consecuencia, rechazarse la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p> <p> 7) Que, por su parte, en decisi&oacute;n de amparo Rol C509-09, de 3 de febrero de 2010, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;todos los antecedentes vinculados a las licitaciones p&uacute;blicas est&aacute;n sujetas a un escrutinio p&uacute;blico mayor para que la ciudadan&iacute;a pueda constatar que la adjudicaci&oacute;n fue hecha al mejor oferente&rdquo;. En relaci&oacute;n con lo anterior, este Consejo indic&oacute;, en decisi&oacute;n de amparo Rol C696-10, de 1 de abril de 2011, que &ldquo;pese a lo se&ntilde;alado, la publicidad de las ofertas presentadas en una licitaci&oacute;n p&uacute;blica no es absoluta, toda vez que siempre debe atenderse al contenido y naturaleza de la informaci&oacute;n que contienen, en especial atenci&oacute;n a que puede configurarse a su respecto, excepcionalmente, alguna causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia o en otras leyes de qu&oacute;rum calificado&rdquo;.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio que este Consejo no haya tenido a la vista las copias de las ofertas requeridas &ndash;a&uacute;n cuando fue expresamente solicitado&ndash;, de la revisi&oacute;n de las respectivas bases de licitaci&oacute;n, como de los t&eacute;rminos de referencia de las mismas, se observa que dentro de los documentos que deben ser aportados como antecedentes de las ofertas presentadas, se incluyen, entre otros, los siguientes: cuadro resumen de oferta econ&oacute;mica (que contiene el valor total de la oferta, plazo de entrega y plazo de garant&iacute;a del proyecto); certificado de aceptaci&oacute;n y conocimiento de las bases; formulario de identificaci&oacute;n del proponente; presupuesto detallado de la propuesta; certificado de informaci&oacute;n comercial actualizado (Bolet&iacute;n comercial) que de cuenta que la empresa o titular oferente no registra morosidades y protestos; balance general del &uacute;ltimo per&iacute;odo contable; programa de trabajo mensual o carta Gantt; programa financiero de la propuesta por cada uno de los meses de ejecuci&oacute;n del proyecto; y, curr&iacute;culum del equipo t&eacute;cnico que participar&aacute; en el desarrollo del estudio, el que debe cumplir con los requisitos que se especifican.</p> <p> 9) Que, asimismo, los t&eacute;rminos de referencia detallan con precisi&oacute;n la metodolog&iacute;a que se deber&aacute; utilizar en el desarrollo del estudio por quien se adjudique la licitaci&oacute;n, indicando que cuenta con cuatro etapas, a saber: diagn&oacute;stico del sector salud en el &aacute;rea de influencia; planteamiento del problema y alternativas de soluci&oacute;n; selecci&oacute;n de la mejor alternativa; y, proyecto definitivo. Cada una de estas etapas es descrita en los t&eacute;rminos de referencia, indicando como debe ejecutarse cada una de ellas y las actividades que debe realizar el adjudicatario, como tambi&eacute;n los aspectos a analizar, factores que deben ser considerados, formas de plantear las conclusiones, mecanismo para seleccionar la mejor alternativa, y como se debe dar forma al proyecto definitivo.</p> <p> 10) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, de lo expuesto en las bases administrativas de la licitaci&oacute;n, como en los t&eacute;rminos de referencia, se puede concluir que dentro de aquellos antecedentes que debieron ser acompa&ntilde;ados por los oferentes no se incluye, en caso alguno, informaci&oacute;n sobre aspectos industriales, comerciales, de innovaci&oacute;n o know how, ni en general, alg&uacute;n conocimiento t&eacute;cnico, de car&aacute;cter relativamente secreto, que tenga un valor econ&oacute;mico y susceptible de ser objeto de contratos o de operaciones mercantiles por parte de los oferentes, lo que, por lo dem&aacute;s, no fue alegado por los terceros interesados, habi&eacute;ndoseles conferido traslado por este Consejo, seg&uacute;n se expuso en el numeral 5) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, no configur&aacute;ndose afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial de los oferentes, y atendido el control social vinculado al conocimiento de los antecedentes vinculados a las licitaciones p&uacute;blicas, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, debiendo entregarse al solicitante copia de las ofertas solicitadas. Con todo, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad reconocido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que respecto del balance general del &uacute;ltimo per&iacute;odo contable de los oferentes, en tanto estos dan a conocer la situaci&oacute;n financiera en que se encontraban &eacute;stos en un momento determinado, su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual dichos antecedentes deber&aacute;n reservarse.</p> <p> Sobre la informaci&oacute;n requerida en el literal b) de la solicitud de acceso</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n con la n&oacute;mina de profesionales y/o t&eacute;cnicos incluidos en las ofertas que no fueron adjudicadas, y no obstante constituir dichos antecedentes datos de car&aacute;cter personal, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en las bases de licitaci&oacute;n y en los t&eacute;rminos de referencia, dentro de los aspectos a evaluar en la oferta t&eacute;cnica se consideran, entre otros, la experiencia del profesional a cargo del proyecto y el curr&iacute;culum y experiencia del equipo t&eacute;cnico presentado por el oferente. A mayor abundamiento, como se&ntilde;al&oacute; este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C501-09, &ldquo;encontr&aacute;ndose esta informaci&oacute;n en el marco de un procedimiento administrativo p&uacute;blico y sirviendo de documentos fundantes de la resoluci&oacute;n del mismo, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que la individualizaci&oacute;n del equipo de trabajo del oferente junto a su experiencia laboral, permiten constatar no s&oacute;lo las competencias y habilidades del equipo propuesto -criterios que sirven para determinar al adjudicatario-, sino tambi&eacute;n la procedencia incompatibilidades en el equipo de evaluadores, configurando un inter&eacute;s p&uacute;blico que este Consejo debe proteger&rdquo;.</p> <p> 13) Que, por lo tanto, y considerando que dichos antecedentes forman parte de las ofertas presentadas, se deber&aacute; acoger el amparo en esta parte debiendo hacer entrega de la n&oacute;mina, como sus antecedentes curriculares, de los profesionales y t&eacute;cnicos incluidos en la oferta. Con todo, y teniendo en consideraci&oacute;n que los curr&iacute;culos podr&iacute;an contener datos personales de contexto (domicilio, correo electr&oacute;nico, estado civil, entre otros), al efectuar la entrega de la informaci&oacute;n se deber&aacute; tarjar estos &uacute;ltimos.</p> <p> Sobre la informaci&oacute;n requerida en el literal c) de la solicitud de acceso</p> <p> 14) Que, en relaci&oacute;n con la copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 544, de 8 de junio de 2011, de la Directora del Servicio de Salud de Iquique, cabe tener presente que, seg&uacute;n los antecedentes que obran en el presente amparo, por intermedio de dicha resoluci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado puso t&eacute;rmino al contrato celebrado con la empresa Optimiza. Sobre el particular, el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia dispone que &ldquo;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (&hellip;) son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado&rdquo;.</p> <p> 15) Que, en la especie, y sin perjuicio de que la resoluci&oacute;n solicitada se encuentra vinculada en el juicio civil en cuesti&oacute;n, a juicio de este Consejo, su conocimiento no afecta la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, ni tampoco podr&iacute;a constituir un medio de prueba a ser presentado por &eacute;ste en el juicio, m&aacute;xime si dicha resoluci&oacute;n debi&oacute; ser puesta en conocimiento del solicitante, en tanto mandatario de la empresa que se vincula directamente con dicha resoluci&oacute;n. Por lo tanto, trat&aacute;ndose lo requerido de un acto administrativo emanado de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, cuya publicidad ha sido declarada expresamente por el citado art&iacute;culo 5&ordm;, y no concurriendo la causal de secreto alegada, se deber&aacute; acoger el amparo en esta parte.</p> <p> 16) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 9 de este Consejo, sobre Transparencia Activa, dentro de aquella informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 7&ordm;, letra g, de la Ley de Transparencia, debe mantenerse a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en el sitio electr&oacute;nico del organismo reclamado, se encuentran &ldquo;todos aquellos decretos, resoluciones, (&hellip;) u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros, les impongan obligaciones o deberes de conducta o tuvieran crear, extinguir o modificar derechos de &eacute;stos, en la medida que dichos terceros sean personas, naturales o jur&iacute;dica, ajenos al servicio u organismo que los dicta&rdquo;. Por lo tanto, en tanto la resoluci&oacute;n requerida extingue los derechos que la empresa Optimiza ten&iacute;a de acuerdo al contrato a que se le puso t&eacute;rmino, &eacute;sta deber&iacute;a encontrarse permanentemente publicada en el sitio electr&oacute;nico del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Sobre la informaci&oacute;n requerida en los literales d) y e) de la solicitud de acceso</p> <p> 17) Que, finalmente, en relaci&oacute;n con la copia del Informe T&eacute;cnico N&ordm; 4, de 4 de mayo de 2011, de la Subdirecci&oacute;n Administrativa del Servicio de Salud de Iquique, como de todos los documentos que hayan servido de sustento o complemento directo y esencial para la emisi&oacute;n del mismo, cabe se&ntilde;alar que, conforme a lo indicado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, el mencionado informe da cuenta de los defectos, omisiones e imprecisiones del trabajo ejecutado por Optimiza. En este sentido, cabe tener presente que, de acuerdo al criterio expuesto en el considerando 4&ordm; de la presente decisi&oacute;n, la sola existencia de un juicio pendiente en que el &oacute;rgano requerido sea parte, no transforma, por ese solo hecho, en secretos todos los documentos relacionados con &eacute;l, sino que debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos solicitados y el litigio en cuesti&oacute;n. As&iacute;, por ejemplo, la decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, se&ntilde;al&oacute; que aquellos documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, son reservados, ya que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso.</p> <p> 18) Que, teniendo en consideraci&oacute;n lo anterior, y sin perjuicio que no se haya remitido a este Consejo por parte del Servicio de Salud de Iquique el Informe T&eacute;cnico requerido, en tanto &eacute;ste contiene apreciaciones que dar&iacute;an cuenta de eventuales irregularidades o incumplimientos en la ejecuci&oacute;n del contrato por parte de Optimiza, a juicio de este Consejo, dicho informe constituye un antecedente que contiene opiniones y juicios que fundamentan y explicitan las razones por las cuales el &oacute;rgano reclamado habr&iacute;a dejado de cumplir con su obligaci&oacute;n, y que podr&iacute;an ser opuestos a la demanda deducida en su contra. En efecto, el objeto del juicio seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique, dice relaci&oacute;n con un supuesto incumplimiento en la obligaci&oacute;n del pago del precio por parte del SSI, lo que habilitar&iacute;a a Optimiza para demandar la resoluci&oacute;n del respectivo contrato. Sin embargo, se debe tener presente que, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 1552 del C&oacute;digo Civil &ldquo;En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est&aacute; en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos&rdquo;.</p> <p> 19) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, en tanto el informe t&eacute;cnico solicitado podr&iacute;a enervar la acci&oacute;n judicial deducida en contra del SSI, por cuanto constituir&iacute;a un antecedente para estimar que el servicio no se encuentra en mora, conforme lo se&ntilde;alado por el citado art&iacute;culo 1552, es un antecedente directo de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado durante la sustanciaci&oacute;n del procedimiento a&uacute;n vigente, debiendo, por lo tanto, estimarse reservado dicho informe como los antecedentes que sirvieron de sustento y complemento para su emisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jaime Arellano Quintana, en contra del Servicio de Salud de Iquique, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique:</p> <p> a) Entregue al solicitante la siguiente informaci&oacute;n, indicando expresamente que las copias que se entreguen son fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, conforme a punto 4.2 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo:</p> <p> i. Copias de las ofertas presentadas a la licitaci&oacute;n ID N&ordm; 1637-74-LP09, por la Universidad del Mar, Sede Iquique, y por don Manuel Jes&uacute;s Varela Calle (Varcall), junto con todos los documentos presentados por dichos oferentes. Con todo, y en conformidad con lo se&ntilde;alado en el considerando 11&ordm; de la presente decisi&oacute;n, se deber&aacute; reservar la entrega del balance general del &uacute;ltimo per&iacute;odo contable de los oferentes.</p> <p> ii. N&oacute;mina y antecedentes curriculares de los profesionales y t&eacute;cnicos incluidos en las ofertas entregadas en conformidad al numeral anterior, sin perjuicio de reservar los datos de contexto contenidos en dichos curr&iacute;culos, conforme a lo indicado en el considerando 13&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> iii. Copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 544, de 8 de junio de 2011, de la Directora del Servicio de Salud de Iquique.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jaime Arellano Quintana, la Rectora de la Universidad del Mar, Sede Iquique, al Sr. Manuel Jes&uacute;s Varela Calle y a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>