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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C725-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Iquique</p>
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Requirente: Jaime Arellano Quintana</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 387 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C725-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2012 don Jaime Arellano Quintana requirió al Servicio de Salud de Iquique –en adelante también SSI–, copia de documentos que obren en dicho órgano, relativos a ofertas que indica, a propósito de la licitación ID Nº 1637-74-LP09. En específico, solicitó se le entregara la siguiente información:</p>
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a) Copia de las ofertas que se indican, presentadas a la indicada licitación, adjudicada mediante Resolución Exenta Nº 501, de 23 de junio de 2009, del SSI, junto con todos los documentos acompañados por los oferentes. Las ofertas requeridas corresponden a la Universidad del Mar, sede Iquique, y Varcall.</p>
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b) Nómina de profesionales y/o técnicos incluidos en las ofertas indicadas en el numeral anterior.</p>
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c) Copia de la Resolución Exenta Nº 544, de 8 de junio de 2011, de la Directora del Servicio de Salud de Iquique, Sra. Adriana Tapia Cifuentes.</p>
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d) Copia del Informe Técnico Nº 4, de 4 de mayo de 2011, de la Subdirección Administrativa del Servicio de Salud de Iquique.</p>
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e) Copia de todos los documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial del Informe Técnico Nº 4, individualizado en el numeral anterior.</p>
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Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.2 de la Instrucción General Nº 10 de este Consejo, se indique en las copias entregadas que se trata de una copia fiel a su original o que es copia del documento tenido a la vista. Asimismo, solicitó ser notificado al correo electrónico indicado en la solicitud.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud de Iquique respondió a la solicitud de información de la especie, mediante Ordinario Nº 831, de 25 de abril de 2012, de la Directora del órgano reclamado, indicando que no es posible proporcionar la información solicitada, en atención a que todos los documentos requeridos tienen importancia en la defensa del juicio caratulado “Optimiza con Servicio de Salud de Iquique”, Rol Nº C3704/2011, en el que el solicitante tiene la calidad de abogado patrocinante de la parte demandante, razón por la cual el requerimiento formulado se encuentra amparado en la causal de reserva o secreto del artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia</p>
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3) AMPARO: Don Jaime Arellano Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud de Iquique, el 16 de mayo de 2012, fundado en que habría recibido una respuesta denegatoria a ambas solicitudes formuladas, denegación que es infundada e ilegal, atendido los siguientes argumentos:</p>
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a) De acuerdo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley de Transparencia, y en virtud del principio de transparencia de la función pública, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración.</p>
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b) Señala que ya este Consejo se ha pronunciado sobre la publicidad o reserva de documentos, frente a la invocación de la causal contenida en el literal a) del Nº 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, estableciendo los supuestos que deben concurrir para declarar el secreto o reserva de la información. A mayor abundamiento, indica que este Consejo, en la decisión de amparo Rol C380-09, realizó una importante distinción entre los antecedentes de la estrategia jurídica del órgano reclamado –caso en el que aplicaba la causal de reserva invocada–, de otros documentos que sólo constituían medios de prueba –caso en el que no aplicaba la causal–. Sobre el particular, se estimó que si los documentos requeridos, si bien tenían vinculación con lo discutido en sede judicial, decían relación con cuestiones de hecho y no con la estrategia jurídica del órgano reclamado, por lo que no procedía su reserva.</p>
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c) En consecuencia, señala que la causal invocada por el SSI es improcedente, toda vez que en los hechos se solicitan copias de ciertos documentos no confidenciales, y no se trata de los antecedentes originales, por lo que no existe modo de que se prive al órgano reclamado de la posibilidad de contar con esos antecedentes para hacer valer sus pretensiones judiciales.</p>
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d) Por otra parte, el correcto funcionamiento del SSI, cuya perturbación es un requisito de la causal de reserva invocada por dicho órgano, debe ser ponderado en atención al cumplimiento de las funciones que le encomienda su ley, que se detallan en el D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. De dicha normativa se desprende que la defensa judicial no corresponde a las funciones propias de dicho servicio, sin perjuicio de que pueda asumir su defensa propia en juicio. En efecto, en el proceso judicial que invoca el órgano reclamado, el patrocinio le ha sido otorgado al Consejo de Defensa del Estado.</p>
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e) Resulta evidente que los documentos requeridos en la especie, a lo sumo, serían “otros documentos que sólo constituían medios de prueba” y, por lo tanto, no son de aquellos amparados por la reserva del artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por no tratarse de antecedentes de la estrategia jurídica del órgano reclamado.</p>
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f) Agrega que la causal invocada por el servicio, tiene un peso menor respecto al derecho de acceso a la información. A este respecto, el artículo 28 de la Ley de Transparencia establece el reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de este Consejo y, sin embargo, no autoriza a los órganos de la Administración del Estado a reclamar de la resolución del Consejo que otorgue acceso a la información denegada, cuando se hubiere fundado en la causal alegada. Lo anterior, apunta a evitar el abuso de dicha causal por parte de los órganos de la Administración.</p>
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g) Asimismo, en la respuesta denegatoria, el SSI no acredita de qué manera la eficacia del servicio para ejercer sus funciones se verá reducida por el hecho de permitir el acceso a la información requerida. En todo caso, el estándar para ello debiese ser superior a la simple negativa en bloque de todo lo solicitado, ya que una exigencia mínima consistiría en la identificación con precisión de cuál o cuáles documentos pudiesen ocasionar una afectación o daño cierto, probable y específico a la causal de debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 1.905, de 28 de mayo de 2012, a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique, solicitándole especialmente que al formular sus descargos se refiera, específicamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. Mediante Ordinario Nº 1.216, de 19 de junio de 2012, ésta formuló sus descargos y observaciones al amparo de la especie, en base a los siguientes fundamentos que se detallan a continuación:</p>
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a) Como cuestión previa, indica que el reclamante es actualmente mandatario judicial de la empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Limitada, y, en tal calidad, patrocina una demanda civil interpuesta en contra del SSI, radicada en el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, bajo el Rol Nº 3704/2011. La materia de dicho juicio dice relación con el término anticipado de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la mencionada empresa y el órgano reclamado, por la supuesta verificación de la condición resolutoria tácita de haberse incumplido la obligación de pago del saldo del precio por parte del Servicio. Por lo tanto, existen intereses pecuniarios, con eventuales consecuencias adversas para dicho órgano, por lo que existe directa relación entre dicho litigio y los documentos solicitados.</p>
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b) Por su parte, la presente solicitud de información, analizada por separado, no entorpecería el buen funcionamiento del servicio, pero que vista en conjunto con las solicitudes que dieron origen a los amparos C724-12 y C726-12, dejan entrever con claridad mediana que son fundamentales para la estrategia judicial del organismo. Agrega, que de la lectura de la norma legal invocada para fundamentar el secreto o reserva de la información requerida se desprende que los requisitos exigidos para que se configure la causal son los siguientes:</p>
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i. Que exista un litigio pendiente entre el reclamante y el reclamado.</p>
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ii. Que exista una relación directa entre los documentos o la información requerida y el litigio.</p>
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iii. Que la publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (que se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales).</p>
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c) En relación con el primer requisito, señala que tal exigencia se cumple a cabalidad en el caso concreto, toda vez, que se acredita que el reclamante es abogado y mandatario judicial de la mencionada empresa, patrocinando sendas acciones civiles en contra del SSI. El contrato cuya resolución se solicita judicialmente por la Empresa Optimiza, fue adjudicado a esa empresa en el marco de una licitación pública ID Nº 1637-74-LP09, en virtud de la cual se contrató los servicios de dicha empresa para realizar un “Estudio de Red Asistencial de Salud”, que el Servicio encomendó a esa empresa y que, luego de diversas prórrogas de plazo para la entrega del trabajo, finalmente fue entregado con graves defectos y de manera incompleta.</p>
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d) Respecto a la existencia de una relación directa entre la información requerida y el litigio, indica que todos los documentos solicitados se encuentran estrechamente vinculados con la controversia judicial habida entre las partes. En efecto, lo requerido en la especie, consiste en copia de las ofertas presentadas en la licitación ID Nº 1637-74-LP09, que sirve de antecedente al contrato de prestación de servicios, cuya resolución judicial se solicita en el aludido proceso civil. Además, se solicita copia del informe técnico de la Subdirección Administrativa del Servicio, el cual se refiere a los defectos, omisiones e imprecisiones del trabajo ejecutado por Optimiza, junto con las copias de los documentos que sirven de sustento a dicho informe, todo en el marco del señalado litigio.</p>
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e) En relación con el tercer requisito, señala que tanto el D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, como el D.S. Nº 140, que aprobó el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, contemplan expresamente dentro de las funciones de dichos organismos, las defensas judiciales en los juicios en que el Servicio sea parte o tenga interés, sin perjuicio que excepcionalmente pueda encomendarse la representación judicial al Consejo de Defensa del Estado, como ha ocurrido en la especie. Por lo tanto, la defensa judicial en los juicios en que el SSI sea parte o tenga interés, forma parte de las funciones del Servicio por expresa disposición del ordenamiento jurídico vigente.</p>
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f) En virtud de lo anterior, pretender diferenciar entre documentos de prueba y documentos integrantes de la estrategia judicial, entendiendo que éstos últimos sólo son necesarios para la defensa judicial del Servicio y son, por lo tanto, reservados, resulta un ejercicio imposible de realizar. Efectivamente, todos los documentos solicitados se encuentran íntimamente ligados al asunto litigioso, por lo tanto, éstos, y cualquier otro relacionado con el pleito judicial quedan prontamente resguardados por la reserva para elaborar una estrategia judicial que permita una defensa eficaz de los intereses del Servicio, pues serían precisamente esos documentos, entre otros, los que servirán para que se verifique un resultado de ganancia o pérdida para el servicio, en tanto quedan comprendidos dentro de la estrategia jurídica para respaldar la posición del órgano en el litigio.</p>
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g) Sostener lo contrario, importaría un grave entorpecimiento y peligro para la defensa judicial de los intereses del órgano, el que al exhibir y entregar dichos documentos se expone a que sean utilizados en contra por el mismo solicitante, lo que desvirtúa absolutamente la finalidad de la Ley de Transparencia, que no es otra que promover la transparencia de los actos de la administración pública, con miras a evitar conductas que podrían ser constitutivas de una falta de probidad, lo que no resulta en el caso concreto.</p>
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h) En conclusión, la publicidad de todos los documentos solicitados, afecta gravemente el cumplimiento de las funciones del SSI, particularmente, la defensa judicial del Servicio en el juicio de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, iniciado por el reclamado en su contra.</p>
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5) MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria Nº 369, celebrada el 31 de agosto de 2012, el Consejo Directivo de este Consejo decretó, mediante Oficios Nºs 3.453, 3.454 y 3.555, de 14 de septiembre de 2012, a efectos de resolver acertadamente el presente amparo, las siguientes medidas para mejor resolver:</p>
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a) Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique remitir a este Consejo la siguiente información:</p>
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i. Copia de las ofertas presentadas con motivo de la licitación ID Nº 1637-74-LP09, por los proponentes Universidad del Mar, Sede Iquique, y don Manuel Jesús Varela Calle (Varcall), junto con todos los documentos acompañados por dichos oferentes en la misma licitación.</p>
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ii. Copia del Informe Técnico Nº 4, de 4 de mayo de 2011, de la Subdirección Administrativa del Servicio de Salud de Iquique.</p>
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b) Notificar y conferir traslado, de conformidad con el artículo 25, inciso 1º de la Ley de Transparencia, y artículo 47 de su Reglamento, a la Sra. Rectora de la Universidad del Mar, Sede Iquique, y al Sr. Manuel Jesús Varela Calle, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones, respecto de aquella parte de lo solicitado cuya divulgación pudiere afectar eventualmente sus derechos o los de la universidad que representa, indicando, especialmente, si se oponen o no a la entrega de la información requerida.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha no se obtuvo respuesta a ninguna de las medidas para mejor resolver decretadas.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, cabe precisar que la circunstancia que el solicitante sea actualmente mandatario judicial de la Empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda., patrocinando, en tal calidad, una demanda civil contra el órgano reclamado, –como lo ha sostenido el órgano reclamado– no es óbice para que éste requiera el acceso de información en poder del SSI ni puede implicar que sus solicitudes sean denegadas en virtud de tal consideración, pues de acuerdo con el principio de no discriminación, que establece el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado “deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”. Lo anterior, sin perjuicio del análisis que se hará respecto de las alegaciones formuladas por el SSI y, especialmente, en relación con la eventual concurrencia de la causal de reserva por éste invocada.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, conviene precisar que, de acuerdo al mérito de las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado, este Consejo debe concluir que la información solicitada efectivamente obra en poder del SSI, habiéndose denegado su entrega en base a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia, atendido que, a juicio de dicho órgano, los documentos requeridos revestirían importancia en la defensa del juicio que indica. Al respecto, el citado artículo dispone que será secreta o reservada aquella información cuya comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”.</p>
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3) Que, en el caso que nos ocupa, efectivamente consta a este Consejo la existencia de un litigio pendiente entre la empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda. –cuyo mandatario y abogado patrocinante es precisamente el solicitante en el presente amparo–, que actúa como demandante, y el SSI, como parte demandada, litigio que actualmente se encuentra con la etapa probatoria vencida, habiéndose citado por el tribunal a las partes a oír sentencia . En la demanda interpuesta la citada empresa ha solicitado se declare la resolución del contrato que liga a Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda. con el SSI, fundado en que se habría verificado la condición resolutoria tácita consistente en haberse incumplido la obligación de pago del saldo del precio por parte de la demandada, habiendo la demandante, por su parte, cumplido con sus obligaciones contractuales, más el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.</p>
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4) Que, al respecto, aplicando el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, la causal de reserva citada en el considerando 3° debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados con él en secretos. En efecto, para que ello ocurra debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia y verificarse una afectación del debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados por estimar que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano pretende presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de las etapas probatorias respectivas, pues cerradas éstas ya no servirían a la defensa judicial del organismo (decisión de amparo Roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque con ello se persiga obstaculizar que la contraparte prueba un hecho en un litigio pendiente (salvo que concurriese una causal de secreto diversa a ésta). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque éste impida a sus contrapartes el acceso a información administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del “debido funcionamiento” estatal. Por el contrario, si de tales se deriva una condena fiscal el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación (decisión amparo Rol A380-09).</p>
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Sobre la información requerida en el literal a) de la solicitud de acceso</p>
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5) Que, lo requerido en el literal a) de la solicitud de acceso a la información, dice relación con copia de las ofertas presentadas a la licitación respectiva, tanto por la Universidad del Mar, sede Iquique, y Varcall, junto con todos los documentos acompañados por dichos oferentes. Sobre el particular, cabe tener presente, en primer lugar, que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en el presente amparo, como de lo que ha podido observar este Consejo de la revisión del portal www.mercadopublico.cl, la licitación respectiva fue finalmente adjudicada, por Resolución Exenta Nº 501, de 23 de junio de 2009, a la empresa oferente Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda., licitación en la que participaron, además, la Universidad del Mar, sede Iquique, y Varcall. Por lo tanto, lo requerido en esta parte se trata precisamente de las ofertas presentadas por las personas jurídicas que finalmente no se adjudicaron la licitación Estudio Red Asistencial de Salud, Región de Tarapacá.</p>
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6) Que, en relación con la causal de secreto o reserva alegada, y sin perjuicio de que las ofertas presentadas en la licitación puedan haber servido de sustento y complemento directo y esencial de la resolución que adjudicó la licitación respectiva, cuyo contrato se ha demandado su resolución en el respectivo juicio civil, a juicio de este Consejo, dichos antecedentes no constituyen antecedentes necesarios para la defensa judicial del órgano en el respectivo proceso. En efecto, el objeto del juicio civil en cuestión dice relación con la resolución del contrato entre el SSI y Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda., en el que esta última ha requerido la resolución de dicho contrato, más la correspondiente indemnización de perjuicios, por el incumplimiento del órgano reclamado en el pago del precio, sin que el juicio tenga vinculación alguna con el proceso de adjudicación de la licitación respectiva. Por lo tanto, y no habiéndose aportado antecedentes por parte del órgano reclamado que permitan arribar a una conclusión diferente a la señalada, este Consejo entiende que el conocimiento de los antecedentes requeridos no afectan el debido cumplimiento de las funciones del SSI, debiendo, en consecuencia, rechazarse la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p>
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7) Que, por su parte, en decisión de amparo Rol C509-09, de 3 de febrero de 2010, este Consejo señaló que “todos los antecedentes vinculados a las licitaciones públicas están sujetas a un escrutinio público mayor para que la ciudadanía pueda constatar que la adjudicación fue hecha al mejor oferente”. En relación con lo anterior, este Consejo indicó, en decisión de amparo Rol C696-10, de 1 de abril de 2011, que “pese a lo señalado, la publicidad de las ofertas presentadas en una licitación pública no es absoluta, toda vez que siempre debe atenderse al contenido y naturaleza de la información que contienen, en especial atención a que puede configurarse a su respecto, excepcionalmente, alguna causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 de la Ley de Transparencia o en otras leyes de quórum calificado”.</p>
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8) Que, sin perjuicio que este Consejo no haya tenido a la vista las copias de las ofertas requeridas –aún cuando fue expresamente solicitado–, de la revisión de las respectivas bases de licitación, como de los términos de referencia de las mismas, se observa que dentro de los documentos que deben ser aportados como antecedentes de las ofertas presentadas, se incluyen, entre otros, los siguientes: cuadro resumen de oferta económica (que contiene el valor total de la oferta, plazo de entrega y plazo de garantía del proyecto); certificado de aceptación y conocimiento de las bases; formulario de identificación del proponente; presupuesto detallado de la propuesta; certificado de información comercial actualizado (Boletín comercial) que de cuenta que la empresa o titular oferente no registra morosidades y protestos; balance general del último período contable; programa de trabajo mensual o carta Gantt; programa financiero de la propuesta por cada uno de los meses de ejecución del proyecto; y, currículum del equipo técnico que participará en el desarrollo del estudio, el que debe cumplir con los requisitos que se especifican.</p>
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9) Que, asimismo, los términos de referencia detallan con precisión la metodología que se deberá utilizar en el desarrollo del estudio por quien se adjudique la licitación, indicando que cuenta con cuatro etapas, a saber: diagnóstico del sector salud en el área de influencia; planteamiento del problema y alternativas de solución; selección de la mejor alternativa; y, proyecto definitivo. Cada una de estas etapas es descrita en los términos de referencia, indicando como debe ejecutarse cada una de ellas y las actividades que debe realizar el adjudicatario, como también los aspectos a analizar, factores que deben ser considerados, formas de plantear las conclusiones, mecanismo para seleccionar la mejor alternativa, y como se debe dar forma al proyecto definitivo.</p>
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10) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, de lo expuesto en las bases administrativas de la licitación, como en los términos de referencia, se puede concluir que dentro de aquellos antecedentes que debieron ser acompañados por los oferentes no se incluye, en caso alguno, información sobre aspectos industriales, comerciales, de innovación o know how, ni en general, algún conocimiento técnico, de carácter relativamente secreto, que tenga un valor económico y susceptible de ser objeto de contratos o de operaciones mercantiles por parte de los oferentes, lo que, por lo demás, no fue alegado por los terceros interesados, habiéndoseles conferido traslado por este Consejo, según se expuso en el numeral 5) de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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11) Que, en consecuencia, no configurándose afectación a los derechos de carácter económico o comercial de los oferentes, y atendido el control social vinculado al conocimiento de los antecedentes vinculados a las licitaciones públicas, se acogerá el amparo en esta parte, debiendo entregarse al solicitante copia de las ofertas solicitadas. Con todo, y en aplicación del principio de divisibilidad reconocido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que respecto del balance general del último período contable de los oferentes, en tanto estos dan a conocer la situación financiera en que se encontraban éstos en un momento determinado, su comunicación afectaría los derechos comerciales y económicos de sus titulares, razón por la cual dichos antecedentes deberán reservarse.</p>
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Sobre la información requerida en el literal b) de la solicitud de acceso</p>
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12) Que, en relación con la nómina de profesionales y/o técnicos incluidos en las ofertas que no fueron adjudicadas, y no obstante constituir dichos antecedentes datos de carácter personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º, letra f), de la Ley Nº 19.628, de acuerdo a lo señalado en las bases de licitación y en los términos de referencia, dentro de los aspectos a evaluar en la oferta técnica se consideran, entre otros, la experiencia del profesional a cargo del proyecto y el currículum y experiencia del equipo técnico presentado por el oferente. A mayor abundamiento, como señaló este Consejo en decisión de amparo Rol C501-09, “encontrándose esta información en el marco de un procedimiento administrativo público y sirviendo de documentos fundantes de la resolución del mismo, este Consejo estima que dicha información es pública, toda vez que la individualización del equipo de trabajo del oferente junto a su experiencia laboral, permiten constatar no sólo las competencias y habilidades del equipo propuesto -criterios que sirven para determinar al adjudicatario-, sino también la procedencia incompatibilidades en el equipo de evaluadores, configurando un interés público que este Consejo debe proteger”.</p>
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13) Que, por lo tanto, y considerando que dichos antecedentes forman parte de las ofertas presentadas, se deberá acoger el amparo en esta parte debiendo hacer entrega de la nómina, como sus antecedentes curriculares, de los profesionales y técnicos incluidos en la oferta. Con todo, y teniendo en consideración que los currículos podrían contener datos personales de contexto (domicilio, correo electrónico, estado civil, entre otros), al efectuar la entrega de la información se deberá tarjar estos últimos.</p>
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Sobre la información requerida en el literal c) de la solicitud de acceso</p>
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14) Que, en relación con la copia de la Resolución Exenta Nº 544, de 8 de junio de 2011, de la Directora del Servicio de Salud de Iquique, cabe tener presente que, según los antecedentes que obran en el presente amparo, por intermedio de dicha resolución el órgano reclamado puso término al contrato celebrado con la empresa Optimiza. Sobre el particular, el artículo 5º de la Ley de Transparencia dispone que “los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado (…) son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”.</p>
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15) Que, en la especie, y sin perjuicio de que la resolución solicitada se encuentra vinculada en el juicio civil en cuestión, a juicio de este Consejo, su conocimiento no afecta la estrategia jurídica del órgano reclamado, ni tampoco podría constituir un medio de prueba a ser presentado por éste en el juicio, máxime si dicha resolución debió ser puesta en conocimiento del solicitante, en tanto mandatario de la empresa que se vincula directamente con dicha resolución. Por lo tanto, tratándose lo requerido de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración del Estado, cuya publicidad ha sido declarada expresamente por el citado artículo 5º, y no concurriendo la causal de secreto alegada, se deberá acoger el amparo en esta parte.</p>
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16) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1.7 de la Instrucción General Nº 9 de este Consejo, sobre Transparencia Activa, dentro de aquella información que, de acuerdo a lo señalado por el artículo 7º, letra g, de la Ley de Transparencia, debe mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico del organismo reclamado, se encuentran “todos aquellos decretos, resoluciones, (…) u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros, les impongan obligaciones o deberes de conducta o tuvieran crear, extinguir o modificar derechos de éstos, en la medida que dichos terceros sean personas, naturales o jurídica, ajenos al servicio u organismo que los dicta”. Por lo tanto, en tanto la resolución requerida extingue los derechos que la empresa Optimiza tenía de acuerdo al contrato a que se le puso término, ésta debería encontrarse permanentemente publicada en el sitio electrónico del órgano reclamado.</p>
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Sobre la información requerida en los literales d) y e) de la solicitud de acceso</p>
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17) Que, finalmente, en relación con la copia del Informe Técnico Nº 4, de 4 de mayo de 2011, de la Subdirección Administrativa del Servicio de Salud de Iquique, como de todos los documentos que hayan servido de sustento o complemento directo y esencial para la emisión del mismo, cabe señalar que, conforme a lo indicado por el órgano reclamado en sus descargos, el mencionado informe da cuenta de los defectos, omisiones e imprecisiones del trabajo ejecutado por Optimiza. En este sentido, cabe tener presente que, de acuerdo al criterio expuesto en el considerando 4º de la presente decisión, la sola existencia de un juicio pendiente en que el órgano requerido sea parte, no transforma, por ese solo hecho, en secretos todos los documentos relacionados con él, sino que debe existir una relación directa entre los documentos solicitados y el litigio en cuestión. Así, por ejemplo, la decisión de amparo Rol C380-10, señaló que aquellos documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, son reservados, ya que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso.</p>
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18) Que, teniendo en consideración lo anterior, y sin perjuicio que no se haya remitido a este Consejo por parte del Servicio de Salud de Iquique el Informe Técnico requerido, en tanto éste contiene apreciaciones que darían cuenta de eventuales irregularidades o incumplimientos en la ejecución del contrato por parte de Optimiza, a juicio de este Consejo, dicho informe constituye un antecedente que contiene opiniones y juicios que fundamentan y explicitan las razones por las cuales el órgano reclamado habría dejado de cumplir con su obligación, y que podrían ser opuestos a la demanda deducida en su contra. En efecto, el objeto del juicio seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique, dice relación con un supuesto incumplimiento en la obligación del pago del precio por parte del SSI, lo que habilitaría a Optimiza para demandar la resolución del respectivo contrato. Sin embargo, se debe tener presente que, según dispone el artículo 1552 del Código Civil “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.</p>
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19) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, en tanto el informe técnico solicitado podría enervar la acción judicial deducida en contra del SSI, por cuanto constituiría un antecedente para estimar que el servicio no se encuentra en mora, conforme lo señalado por el citado artículo 1552, es un antecedente directo de la estrategia jurídica del órgano reclamado durante la sustanciación del procedimiento aún vigente, debiendo, por lo tanto, estimarse reservado dicho informe como los antecedentes que sirvieron de sustento y complemento para su emisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jaime Arellano Quintana, en contra del Servicio de Salud de Iquique, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique:</p>
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a) Entregue al solicitante la siguiente información, indicando expresamente que las copias que se entreguen son fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, conforme a punto 4.2 de la Instrucción General Nº 10 de este Consejo:</p>
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i. Copias de las ofertas presentadas a la licitación ID Nº 1637-74-LP09, por la Universidad del Mar, Sede Iquique, y por don Manuel Jesús Varela Calle (Varcall), junto con todos los documentos presentados por dichos oferentes. Con todo, y en conformidad con lo señalado en el considerando 11º de la presente decisión, se deberá reservar la entrega del balance general del último período contable de los oferentes.</p>
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ii. Nómina y antecedentes curriculares de los profesionales y técnicos incluidos en las ofertas entregadas en conformidad al numeral anterior, sin perjuicio de reservar los datos de contexto contenidos en dichos currículos, conforme a lo indicado en el considerando 13° de la presente decisión.</p>
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iii. Copia de la Resolución Exenta Nº 544, de 8 de junio de 2011, de la Directora del Servicio de Salud de Iquique.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jaime Arellano Quintana, la Rectora de la Universidad del Mar, Sede Iquique, al Sr. Manuel Jesús Varela Calle y a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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