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DECISIÓN AMPARO ROL C2232-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coquimbo</p>
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Requirente: Elizabeth Alexis Vergara Guerrero</p>
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Ingreso Consejo: 30.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coquimbo, y se ordena la entrega de las copias de las evaluaciones anuales de su persona, del año 2013 al 2019, donde desempeño labores en el departamento de Relaciones Públicas, Protocolo y Eventos, y de su último contrato firmado, con fecha febrero del 2020.</p>
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Lo anterior, por cuanto es información sobre el desempeño profesional de la propia requirente. Se desestimó la causal de reserva del articulo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2232-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de marzo de 2020, doña Elizabeth Alexis Vergara Guerrero solicitó a la Municipalidad de Coquimbo, en adelante e indistintamente la Municipalidad: "las evaluaciones anuales de su persona, del año 2013 al 2019, donde desempeño labores en el departamento de Relaciones Públicas, Protocolo y Eventos", y, copia de su último contrato firmado, con fecha febrero del 2020".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por correo electrónico, de 30 de marzo del 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 21 de abril de 2020, la Municipalidad respondió a dicho requerimiento de información indicando en síntesis que, la solicitud necesariamente implicaría destinar por un tiempo prolongado a uno o más funcionario a recopilar la información desde archivos físicos, pues no están digitalizados, situación que es imposible de efectuar por la recarga de trabajo que tiene el acotado número de funcionarios que se encuentra desempeñando labores, debido a la emergencia comunal decretada por la autoridad a través de los decretos N° 631 y N° 651, que mantiene solo algunas dependencia en funcionamiento. Por lo tanto, debido a las especiales circunstancias asociadas a la pandemia del COVID-19 y teniendo presente la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, el municipio indica que se configura la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 30 de abril de 2020, doña Elizabeth Alexis Vergara Guerrero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, mediante oficio N°E7390, de 22 de mayo de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (4°) en atención a lo señalado en el ORD. N°94, de 21 de abril de 2020, remitido como respuesta, donde se indica que no es posible recopilar la información "por la recarga de trabajo que tiene el acotado número de funcionarios que se encuentra desempeñando labores", aclare si los funcionarios, que no asistan a las instalaciones de la municipalidad, desarrollan sus funciones a través de teletrabajo, de ser así, señale si posible entregar la información, o parte de ella, en dicha circunstancias; y, (5°) en caso de no poder configurarse la situación descrita en el numeral anterior, aclare específicamente las razones de ello.</p>
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Mediante presentación de 07 de junio de 2020, el órgano evacuo sus descargos reiterando lo señalado en su respuesta y agregando en síntesis que, "debido a la emergencia sanitaria por Covid-19 se han ordenado, desde la dictación del primer decreto alcaldicio, una serie de medidas que se encuentran vigentes al día de hoy, siendo las más importante, entre otras el cierre de dependencias municipales, así como establecer unidades críticas de funcionamiento eximiendo el resto de las unidades de asistir a cumplir funciones de manera presencial debiendo realizar su trabajo por sistema remoto, es decir, teletrabajo conforme las indicaciones de la jefatura directa. Es del caso que, de la Dirección de Recursos Humanos sólo son unidades críticas el Departamento de Remuneraciones y el Departamento de Prevención de riesgos, quedando su funcionamiento determinado a trabajo presencial con un sistema de turnos rotativos a fin de que se pueda evitar posibles contagios entre los funcionarios y así poder mantener la continuidad del servicio en la medida de lo posible en relación con materias propias de su competencia. Atendido lo precedentemente señalado, el personal es totalmente reducido, no teniendo la unidad de Archivo el carácter de unidad critica, por lo que la funcionaria de dicha unidad no debe concurrir personalmente a realizar su labor, uno por no ser unidad crítica y dos por estar eximida además por su carácter de poseer una enfermedad crónica. Al no estar dicha información digitalizada (evaluaciones de desempeño) y solicitada desde el año 2013 en adelante, lo mismo para escanear el contrato firmado, se debe concurrir personalmente a buscarlas en dependencias que se encuentran cerradas por orden alcaldicia, pues en caso de concurrir se podría eventualmente correr riesgo de contagio, lo que no impide que una vez que la emergencia sanitaria disminuye esta información a la brevedad posible (...) en cuanto al sistema de teletrabajo, efectivamente se está utilizando dicha modalidad conforme a las instrucciones impartidas, pero a pesar de que se utiliza el sistema remoto, la información solicitada no se encuentra digitalizada, lo que impide pueda ser entregada"- énfasis agregado-. Asimismo, acompañó los siguientes documentos:</p>
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i. Copia del decreto N° 631, de 6 de marzo de 2020, que ordena una serie de medidas por Covid-19 entre ellas cierre de dependencias municipales, así como, la exclusión de concurrir de funcionarios con enfermedades crónicas.</p>
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ii. Copia del decreto N° 651, de 2 de marzo de 2020, que ordena cuarentena preventiva en la comuna de Coquimbo con determinación de unidades críticas y exime asistencia al resto de las unidades municipales enviando a los funcionarios a sus domicilios por resguardo de efectuar teletrabajo conforme con las instrucciones impartidas por la jefatura directa.</p>
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iii. Copia de los decretos exentos N°s 679 y 680, de 6 de abril de 2020, donde se establece claramente cuáles son las unidades de carácter crítico y la forma de trabajo de dichas unidades.</p>
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iv. Copia de los decretos exentos N°s 837 y 838, de 4 de mayo de 2020, que mantienen las medidas decretadas anteriormente</p>
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v. Copia de las instrucciones impartidas por la Dirección de Recursos Humanos con las medidas adoptadas por la pandemia, enviadas por correo electrónico a todos los funcionarios del Municipio en el mes de marzo y abril respectivamente</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que el reclamante recibió una respuesta negativa a su solicitud de información, mediante la cual se solicita copia de las evaluaciones anuales de su persona, del año 2013 al 2019, donde desempeño labores en el departamento de Relaciones Públicas, Protocolo y Eventos", y, copia de su último contrato firmado, con fecha febrero del 2020. Al efecto, el órgano alego la configuración de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto</p>
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2) Que, que lo requerido es información sobre el desempeño profesional de la propia requirente. En tal contexto, se ha establecido que aquella tiene derecho a acceder dichos antecedentes, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, según lo previene el artículo 2°, letra ñ) de la ley N° 19.628.</p>
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3) Que, el órgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c), fundándola esencialmente en que producto del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe como consecuencia del brote por Covid-19, se cuenta una menor cantidad de funcionarios para la realización de tareas y se establecieron unidades críticas para resolver las materias de mayor urgencia, por lo que se instauraron diversas políticas a través de diversos decretos, que hacen imposible concurrir a las dependencias de la Municipalidad en la actualidad, que es el lugar en que se mantienen los antecedentes solicitados.</p>
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4) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues si bien esta Corporación comprende la dificultad que presenta atender un requerimiento que implique trasladarse a las dependencias físicas de la Municipalidad y que dicha labor se desempeñada por una funcionaria que tiene problemas de salud crónicos, lo anterior no es suficiente para eximirse de su obligación de informar, por cuanto la labor podría desempeñarla otro funcionario municipal al que no le afecten problemas de salud, lo anterior en virtud de que el volumen de la información requerida no importaría un esfuerzo desproporcionado para aquel.</p>
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Asimismo, no se debe olvidar que por cada solicitud de información se cuenta con 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga de resultar necesarios. En mérito de lo expuesto, se desechará la causal de reserva antes señalada y en consecuencia se acogerá el presente amparo.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Elizabeth Alexis Vergara Guerrero, en contra de la Municipalidad de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copias de las evaluaciones anuales de su persona, del año 2013 al 2019, donde desempeño labores en el departamento de Relaciones Públicas, Protocolo y Eventos, y de su último contrato firmado, con fecha febrero del 2020.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Elizabeth Alexis Vergara Guerrero y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>