<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2234-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p>
<p>
Requirente: Fernanda Miranda Cabaña</p>
<p>
Ingreso Consejo: 30.04.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), información sobre planes de trabajo y de manejo que indica, con el nivel de detalle requerido por la solicitante</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2234-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2020, doña Fernanda Miranda Cabaña solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF) la siguiente información:</p>
<p>
"Planilla Excel de los Planes de Trabajo para Corte, Descepado o Intervención de formaciones xerofíticas, para el periodo 2008-2020 (a la fecha de esta solicitud). Requiero la información desagregada por: Región, Superficie Solicitada (ha), Fecha Ingreso, Estado Solicitud, N° Resolución, Fecha Resolución, Año, Superficie Aprobada, Nombre Predio, Rol Avaluó, Provincia, Comuna, Nombre Propietario, y finalidad/objetivo de la corta, descepado o intervención.</p>
<p>
Asimismo, solicita en el mismo formato descrito previamente, para el periodo 2008-2020 (a la fecha de esta solicitud) los Planes de Manejo de Corta y Reforestación para la Ejecución de Obras Civiles".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante CARTA OFICIAL N° 158/2020, de 20 de abril de 2020, la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF) respondió a dicho requerimiento de información, remitiendo planilla Excel con la información de que disponen para tales efectos. Esta información fue obtenida del Sistema de Información corporativo para la tramitación de solicitudes, a saber, Sistema de Administración y Fiscalización Forestal (SAFF).</p>
<p>
3) AMPARO: El 30 de abril de 2020, doña Fernanda Miranda Cabaña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "de un total de 781 planes solicitados, de un total de 3.797, no tienen información sobre el Nombre del Predio, Rol de Avalúo, Región, Provincia, Comuna, y Nombre del Propietario. Consultada OIRS de CONAF, señalaron que "esto se puede obtener para la mayoría de las solicitudes que tienen este tipo de formato de resolución 105/38-4/19, para ello debe acceder a cada una de las resoluciones en Oficina virtual" http://oficinavirtual.conaf.cl/consultas/index.php.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), mediante Oficio N° E8500, de 5 de junio de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 16 de junio de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos, señalando que la respuesta otorgada a la reclamante corresponde a la información digital entregada, que es aquella que consolida información técnica y administrativa de todas las regiones del país, y contiene información que manejan un total de 54 Oficinas Provinciales y/o de Área de CONAF, de Arica a Magallanes, se obtuvo a partir de un reporte informático, generado a partir del Sistema SAFF.</p>
<p>
Agrega que, en cuanto a si esa planilla no satisfizo íntegramente el requerimiento de información de la señora Miranda, se hace presente que la documentación entregada contiene ciertos campos de información asociados a las Resoluciones de Planes de Manejo y Planes de Trabajo "sin información". En efecto, los campos de información que la reclamante señala incompletos o faltantes se refieren fundamentalmente a "Nombre Predio"; "Rol de Avaluó"; "Comuna del Predio"; y "Nombre del Propietario" y corresponden al 21% del total de registros que contiene esta respuesta. En atención a esto, se puede señalar que el sistema SAFF y sus reportes presentan en la actualidad una limitante tecnológica ligada a Resoluciones de Planes de Manejo o Planes de Trabajo, que si bien en su momento la solicitud presentada correspondía a un estudio técnico con un solo predio (solicitudes uniprediales, es decir que involucra un solo predio), luego en presentaciones posteriores, el mismo predio puede presentar divisiones prediales, donde implica que hay cambios de rol o de propietarios, principalmente, una solicitud ya sancionada aparece en el reporte, pero con los mismos antecedentes en blanco, ya que el sistema no identifica a qué predio de la división pertenece dicha solicitud.</p>
<p>
Por otro lado, hace presente que para el caso de planes de manejo asociado a obras civiles, este tipo de formulario presenta dificultades geográficas asociadas a las áreas de intervención que involucren a más de un predio (Estudios Técnicos Multiprediales). La información que figura como "faltante", se relaciona por tanto a parámetros técnicos y administrativos, ligados a Resoluciones, en que la intervención aprobada o denegada, correspondería a más de un predio, y por ende a más de un Rol de Avaluó de Propiedad y eventualmente a más de una comuna, provincia o región.</p>
<p>
En consecuencia, la información relativa a estos parámetros no está disponible de manera digital, automatizada y consolidada. Sin embargo, sí se mantiene en cada Carpeta Predial, y las carpetas prediales pueden encontrarse físicamente en cada provincia o área, o bien en sistema SAFF. Para acceder a cada carpeta predial y completar lo que la reclamante requiere, implica destinar a un profesional a trabajo exclusivo y con alta demanda de tiempo, lo que se conoce como horas- profesional. Esta situación no es factible de realizar en los actuales tiempos de emergencia sanitaria y es la razón por la que al momento de hacer entrega de la información, se remitió aquella información que estaba en poder de la institución. Completar la información faltante implicaría acceder a cada expediente, rescatar el registro solicitado, e incorporarlo a la planilla.</p>
<p>
Es del caso señalar que, además, el trabajo de respuesta a consultas ciudadanas con acceso al sistema SAFF está concentrado en un solo profesional, que es la Jefatura del Departamento, quien además de responder este tipo de requerimientos, tiene otras funciones asignadas, sin dedicación exclusiva a la materia que cumplir, lo que dificulta completar este tipo de información, manualmente. En consecuencia, y no obstante señalar que hay campos que quedaron incompletos porque el sistema SAFF así los reporta en caso de ser planes de manejo multiprediales, o a predios que han sufrido divisiones, es deber de esta institución señalar que completar lo requerido por la señora Miranda Cabaña, es de aquello que conforme al artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley.20.285 implican una causal de reserva de la información, de manera parcial, pues su comunicación se refiere a un elevado número de actos administrativos cuya atención requiere distraer indebidamente a un funcionario en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a antecedentes respecto de los planes de trabajo y de manejo, desagregado según detalle. A respecto, el órgano reclamado entregó parte de la información, quedando campos incompletos en el caso de predios que han sufrido divisiones, invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c).</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
<p>
3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
<p>
4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a información respecto de los planes de trabajo para corte, descepado o intervención de formaciones xerofíticas, para el periodo 2008-2020 (a la fecha de esta solicitud), desagregada según: Región, Superficie Solicitada (ha), Fecha Ingreso, Estado Solicitud, N° Resolución, Fecha Resolución, Año, Superficie Aprobada, Nombre Predio, Rol Avaluó, Provincia, Comuna, Nombre Propietario, y finalidad/objetivo de la corta, descepado o intervención; asimismo y en el mismo formato descrito previamente, para el periodo 2008-2020 (a la fecha de esta solicitud) los Planes de Manejo de Corta y Reforestación para la Ejecución de Obras Civiles.</p>
<p>
6) Que, en efecto, en el presente caso, el órgano no se pronunció sobre el volumen específico de la información solicitada, su ubicación, ni tampoco ha acreditado fehacientemente, el soporte documental en que dicha información se encuentra en su poder. A su turno, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del órgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento, respecto de los planes de manejo, el artículo el artículo 29 del Reglamento General de la Ley N° 20.283 (D.S. N 93/2008 del MINAGRI) señala que:" "La Corporación mantendrá en su página web, un registro público de planes de manejo aprobados que contendrá, a lo menos, la siguiente información:</p>
<p>
a) Región; b) Provincia; c) Comuna; d) Tipo de plan de manejo; e) Nombre del predio; f) Rol de avalúo fiscal; g) Inscripción de dominio; h) Propietario del predio; i) Superficie afecta; j) Tipo forestal; k) Vigencia del plan; y l) Resolución del plan de manejo.</p>
<p>
Los planes de manejo estarán disponibles para quien lo requiera, debiendo la Corporación certificar su existencia respecto de un determinado predio, para quien lo solicite. Además, se mantendrá un sistema de información consolidado por provincias".</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida, con el nivel de detalle señalado por la reclamante.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Fernanda Miranda Cabaña, en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante información sobre planes de trabajo y de manejo señalados en el numeral 1 de la parte expositiva del presente amparo, con el nivel de detalle requerido por la solicitante.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Fernanda Miranda Cabaña y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>