Decisión ROL C2234-20
Reclamante: FERNANDA MIRANDA CABAÑA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), información sobre planes de trabajo y de manejo que indica, con el nivel de detalle requerido por la solicitante Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2234-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p> <p> Requirente: Fernanda Miranda Caba&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 30.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), informaci&oacute;n sobre planes de trabajo y de manejo que indica, con el nivel de detalle requerido por la solicitante</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2234-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2020, do&ntilde;a Fernanda Miranda Caba&ntilde;a solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Planilla Excel de los Planes de Trabajo para Corte, Descepado o Intervenci&oacute;n de formaciones xerof&iacute;ticas, para el periodo 2008-2020 (a la fecha de esta solicitud). Requiero la informaci&oacute;n desagregada por: Regi&oacute;n, Superficie Solicitada (ha), Fecha Ingreso, Estado Solicitud, N&deg; Resoluci&oacute;n, Fecha Resoluci&oacute;n, A&ntilde;o, Superficie Aprobada, Nombre Predio, Rol Avalu&oacute;, Provincia, Comuna, Nombre Propietario, y finalidad/objetivo de la corta, descepado o intervenci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, solicita en el mismo formato descrito previamente, para el periodo 2008-2020 (a la fecha de esta solicitud) los Planes de Manejo de Corta y Reforestaci&oacute;n para la Ejecuci&oacute;n de Obras Civiles&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante CARTA OFICIAL N&deg; 158/2020, de 20 de abril de 2020, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, remitiendo planilla Excel con la informaci&oacute;n de que disponen para tales efectos. Esta informaci&oacute;n fue obtenida del Sistema de Informaci&oacute;n corporativo para la tramitaci&oacute;n de solicitudes, a saber, Sistema de Administraci&oacute;n y Fiscalizaci&oacute;n Forestal (SAFF).</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de abril de 2020, do&ntilde;a Fernanda Miranda Caba&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;de un total de 781 planes solicitados, de un total de 3.797, no tienen informaci&oacute;n sobre el Nombre del Predio, Rol de Aval&uacute;o, Regi&oacute;n, Provincia, Comuna, y Nombre del Propietario. Consultada OIRS de CONAF, se&ntilde;alaron que &quot;esto se puede obtener para la mayor&iacute;a de las solicitudes que tienen este tipo de formato de resoluci&oacute;n 105/38-4/19, para ello debe acceder a cada una de las resoluciones en Oficina virtual&quot; http://oficinavirtual.conaf.cl/consultas/index.php.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), mediante Oficio N&deg; E8500, de 5 de junio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos, se&ntilde;alando que la respuesta otorgada a la reclamante corresponde a la informaci&oacute;n digital entregada, que es aquella que consolida informaci&oacute;n t&eacute;cnica y administrativa de todas las regiones del pa&iacute;s, y contiene informaci&oacute;n que manejan un total de 54 Oficinas Provinciales y/o de &Aacute;rea de CONAF, de Arica a Magallanes, se obtuvo a partir de un reporte inform&aacute;tico, generado a partir del Sistema SAFF.</p> <p> Agrega que, en cuanto a si esa planilla no satisfizo &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n de la se&ntilde;ora Miranda, se hace presente que la documentaci&oacute;n entregada contiene ciertos campos de informaci&oacute;n asociados a las Resoluciones de Planes de Manejo y Planes de Trabajo &quot;sin informaci&oacute;n&quot;. En efecto, los campos de informaci&oacute;n que la reclamante se&ntilde;ala incompletos o faltantes se refieren fundamentalmente a &quot;Nombre Predio&quot;; &quot;Rol de Avalu&oacute;&quot;; &quot;Comuna del Predio&quot;; y &quot;Nombre del Propietario&quot; y corresponden al 21% del total de registros que contiene esta respuesta. En atenci&oacute;n a esto, se puede se&ntilde;alar que el sistema SAFF y sus reportes presentan en la actualidad una limitante tecnol&oacute;gica ligada a Resoluciones de Planes de Manejo o Planes de Trabajo, que si bien en su momento la solicitud presentada correspond&iacute;a a un estudio t&eacute;cnico con un solo predio (solicitudes uniprediales, es decir que involucra un solo predio), luego en presentaciones posteriores, el mismo predio puede presentar divisiones prediales, donde implica que hay cambios de rol o de propietarios, principalmente, una solicitud ya sancionada aparece en el reporte, pero con los mismos antecedentes en blanco, ya que el sistema no identifica a qu&eacute; predio de la divisi&oacute;n pertenece dicha solicitud.</p> <p> Por otro lado, hace presente que para el caso de planes de manejo asociado a obras civiles, este tipo de formulario presenta dificultades geogr&aacute;ficas asociadas a las &aacute;reas de intervenci&oacute;n que involucren a m&aacute;s de un predio (Estudios T&eacute;cnicos Multiprediales). La informaci&oacute;n que figura como &quot;faltante&quot;, se relaciona por tanto a par&aacute;metros t&eacute;cnicos y administrativos, ligados a Resoluciones, en que la intervenci&oacute;n aprobada o denegada, corresponder&iacute;a a m&aacute;s de un predio, y por ende a m&aacute;s de un Rol de Avalu&oacute; de Propiedad y eventualmente a m&aacute;s de una comuna, provincia o regi&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, la informaci&oacute;n relativa a estos par&aacute;metros no est&aacute; disponible de manera digital, automatizada y consolidada. Sin embargo, s&iacute; se mantiene en cada Carpeta Predial, y las carpetas prediales pueden encontrarse f&iacute;sicamente en cada provincia o &aacute;rea, o bien en sistema SAFF. Para acceder a cada carpeta predial y completar lo que la reclamante requiere, implica destinar a un profesional a trabajo exclusivo y con alta demanda de tiempo, lo que se conoce como horas- profesional. Esta situaci&oacute;n no es factible de realizar en los actuales tiempos de emergencia sanitaria y es la raz&oacute;n por la que al momento de hacer entrega de la informaci&oacute;n, se remiti&oacute; aquella informaci&oacute;n que estaba en poder de la instituci&oacute;n. Completar la informaci&oacute;n faltante implicar&iacute;a acceder a cada expediente, rescatar el registro solicitado, e incorporarlo a la planilla.</p> <p> Es del caso se&ntilde;alar que, adem&aacute;s, el trabajo de respuesta a consultas ciudadanas con acceso al sistema SAFF est&aacute; concentrado en un solo profesional, que es la Jefatura del Departamento, quien adem&aacute;s de responder este tipo de requerimientos, tiene otras funciones asignadas, sin dedicaci&oacute;n exclusiva a la materia que cumplir, lo que dificulta completar este tipo de informaci&oacute;n, manualmente. En consecuencia, y no obstante se&ntilde;alar que hay campos que quedaron incompletos porque el sistema SAFF as&iacute; los reporta en caso de ser planes de manejo multiprediales, o a predios que han sufrido divisiones, es deber de esta instituci&oacute;n se&ntilde;alar que completar lo requerido por la se&ntilde;ora Miranda Caba&ntilde;a, es de aquello que conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley.20.285 implican una causal de reserva de la informaci&oacute;n, de manera parcial, pues su comunicaci&oacute;n se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a un funcionario en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a antecedentes respecto de los planes de trabajo y de manejo, desagregado seg&uacute;n detalle. A respecto, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n, quedando campos incompletos en el caso de predios que han sufrido divisiones, invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c).</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a informaci&oacute;n respecto de los planes de trabajo para corte, descepado o intervenci&oacute;n de formaciones xerof&iacute;ticas, para el periodo 2008-2020 (a la fecha de esta solicitud), desagregada seg&uacute;n: Regi&oacute;n, Superficie Solicitada (ha), Fecha Ingreso, Estado Solicitud, N&deg; Resoluci&oacute;n, Fecha Resoluci&oacute;n, A&ntilde;o, Superficie Aprobada, Nombre Predio, Rol Avalu&oacute;, Provincia, Comuna, Nombre Propietario, y finalidad/objetivo de la corta, descepado o intervenci&oacute;n; asimismo y en el mismo formato descrito previamente, para el periodo 2008-2020 (a la fecha de esta solicitud) los Planes de Manejo de Corta y Reforestaci&oacute;n para la Ejecuci&oacute;n de Obras Civiles.</p> <p> 6) Que, en efecto, en el presente caso, el &oacute;rgano no se pronunci&oacute; sobre el volumen espec&iacute;fico de la informaci&oacute;n solicitada, su ubicaci&oacute;n, ni tampoco ha acreditado fehacientemente, el soporte documental en que dicha informaci&oacute;n se encuentra en su poder. A su turno, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg;18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, respecto de los planes de manejo, el art&iacute;culo el art&iacute;culo 29 del Reglamento General de la Ley N&deg; 20.283 (D.S. N 93/2008 del MINAGRI) se&ntilde;ala que:&quot; &quot;La Corporaci&oacute;n mantendr&aacute; en su p&aacute;gina web, un registro p&uacute;blico de planes de manejo aprobados que contendr&aacute;, a lo menos, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Regi&oacute;n; b) Provincia; c) Comuna; d) Tipo de plan de manejo; e) Nombre del predio; f) Rol de aval&uacute;o fiscal; g) Inscripci&oacute;n de dominio; h) Propietario del predio; i) Superficie afecta; j) Tipo forestal; k) Vigencia del plan; y l) Resoluci&oacute;n del plan de manejo.</p> <p> Los planes de manejo estar&aacute;n disponibles para quien lo requiera, debiendo la Corporaci&oacute;n certificar su existencia respecto de un determinado predio, para quien lo solicite. Adem&aacute;s, se mantendr&aacute; un sistema de informaci&oacute;n consolidado por provincias&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, con el nivel de detalle se&ntilde;alado por la reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Fernanda Miranda Caba&ntilde;a, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante informaci&oacute;n sobre planes de trabajo y de manejo se&ntilde;alados en el numeral 1 de la parte expositiva del presente amparo, con el nivel de detalle requerido por la solicitante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fernanda Miranda Caba&ntilde;a y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>