Decisión ROL C2235-20
Reclamante: ALEJANDRA VIDAL MONARDES  
Reclamado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LOS ANDES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra el Hospital San Juan de Dios Los Andes, ordenando la entrega de carpeta tributaria de últimos 12 meses y últimos 2 balances financieros anuales. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública que, al alero del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, se encuentra dentro de su esfera competencial, respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N°10, ni la afectación al debido funcionamiento de las funciones del órgano requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2235-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Juan de Dios Los Andes.</p> <p> Requirente: Alejandra Vidal Monardes</p> <p> Ingreso Consejo: 30.04.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra el Hospital San Juan de Dios Los Andes, ordenando la entrega de carpeta tributaria de &uacute;ltimos 12 meses y &uacute;ltimos 2 balances financieros anuales.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que, al alero del Reglamento Org&aacute;nico de los Servicios de Salud, se encuentra dentro de su esfera competencial, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg;10, ni la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2235-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2020, do&ntilde;a Alejandra Vidal Monardes solicit&oacute; al Hospital San Juan de Dios de Los Andes la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;- Carpeta Tributaria &uacute;ltimos 12 meses;</p> <p> - &Uacute;ltimos 2 balances financieros anuales;</p> <p> - 2 referencias bancarias. Vigencia no mayor a 30 d&iacute;as;</p> <p> - 2 referencias comerciales;</p> <p> - Fotocopia del Rut;</p> <p> - Fotocopia de la c&eacute;dula del representante legal;</p> <p> - Nombres, correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos de los siguientes cargos: Representante Legal, gerente/director, Tesorer&iacute;a.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 123 de fecha 30 de abril de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, y advirti&oacute; sobre el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s producto de la pandemia sanitaria por Covid-19.</p> <p> Indic&oacute; que, en relaci&oacute;n a la carpeta tributaria de los &uacute;ltimos 12 meses y &uacute;ltimos 2 balances financieros anuales, &quot;al revisar nuestros registros y archivos no contamos con los antecedentes requeridos por usted y tampoco se cuenta con el recurso humano que pueda extraer y trabajar informaci&oacute;n.&quot;</p> <p> Asimismo, advirti&oacute; que no cuenta con registros para solicitar referencias bancarias y comerciales a Instituciones Bancarias y a los proveedores. Adem&aacute;s, en cuanto a la fotocopia del RUT del establecimiento, adjunt&oacute; copia de dicho documento; sin embargo, respecto a la fotocopia de la c&eacute;dula de identidad del Representante Legal, se&ntilde;al&oacute; que el mismo no se puede enviar de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, inform&oacute; los datos de contacto del representante legal/Director y del Jefe de Departamento de Finanzas.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de abril de 2020, do&ntilde;a Alejandra Vidal Monardes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundada en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. La reclamante hizo presente que no se entregaron los balances, ni las carpetas tributarias solicitadas.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios Los Andes, mediante Oficio N&deg; E8193 de fecha 2 de junio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada haya remitido sus descargos a esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, por cuanto el &oacute;rgano reclamado en su respuesta no entreg&oacute; la informaci&oacute;n referida a la carpeta tributaria de &uacute;ltimos 12 meses y los &uacute;ltimos 2 balances financieros anuales, respecto de los cuales se&ntilde;al&oacute; no cuenta con los antecedentes requeridos ni con el recurso humano que pueda extraer y trabajar lo solicitado.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente que el Decreto 140, de 2004, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento Org&aacute;nico de los Servicios de Salud, dispone en su art&iacute;culo 54 numeral I letra b), que entre las funciones del Director del Hospital se encuentra la de gesti&oacute;n financiera, que comprende la de &quot;distribuir, ejecutar y controlar el presupuesto del Hospital; as&iacute; como mantener registros de la gesti&oacute;n financiera y realizar an&aacute;lisis e informes financieros de acuerdo a los requerimientos del establecimiento y de la Red Asistencial.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, la reclamada en su respuesta, ha alegado, por una parte, la inexistencia de lo solicitado. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;(&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, tras an&aacute;lisis de los antecedentes presentados y el marco normativo descrito, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada &uacute;nicamente se&ntilde;al&oacute; que, al revisar sus registros y archivos no contaba con los antecedentes requeridos, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gesti&oacute;n de b&uacute;squeda espec&iacute;fica ni se&ntilde;alamiento de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado. Por lo anterior, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que al alero del marco normativo referido en el considerando 2&deg;, se enmarca dentro de la esfera competencial del Director del Hospital, al otorgarle facultades sobre el control y registro de la gesti&oacute;n financiera, y constituyendo lo solicitado, adem&aacute;s, informaci&oacute;n que permite rendir cuenta sobre una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme a los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose al &oacute;rgano reclamado entregue la carpeta tributaria de &uacute;ltimos 12 meses y &uacute;ltimos 2 balances financieros anuales que fueren solicitados. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n requerida o parte de aquella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y no obstante contraponerse a la alegaci&oacute;n de inexistencia, la reclamada esgrimi&oacute;, adem&aacute;s, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que no cuenta con el recurso humano que pueda extraer y trabajar la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, cabe hacer presente que, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corporaci&oacute;n, resumido en el criterio contenido en la decisi&oacute;n amparo Rol C377-13, &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. As&iacute;, en la especie, el Hospital requerido no ha se&ntilde;alado el tiempo que implicar&iacute;a a sus funcionarios atender el requerimiento, la cantidad total de archivos a revisar, si estos se encuentran en formato f&iacute;sico y/o digital, ni la cantidad de funcionarios que se debiesen destinar al efecto, se&ntilde;alando &uacute;nicamente que no cuenta con el recurso humano disponible y esgrimiendo la situaci&oacute;n de contexto producto de la pandemia sanitaria que atraviesa el pa&iacute;s, antecedentes que no son suficientes para acreditar la causal en comento y determinar, en definitiva, una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido en este punto.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Alejandra Vidal Monardes, en contra del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Director del Hospital San Juan de Dios Los Andes, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la carpeta tributaria de &uacute;ltimos 12 meses y &uacute;ltimos 2 balances financieros anuales, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alejandra Vidal Monardes; y al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Los Andes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>