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DECISIÓN AMPARO ROL C2235-20</p>
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Entidad pública: Hospital San Juan de Dios Los Andes.</p>
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Requirente: Alejandra Vidal Monardes</p>
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Ingreso Consejo: 30.04.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra el Hospital San Juan de Dios Los Andes, ordenando la entrega de carpeta tributaria de últimos 12 meses y últimos 2 balances financieros anuales.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública que, al alero del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, se encuentra dentro de su esfera competencial, respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N°10, ni la afectación al debido funcionamiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2235-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2020, doña Alejandra Vidal Monardes solicitó al Hospital San Juan de Dios de Los Andes la siguiente información:</p>
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"- Carpeta Tributaria últimos 12 meses;</p>
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- Últimos 2 balances financieros anuales;</p>
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- 2 referencias bancarias. Vigencia no mayor a 30 días;</p>
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- 2 referencias comerciales;</p>
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- Fotocopia del Rut;</p>
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- Fotocopia de la cédula del representante legal;</p>
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- Nombres, correos electrónicos y teléfonos de los siguientes cargos: Representante Legal, gerente/director, Tesorería."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 123 de fecha 30 de abril de 2020, el órgano requerido respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, y advirtió sobre el estado de catástrofe declarado en el país producto de la pandemia sanitaria por Covid-19.</p>
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Indicó que, en relación a la carpeta tributaria de los últimos 12 meses y últimos 2 balances financieros anuales, "al revisar nuestros registros y archivos no contamos con los antecedentes requeridos por usted y tampoco se cuenta con el recurso humano que pueda extraer y trabajar información."</p>
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Asimismo, advirtió que no cuenta con registros para solicitar referencias bancarias y comerciales a Instituciones Bancarias y a los proveedores. Además, en cuanto a la fotocopia del RUT del establecimiento, adjuntó copia de dicho documento; sin embargo, respecto a la fotocopia de la cédula de identidad del Representante Legal, señaló que el mismo no se puede enviar de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, informó los datos de contacto del representante legal/Director y del Jefe de Departamento de Finanzas.</p>
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3) AMPARO: El 30 de abril de 2020, doña Alejandra Vidal Monardes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundada en la respuesta incompleta a su solicitud de información. La reclamante hizo presente que no se entregaron los balances, ni las carpetas tributarias solicitadas.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios Los Andes, mediante Oficio N° E8193 de fecha 2 de junio de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada haya remitido sus descargos a esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de información del requirente, por cuanto el órgano reclamado en su respuesta no entregó la información referida a la carpeta tributaria de últimos 12 meses y los últimos 2 balances financieros anuales, respecto de los cuales señaló no cuenta con los antecedentes requeridos ni con el recurso humano que pueda extraer y trabajar lo solicitado.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente que el Decreto 140, de 2004, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, dispone en su artículo 54 numeral I letra b), que entre las funciones del Director del Hospital se encuentra la de gestión financiera, que comprende la de "distribuir, ejecutar y controlar el presupuesto del Hospital; así como mantener registros de la gestión financiera y realizar análisis e informes financieros de acuerdo a los requerimientos del establecimiento y de la Red Asistencial." (énfasis agregado).</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, la reclamada en su respuesta, ha alegado, por una parte, la inexistencia de lo solicitado. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen"(énfasis agregado).</p>
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6) Que, tras análisis de los antecedentes presentados y el marco normativo descrito, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N°10, de esta Corporación. En particular, la reclamada únicamente señaló que, al revisar sus registros y archivos no contaba con los antecedentes requeridos, sin acompañar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gestión de búsqueda específica ni señalamiento de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado. Por lo anterior, y tratándose de información que al alero del marco normativo referido en el considerando 2°, se enmarca dentro de la esfera competencial del Director del Hospital, al otorgarle facultades sobre el control y registro de la gestión financiera, y constituyendo lo solicitado, además, información que permite rendir cuenta sobre una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme a los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, se acogerá el presente amparo, requiriéndose al órgano reclamado entregue la carpeta tributaria de últimos 12 meses y últimos 2 balances financieros anuales que fueren solicitados. Con todo, en el evento de que la información requerida o parte de aquella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y no obstante contraponerse a la alegación de inexistencia, la reclamada esgrimió, además, la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, señalando que no cuenta con el recurso humano que pueda extraer y trabajar la información solicitada. Al efecto, cabe hacer presente que, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corporación, resumido en el criterio contenido en la decisión amparo Rol C377-13, "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Así, en la especie, el Hospital requerido no ha señalado el tiempo que implicaría a sus funcionarios atender el requerimiento, la cantidad total de archivos a revisar, si estos se encuentran en formato físico y/o digital, ni la cantidad de funcionarios que se debiesen destinar al efecto, señalando únicamente que no cuenta con el recurso humano disponible y esgrimiendo la situación de contexto producto de la pandemia sanitaria que atraviesa el país, antecedentes que no son suficientes para acreditar la causal en comento y determinar, en definitiva, una afectación al debido cumplimiento de sus funciones. Por consiguiente, se desestimará la alegación del órgano requerido en este punto.</p>
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8) Que, por último, este Consejo estima necesario hacer presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Alejandra Vidal Monardes, en contra del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Director del Hospital San Juan de Dios Los Andes, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la carpeta tributaria de últimos 12 meses y últimos 2 balances financieros anuales, según consta en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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Con todo, en el evento de que la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisión a doña Alejandra Vidal Monardes; y al Sr. Director del Hospital San Juan de Dios de Los Andes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>