Decisión ROL C726-12
Reclamante: JAIME ARELLANO QUINTANA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Iquique, fundado en que habría recibido una respuesta denegatoria a ambas solicitudes formuladas sobre copia de los documentos del SSI, mediante los cuales se devolvió a la empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda., las boletas sin pagar, con detalle del Contrato por Prestación de Servicios Estudio de Red Asistencial de Salud, Región de Tarapacá y copia de documentos que obren en el SSI, relativos a los convenios de programación GORE-MINSAL para la Región de Tarapacá. El Consejo señaló que de los antecedentes aportados al presente amparo, y sin perjuicio de la eventual vinculación que los convenios de programación GORE-MINSAL hayan podido tener con el contrato celebrado entre el SSI y la citada empresa, tales convenios no guardan relación directa con el objeto del juicio en cuestión, cual es, la resolución de dicho contrato, no habiéndose, tampoco, acreditado de qué manera el conocimiento de la información solicitada pudiera afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por lo que no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SSI., debiendo acogerse el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/1/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud; Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C724-12 Y C726-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Iquique</p> <p> Requirente: Jaime Arellano Quintana</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 369 de su Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C724-12 y C726-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2012 don Jaime Arellano Quintana realiz&oacute; sendas solicitudes de informaci&oacute;n al Servicio de Salud de Iquique &ndash;en adelante tambi&eacute;n SSI&ndash;, requiriendo, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.2 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo, se indique en las copias entregadas que se trata de una copia fiel a su original o que es copia del documento tenido a la vista. Asimismo, solicit&oacute; ser notificado al correo electr&oacute;nico indicado en la solicitud.</p> <p> a) Solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C724-12: Requiri&oacute; copia de los documentos del SSI, mediante los cuales se devolvi&oacute; a la empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda., las siguientes boletas sin pagar, con detalle del Contrato por Prestaci&oacute;n de Servicios Estudio de Red Asistencial de Salud, Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;:</p> <p> i. Boleta de Honorarios N&ordm; 417, de 12 de noviembre de 2009, por concepto de Estado de Pago N&ordm; 3, por $19.475.000, deducida la retenci&oacute;n de un 5%, equivalente a $1.025.000.</p> <p> ii. Boleta de Honorarios N&ordm; 449, de 14 de mayo de 2010, por concepto de Estado de Pago N&ordm; 4 y Estado de Pago N&ordm; 5, por $30.628.000, deducida la retenci&oacute;n de un 5%, equivalente a $1.612.000.</p> <p> iii. Boleta de Honorarios N&ordm; 489, de 9 de diciembre de 2010, por concepto de retenciones, por $4.487.000.</p> <p> b) Solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C726-12: Requiri&oacute; copia de documentos que obren en el SSI, relativos a los convenios de programaci&oacute;n GORE-MINSAL para la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;. En espec&iacute;fico, solicit&oacute; se le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia del o los convenios de programaci&oacute;n GORE-MINSAL vigentes para la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; y sus anexos, as&iacute; como convenios anteriores vigentes durante 2010 y/o 2011, si fueren distintos al actual.</p> <p> ii. N&oacute;mina detallada de los proyectos, proyectos de dise&ntilde;o y proyectos de construcci&oacute;n de obras pertenecientes o ligadas al SSI, ejecutados o en desarrollo, como parte del convenio de programaci&oacute;n GORE-MINSAL, vigente para la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;. Al respecto, solicita se le indique fecha de inicio y t&eacute;rmino del proyecto/obra; su tipificaci&oacute;n; especialidad(es); objetivo o prop&oacute;sito (seg&uacute;n corresponda); su localizaci&oacute;n (si corresponde); los metros cuadrados construidos (si corresponde); la poblaci&oacute;n servida (si corresponde); presupuesto comprometido desagregado; presupuesto ejecutado desagregado; presupuesto de operaci&oacute;n de los respectivos proyectos (si corresponde); y, las fuentes de financiamiento en todos los casos (con indicaci&oacute;n de la fuente presupuestaria espec&iacute;fica que se emple&oacute; para el financiamiento, indicando el a&ntilde;o del presupuesto empleado, partida, cap&iacute;tulo, programa, subt&iacute;tulo, &iacute;tem, sub&iacute;tem y glosa correspondiente).</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud de Iquique respondi&oacute; a ambas solicitudes de informaci&oacute;n de la especie, mediante Ordinario N&ordm; 831, de 25 de abril de 2012, de la Directora del &oacute;rgano reclamado, indicando que no es posible proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que todos los documentos requeridos tienen importancia en la defensa del juicio caratulado &ldquo;Optimiza con Servicio de Salud de Iquique&rdquo;, Rol N&ordm; C3704/2011, en el que el solicitante tiene la calidad de abogado patrocinante de la parte demandante, raz&oacute;n por la cual el requerimiento formulado se encuentra amparado en la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jaime Arellano Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Iquique, el 16 de mayo de 2012, fundado en que habr&iacute;a recibido una respuesta denegatoria a ambas solicitudes formuladas, denegaci&oacute;n que es infundada e ilegal, atendido los siguientes argumentos:</p> <p> a) De acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, y en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que ya este Consejo se ha pronunciado sobre la publicidad o reserva de documentos, frente a la invocaci&oacute;n de la causal contenida en el literal a) del N&ordm; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, estableciendo los supuestos que deben concurrir para declarar el secreto o reserva de la informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, indica que este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C380-09, realiz&oacute; una importante distinci&oacute;n entre los antecedentes de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado &ndash;caso en el que aplicaba la causal de reserva invocada&ndash;, de otros documentos que s&oacute;lo constitu&iacute;an medios de prueba &ndash;caso en el que no aplicaba la causal&ndash;. Sobre el particular, se estim&oacute; que si los documentos requeridos, si bien ten&iacute;an vinculaci&oacute;n con lo discutido en sede judicial, dec&iacute;an relaci&oacute;n con cuestiones de hecho y no con la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, por lo que no proced&iacute;a su reserva.</p> <p> c) En consecuencia, se&ntilde;ala que la causal invocada por el SSI es improcedente, toda vez que en los hechos se solicitan copias de ciertos documentos no confidenciales, y no se trata de los antecedentes originales, por lo que no existe modo de que se prive al &oacute;rgano reclamado de la posibilidad de contar con esos antecedentes para hacer valer sus pretensiones judiciales.</p> <p> d) Por otra parte, el correcto funcionamiento del SSI, cuya perturbaci&oacute;n es un requisito de la causal de reserva invocada por dicho &oacute;rgano, debe ser ponderado en atenci&oacute;n al cumplimiento de las funciones que le encomienda su ley, que se detallan en el D.F.L. N&ordm; 1, de 2005, del Ministerio de Salud. De dicha normativa se desprende que la defensa judicial no corresponde a las funciones propias de dicho servicio, sin perjuicio de que pueda asumir su defensa propia en juicio. En efecto, en el proceso judicial que invoca el &oacute;rgano reclamado, el patrocinio le ha sido otorgado al Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> e) Resulta evidente que los documentos requeridos en la especie, a lo sumo, ser&iacute;an &ldquo;otros documentos que s&oacute;lo constitu&iacute;an medios de prueba&rdquo; y, por lo tanto, no son de aquellos amparados por la reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por no tratarse de antecedentes de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> f) Agrega que la causal invocada por el servicio, tiene un peso menor respecto al derecho de acceso a la informaci&oacute;n. A este respecto, el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia establece el reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de este Consejo y, sin embargo, no autoriza a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a reclamar de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue acceso a la informaci&oacute;n denegada, cuando se hubiere fundado en la causal alegada. Lo anterior, apunta a evitar el abuso de dicha causal por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> g) Asimismo, en la respuesta denegatoria, el SSI no acredita de qu&eacute; manera la eficacia del servicio para ejercer sus funciones se ver&aacute; reducida por el hecho de permitir el acceso a la informaci&oacute;n requerida. En todo caso, el est&aacute;ndar para ello debiese ser superior a la simple negativa en bloque de todo lo solicitado, ya que una exigencia m&iacute;nima consistir&iacute;a en la identificaci&oacute;n con precisi&oacute;n de cu&aacute;l o cu&aacute;les documentos pudiesen ocasionar una afectaci&oacute;n o da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a la causal de debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, traslad&aacute;ndolos mediante Oficio N&ordm; 1.905, de 28 de mayo de 2012, a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos se refiriera, espec&iacute;ficamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Ordinarios N&ordm;s 1.214 y 1.215, ambos de 19 de junio de 2012, &eacute;sta formul&oacute; sendos descargos y observaciones a los amparos de la especie, en base a los siguientes fundamentos que se detallan a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Como cuesti&oacute;n previa, indica que el reclamante es actualmente mandatario judicial de la empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Limitada, y, en tal calidad, patrocina una demanda civil interpuesta en contra del SSI, radicada en el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, bajo el Rol N&ordm; 3704/2011. La materia de dicho juicio dice relaci&oacute;n con el t&eacute;rmino anticipado de un contrato de prestaci&oacute;n de servicios suscrito entre la mencionada empresa y el &oacute;rgano reclamado, por la supuesta verificaci&oacute;n de la condici&oacute;n resolutoria t&aacute;cita de haberse incumplido la obligaci&oacute;n de pago del saldo del precio por parte del Servicio. Por lo tanto, existen intereses pecuniarios, con eventuales consecuencias adversas para dicho &oacute;rgano, por lo que existe directa relaci&oacute;n entre dicho litigio y los documentos solicitados.</p> <p> b) Por su parte, las tres solicitudes de informaci&oacute;n, analizadas por separado, no entorpecer&iacute;an el buen funcionamiento del servicio, pero que vistas en su conjunto dejan entrever con claridad mediana que son fundamentales para la estrategia judicial del organismo. Agrega, que de la lectura de la norma legal invocada para fundamentar el secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida se desprende que los requisitos exigidos para que se configure la causal son los siguientes:</p> <p> i. Que exista un litigio pendiente entre el reclamante y el reclamado.</p> <p> ii. Que exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o la informaci&oacute;n requerida y el litigio.</p> <p> iii. Que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (que se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales).</p> <p> c) En relaci&oacute;n con el primer requisito, se&ntilde;ala que tal exigencia se cumple a cabalidad en el caso concreto, toda vez, que se acredita que el reclamante es abogado y mandatario judicial de la mencionada empresa, patrocinando sendas acciones civiles en contra del SSI. El contrato cuya resoluci&oacute;n se solicita judicialmente por la Empresa Optimiza, fue adjudicado a esa empresa en el marco de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID N&ordm; 1637-74-LP09, en virtud de la cual se contrat&oacute; los servicios de dicha empresa para realizar un &ldquo;Estudio de Red Asistencial de Salud&rdquo;, que el Servicio encomend&oacute; a esa empresa y que, luego de diversas pr&oacute;rrogas de plazo para la entrega del trabajo, finalmente fue entregado con graves defectos y de manera incompleta.</p> <p> d) Respecto a la existencia de una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n requerida y el litigio, indica que todos los documentos solicitados se encuentran estrechamente vinculados con la controversia judicial habida entre las partes, lo que queda de manifiesto al revisar el contenido de cada una de las solicitudes de acceso, a saber:</p> <p> i. La informaci&oacute;n requerida en la solicitud que origin&oacute; el amparo Rol C724-12, dice relaci&oacute;n con documentos conductores a boletas de honorarios devueltas sin pago por el Servicio a la Empresa Optimiza, emitidas en el marco del &ldquo;Contrato de Prestaci&oacute;n de Servicios Estudio de Red Asistencial de Salud&rdquo;, cuya resoluci&oacute;n judicial solicita el reclamante en el juicio referido.</p> <p> ii. Por su parte, lo requerido en la solicitud que origin&oacute; el amparo Rol C726-12 se trata de informaci&oacute;n que est&aacute; directamente relacionada con el Estudio de la Red Asistencial realizado por Optimiza en virtud del contrato ya indicado.</p> <p> e) En relaci&oacute;n con el tercer requisito, se&ntilde;ala que tanto el D.F.L. N&ordm; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, como el D.S. N&ordm; 140, que aprob&oacute; el Reglamento Org&aacute;nico de los Servicios de Salud, contemplan expresamente dentro de las funciones de dichos organismos, las defensas judiciales en los juicios en que el Servicio sea parte o tenga inter&eacute;s, sin perjuicio que excepcionalmente pueda encomendarse la representaci&oacute;n judicial al Consejo de Defensa del Estado, como ha ocurrido en la especie. Por lo tanto, la defensa judicial en los juicios en que el SSI sea parte o tenga inter&eacute;s, forma parte de las funciones del Servicio por expresa disposici&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico vigente.</p> <p> f) En virtud de lo anterior, pretender diferenciar entre documentos de prueba y documentos integrantes de la estrategia judicial, entendiendo que &eacute;stos &uacute;ltimos s&oacute;lo son necesarios para la defensa judicial del Servicio y son, por lo tanto, reservados, resulta un ejercicio imposible de realizar. Efectivamente, todos los documentos solicitados se encuentran &iacute;ntimamente ligados al asunto litigioso, por lo tanto, &eacute;stos, y cualquier otro relacionado con el pleito judicial quedan prontamente resguardados por la reserva para elaborar una estrategia judicial que permita una defensa eficaz de los intereses del Servicio, pues ser&iacute;an precisamente esos documentos, entre otros, los que servir&aacute;n para que se verifique un resultado de ganancia o p&eacute;rdida para el Servicio, en tanto quedan comprendidos dentro de la estrategia jur&iacute;dica para respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano en el litigio.</p> <p> g) Sostener lo contrario, importar&iacute;a un grave entorpecimiento y peligro para la defensa judicial de los intereses del &oacute;rgano, el que al exhibir y entregar dichos documentos se expone a que sean utilizados en contra por el mismo solicitante, lo que desvirt&uacute;a absolutamente la finalidad de la Ley de Transparencia, que no es otra que promover la transparencia de los actos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, con miras a evitar conductas que podr&iacute;an ser constitutivas de una falta de probidad, lo que no resulta en el caso concreto.</p> <p> h) En conclusi&oacute;n, la publicidad de todos los documentos solicitados, afecta gravemente el cumplimiento de las funciones del SSI, particularmente, la defensa judicial del Servicio en el juicio de resoluci&oacute;n de contrato e indemnizaci&oacute;n de perjuicios, iniciado por el reclamado en su contra.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario se&ntilde;alar que en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, y, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C724-12 y C726-12 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, comprendiendo, adem&aacute;s, solicitudes de informaci&oacute;n de similar naturaleza, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, por otra parte, cabe precisar que la circunstancia que el solicitante sea actualmente mandatario judicial de la Empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda., patrocinando, en tal calidad, una demanda civil contra el &oacute;rgano reclamado, &ndash;como lo ha sostenido el &oacute;rgano reclamado&ndash; no es &oacute;bice para que &eacute;ste requiera el acceso de informaci&oacute;n en poder del SSI ni puede implicar que sus solicitudes sean denegadas en virtud de tal consideraci&oacute;n, pues de acuerdo con el principio de no discriminaci&oacute;n, que establece el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado &ldquo;deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. Lo anterior, sin perjuicio del an&aacute;lisis que se har&aacute; respecto de las alegaciones formuladas por el SSI y, especialmente, en relaci&oacute;n con la eventual concurrencia de la causal de reserva por &eacute;ste invocada.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, conviene precisar que, de acuerdo al m&eacute;rito de las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo debe concluir que la informaci&oacute;n solicitada efectivamente obra en poder del SSI, habi&eacute;ndose denegado su entrega en base a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, atendido que, a juicio de dicho &oacute;rgano, los documentos requeridos revestir&iacute;an importancia en la defensa del juicio que indica. Al respecto, el citado art&iacute;culo dispone que ser&aacute; secreta o reservada aquella informaci&oacute;n cuya comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en el caso que nos ocupa, efectivamente consta a este Consejo la existencia de un litigio pendiente entre la empresa Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda. &ndash;cuyo mandatario y abogado patrocinante es precisamente el solicitante en el presente amparo&ndash;, que act&uacute;a como demandante, y el SSI, como parte demandada, litigio que actualmente se encuentra en etapa probatoria, habi&eacute;ndose ya fijado por el tribunal los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales recaer&aacute; la prueba que rendir&aacute;n las partes. En la demanda interpuesta la citada empresa ha solicitado se declare la resoluci&oacute;n del contrato que liga a Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda. con el SSI, fundado en que se habr&iacute;a verificado la condici&oacute;n resolutoria t&aacute;cita consistente en haberse incumplido la obligaci&oacute;n de pago del saldo del precio por parte de la demandada, habiendo la demandante, por su parte, cumplido con sus obligaciones contractuales, m&aacute;s el pago de la correspondiente indemnizaci&oacute;n de perjuicios.</p> <p> 5) Que, respecto de la informaci&oacute;n requerida en el amparo Rol C724-12, el SSI aleg&oacute; la causal de reserva ya indicada respecto a dicha informaci&oacute;n, atendido que se tratar&iacute;a de antecedentes necesarios para respaldar su posici&oacute;n jur&iacute;dica. No obstante lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a efectuar una revisi&oacute;n al sitio electr&oacute;nico del Poder Judicial http://www.poderjudicial.cl/modulos/BusqCausas/BCA_estado_causa_nuevo.php?st=0, a fin de determinar el actual estado procesal del juicio civil cuya sustanciaci&oacute;n fundamentar&iacute;a la causal, advirti&eacute;ndose de dicho examen que en la citada causa se celebr&oacute;, el 28 de agosto de 2012, una audiencia de exhibici&oacute;n de documentos, celebrada el 28 de agosto de 2012, en la cual, entre otros, se solicit&oacute; por la parte demandante la exhibici&oacute;n de los mismos documentos solicitados en el presente amparo. En dicha audiencia, el Servicio de Salud de Iquique hizo presente que dichos documentos no exist&iacute;an, por cuanto &ldquo;dichas boletas a&uacute;n no han sido devueltas, acredit&aacute;ndose tal circunstancia mediante la exhibici&oacute;n en este acto de dichas boletas en original&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, este Consejo concluye que, respecto de los documentos por los cuales el SSI habr&iacute;a devuelto a Optimiza las boletas sin pagar, sobre los que versa la solicitud, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente, por cuanto, seg&uacute;n consta en el juicio civil respectivo, dichas boletas no han sido devueltas por el &oacute;rgano reclamado, no pudiendo, por lo tanto, exigirse la entrega de lo requerido en esta parte. Sin perjuicio de lo anterior, se deber&aacute; acoger el presente amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto no se inform&oacute; oportunamente al solicitante acerca de la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, debiendo entenderse contestada dicha solicitud con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, con todo, se debe hacer presente que, tanto en su respuesta como en sus descargos presentados ante este Consejo, el SSI no aleg&oacute; expresamente dicha inexistencia, sino que, por el contrario, argument&oacute; que no podr&iacute;a hacer entrega de la misma, por concurrir a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Dicha alegaci&oacute;n resulta inconsistente con lo alegado, posteriormente, por el SSI en sede judicial, lo que ser&aacute; representado a la Directora del Servicio de Salud de Iquique, por contravenir lo dispuesto en el art&iacute;culo 16, inciso 2&ordm;, del citado cuerpo legal, que exige que los fundamentos de la denegaci&oacute;n se den al contestar la solicitud. Aceptar que &eacute;stos se basen en supuestos f&aacute;cticos que no se ajustan a la realidad &ndash;en la especie, que existir&iacute;a la informaci&oacute;n requerida&ndash; afecta la buena fe procesal, pues impide que el amparo pueda, a su vez, hacerse cargo adecuada y oportunamente de las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con lo requerido en la solicitud que origin&oacute; el amparo Rol C726-12, esto es, documentos relativos a los convenios de programaci&oacute;n GORE-MINSAL para la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, el SSI ha se&ntilde;alado en sus descargos que, en la especie, la causal de reserva alegada se configurar&iacute;a ya que lo requerido se trata de informaci&oacute;n que est&aacute; directamente relacionada con el Estudio de la Red Asistencial, realizado por Optimiza Asesores Consultores de Empresas Ltda., respecto del cual se ha demandado la resoluci&oacute;n del contrato que lo ejecutaba.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, y aplicando el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, la causal de reserva alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados con &eacute;l en secretos. En efecto, para que ello ocurra debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia y verificarse una afectaci&oacute;n del debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados por estimar que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano pretende presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de las etapas probatorias respectivas, pues cerradas &eacute;stas ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (decisi&oacute;n de amparo Roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque con ello se persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (salvo que concurriese una causal de secreto diversa a &eacute;sta). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque &eacute;ste impida a sus contrapartes el acceso a informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del &ldquo;debido funcionamiento&rdquo; estatal. Por el contrario, si de tales se deriva una condena fiscal el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> 10) Que, en la especie, de los antecedentes aportados al presente amparo, y sin perjuicio de la eventual vinculaci&oacute;n que los convenios de programaci&oacute;n GORE-MINSAL hayan podido tener con el contrato celebrado entre el SSI y la citada empresa, tales convenios no guardan relaci&oacute;n directa con el objeto del juicio en cuesti&oacute;n, cual es, la resoluci&oacute;n de dicho contrato, no habi&eacute;ndose, tampoco, acreditado de qu&eacute; manera el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada pudiera afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. En efecto, de lo expuesto por el SSI, no se desprende que dichos convenios puedan dar cuenta de la estrategia jur&iacute;dica que dicho &oacute;rgano pretende desplegar en el referido litigio, ni constituir medios de prueba que podr&iacute;an ser utilizados por &eacute;ste durante la sustanciaci&oacute;n del mismo. Por lo tanto, este Consejo estima que, en el caso concreto, no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SSI., debiendo acogerse tambi&eacute;n el amparo Rol C726-12.</p> <p> 11) Que, con todo, y en la eventualidad de que la informaci&oacute;n que deba entregarse &ndash;particularmente lo requerido en el numeral ii. del literal b) de la solicitud en an&aacute;lisis&ndash; no conste en alg&uacute;n soporte material, resulta plenamente aplicable el criterio desarrollado en el considerando 6&ordm; de la decisi&oacute;n del amparo Rol A97-09, seg&uacute;n el cual el soporte de informaci&oacute;n podr&iacute;a ser elaborado por el &oacute;rgano requerido en la medida que concurran dos circunstancias, a saber, que se trate de informaci&oacute;n que obre en poder del organismo reclamado y que su entrega no irrogue un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Jaime Arellano Quintana, en contra del Servicio de Salud de Iquique, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique:</p> <p> a) Entregue al solicitante, indicando expresamente que las copias que se entreguen son fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, conforme a punto 4.2 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo, de copia de los documentos relativos a los convenios de programaci&oacute;n GORE-MINSAL para la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, de acuerdo al detalle de la solicitud expuesto en el numeral 1&ordm;, literal b), numerales i. y ii. de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, teniendo presente lo se&ntilde;alado en el considerando 11&deg;.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique la incongruencia en que ha incurrido en la argumentaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n dada en la respuesta y en los descargos, respecto de la informaci&oacute;n que dio origen al amparo Rol C724-12, por una parte, con lo declarado, posteriormente, por dicho Servicio en sede judicial, por otra, en raz&oacute;n de contravenir con ello el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jaime Arellano Quintana y a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>