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DECISIÓN AMPARO ROL C2246-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia.</p>
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Requirente: Pascal Volker Anguita</p>
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Ingreso Consejo: 04.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, referente a la entrega de documentos, correos electrónicos, minutas de reuniones, informes, presentaciones y diversos antecedentes respecto de la unidad vecinal providencia y su entorno, elaborados por todo funcionario municipal, por cuanto el órgano reclamado respondió el requerimiento en los términos en que fuere solicitado, no disponiendo esta Corporación, de antecedentes que desvirtúen lo señalado por la reclamada, en cuanto a que la información remitida al solicitante es toda la que obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2246-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2020, don Pascal Volker Anguita solicitó a la Municipalidad de Providencia lo siguiente:</p>
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"Toda información desde el año 2016 a la fecha respecto de:</p>
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a) Notas de terreno, catastros, minutas de reuniones, informes, presentaciones y/o documentos respecto de la Unidad Vecinal Providencia y su entorno elaborados por todo funcionario municipal (inclusive, funcionarios Dirección de Obras Municipales, SECPLAC, Alcaldía, inspectores municipales u otros funcionarios de seguridad contratados por la Municipalidad).</p>
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b) Todos los correos electrónicos y/o otros medios de comunicación entre funcionarios públicos respecto de la Unidad Vecinal Providencia, desde el año 2014 a la fecha.</p>
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Palabras clave a buscar: "Unidad Vecinal Providencia", "Empart", "Rejas", "Sector 7", "7", "UVP", "Corte de Apelaciones", "Corte Suprema", "Corte", "Tribunales", "perimetral", "estacionamiento", "estacionamientos", "Sector 3", "Sector 2", "Sector 1", "Sector 4", "Sector 6", "Middleton".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Mediante Oficio. N° 1626 de fecha 19 de marzo de 2020, el órgano requerido notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 20 de abril de 2020, mediante Oficio N°1921 de fecha 20 de abril de 2020, la Municipalidad de Providencia respondió a dicho requerimiento de información adjuntando Memorándum N°5387, de la Secretaría Comunal de Planificación (SECPLAN), de fecha 30 de marzo de 2020, y Memorándum N°5837, de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), de fecha 14 de abril de 2020, con la información solicitada.</p>
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4) AMPARO: El 1 de mayo de 2020, don Pascal Volker Anguita dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento información.</p>
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El reclamante hizo presente que la respuesta solo incluye información respecto de la SECPLAN y omite toda la información solicitada de la Dirección de Obras, Dirección Jurídica, Alcaldía, Seguridad Ciudadana, etc.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N°E6943 de fecha 18 de mayo de 2020, solicitó al reclamante que remitiera la información que le proporcionó el órgano reclamado y detallar que información de la solicitada no le fue proporcionada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2020, el requirente remitió link https://drive.google.com/file/d/1Jo_xCm8Y3WoT8xKfegXWhhr6Xfmcjmjg/view?usp=sharing, enviado por la municipalidad con ocasión de su respuesta, en la cual constan los Memorándums Nos. 5387 y 5837 de fecha 30 de marzo y 14 de abril de 2020, junto con la documentación allí señalada.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, mediante Oficio N°E8648 de fecha 8 de junio de 2020 solicitándole que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El 18 de junio de 2020, mediante Oficio N°2787, el órgano requerido evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que, no obstante la gran cantidad de antecedentes y documentos requeridos por el peticionario, estos fueron debidamente acompañados mediante los Memorándum N°5387 y 5837, los que contienen en su totalidad 692 hojas, entre Convenios de Colaboración con instituciones públicas, permisos de diferentes tipos, correos electrónicos a distintas unidades municipales, actas de asistencia, imágenes escaneadas, minutas, citaciones a reuniones, proyectos, entre otros, por lo que se dio pleno cumplimiento al requerimiento de información, al entregarse todos los antecedentes solicitados por el requirente, incluyendo todos los antecedentes que obran en poder de la Alcaldía, Dirección Jurídica, Dirección de Obras y Seguridad Ciudadana, que comprenden todos los documentos que se encuentran en poder de todas las reparticiones que el solicitante señala como omitidas y no entregadas, no existiendo mas documentos que obren en poder de la Municipalidad.</p>
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En esta línea, aclaró que entre los documentos remitidos al solicitante, se encuentra información relativa a todas las unidades municipales que colaboran en dichos procesos, incluidas las consultas por el peticionario, siendo la Dirección de Desarrollo Comunitario junto con la Secretaría Comunal de Planificación, las que convocan y liderar dichos procesos, por ello, se concentra toda la información en dichas dependencias, lo que no implica que las otras unidades no colaboren o participen en los procesos en que se requiera de su intervención, como queda demostrado en los documentos que fueron puestos a disposición del reclamante, donde se puede apreciar la cooperación de las distintas unidades que allí se ven reflejadas, conforme a lo solicitado.</p>
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7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° 10737 de fecha 9 de julio de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 15 de julio de 2020, el peticionario manifestó su disconformidad con los descargos del municipio y señaló que no se responde al reclamo realizado, respeto de la no entrega de los correos electrónicos y documentos solicitados por parte de la Dirección de Obras, Dirección Jurídica, Alcaldía y otros de la Municipalidad de Providencia, en relación a la unidad vecinal providencia.</p>
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El 22 de julio de 2020, mediante comunicación electrónica, el reclamante complementó su pronunciamiento, indicando la falta de entrega del grueso de documentos, antecedentes y correos que provienen o han sido enviados tanto a Alcaldía, la Dirección Jurídica y la Dirección de Obras. Agregó, que en el contexto de disputas entre la comunidad de la unidad vecinal providencia y la reclamada, tal como dan cuenta 3 dictámenes de la Contraloría General de la República, sentencias de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema, que fueron desfavorables para el municipio, resulta increíble que el órgano requerido señale no tener mayores antecedentes y documentos respecto de la unidad vecinal consultada. Al efecto, adjuntó sentencias que demuestran que el asunto ha sido tratado por el municipio y carta aclaratoria enviada por una de las administraciones de la comunidad unidad vecinal de providencia que hace referencia a una carta anterior enviada por la alcaldesa de providencia a toda la comunidad, que tampoco fue puesta a disposición en la respuesta original. Por último, en relación a los correos electrónicos, hizo referencia al voto disidente en la decisión amparo rol C1519-20 de esta Corporación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información entregada, ya que la respuesta sería incompleta al no haber remitido el municipio reclamado antecedentes referidos a la unidad vecinal providencia y su entorno, elaborados por funcionarios municipales de la Dirección de Obras Municipales, Dirección Jurídica, Alcaldía y otros de la municipalidad de Providencia, desde el año 2016 a la fecha, así como los correos electrónicos entre funcionarios públicos relativos a la unidad vecinal consultada, desde el año 2014 a la fecha, respecto de lo cual, la reclamada en sus descargos, precisó que la información remitida en su respuesta, es toda la que obra en su poder.</p>
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2) Que, la reclamada ha aclarado en sus descargos, que los antecedentes remitidos al solicitante; 692 hojas, que comprenden Convenios de Colaboración con instituciones públicas, permisos de diferentes tipos, correos electrónicos, actas de asistencia, imágenes escaneadas, minutas, citaciones a reuniones, proyectos, entre otros, minutas de audiencia, presentación del proyecto y formulario de ingreso de la Oficina GPS con la descripción del proyecto, son todos los antecedentes que obran en su poder respecto a la unidad vecinal consultada, comprendiendo documentos de diversas reparticiones del municipio, que intervienen en los procesos allí señalados.</p>
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3) Que, revisada por esta Corporación la documentación acompañada por el órgano reclamado al solicitante, en el link https://drive.google.com/file/d/1Jo_xCm8Y3WoT8xKfegXWhhr6Xfmcjmjg/view?usp=sharing, se advierte que los antecedentes remitidos no fueron elaborados únicamente por la Secretaría Comunal de Planificación y la Dirección de Desarrollo Comunitario, sino que también constan documentos de otras reparticiones de la entidad edilicia, como por ejemplo, el informe N°315 de fecha 20 de junio de 2019 emitido por el Director jurídico de la reclamada, sobre la procedencia de intervención municipal en el conjunto habitacional Empart, o en la página 93 de los antecedentes remitidos, donde consta el Ordinario N°1793, de fecha 25 de octubre de 2017, del Departamento Jurídico del municipio, con el informe de revisión legal de proyecto de asignación directa "condominio Empart sector 1 y 2, de la comuna de Providencia".</p>
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4) Que, sobre la alegación del órgano reclamado en orden a que no dispone de otros antecedentes que los remitidos con ocasión de su respuesta, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a que los antecedentes remitidos con ocasión de su respuesta corresponde a la totalidad de antecedentes que obran en su poder en relación a la unidad vecinal consultada, de los cuales se advirtió por esta Corporación que comprende información de diversas reparticiones del organismo reclamado, no circunscribiéndose únicamente a documentos elaborados por la Secretaría Comunal de Planificación y de la Dirección de Desarrollo Comunitario, como señaló el solicitante en la interposición de su amparo y en su pronunciamiento, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que en la sentencia de la Corte Suprema rol N°7127-2017, de fecha 3 de enero de 2018, y de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°432-2018, de fecha 12 de agosto de 2019, acompañadas por el solicitante, entre los vecinos de la Unidad Municipal de Providencia y el municipio, que versan sobre la omisión de ejecución de los Decretos Alcaldicios de Demolición que se indican, se advierte que en las mismas, se hace referencia a Decretos de Demolición emitidos por la entidad edilicia correspondientes a los años 2008 y 2009, documentos que se sitúan fuera del período en que se circunscribe la solicitud de información que motiva el presente amparo, en la cual se solicitó antecedentes desde el año 2016 en adelante.</p>
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8) Que, con respecto a la entrega de los correos electrónicos entre los funcionarios del municipio respecto de la unidad vecinal providencia, desde el año 2014 a la fecha, esta Corporación no se pronunciará sobre la insuficiencia de lo proporcionado por el órgano reclamado, por cuanto este Consejo ha sostenido reiteradamente que los correos electrónicos emanados desde una casilla institucional se enmarca dentro del derecho fundamental garantizado en el artículo 19, N°5 de la Constitución Política de la República -inviolabilidad de las comunicaciones privadas- y dentro de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia: "los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión ´comunicaciones y documentos privados´ que utiliza el artículo 19 N°5 de la Constitución. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela" (Considerando 7° decisiones Roles C942-19 y C262-20). Por lo anterior, y no advirtiéndose la notificación y aquiescencia de los funcionarios públicos afectados, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, se desestimarán las alegaciones efectuadas por el peticionario sobre la materia, y conjuntamente con ello, se recomienda al órgano reclamado que, en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pascal Volker Anguita, en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pascal Volker Anguita; y a la Sra Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>