Decisión ROL C727-12
Reclamante: JUAN CARDENAS NÚNEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Pesca, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información sobre se le informe si SERNAPESCA ha fiscalizado y multado a la empresa salmonera Tornagaleones de Quellón, por denuncias relacionadas con el mal manejo de residuos industriales u otros problemas sanitarios; Se le indique la efectividad de haberse eliminado a la empresa mencionada del Programa de Aseguramiento de Calidad –PAC–, y, en caso afirmativo, requiere se le informen las razones de dicha decisión; y, Se le señale qué información tiene SERNAPESCA acerca de la detención de dos contenedores de propiedad de la empresa Tornagaleones fuera del país, a causa de problemas sanitarios. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información ni tampoco la comunicación, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada, esto es, ser una afectación presente o cierta, probable y específica a un derecho determinado, por lo que la oposición en análisis deberá ser desestimada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C727-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Isabel D&iacute;az Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 371 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C727-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el Decreto Supremo N&deg; 430, de 1992, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2012, don Juan Carlos C&aacute;rdenas, Director del Centro Ecoc&eacute;anos, requiri&oacute; al Servicio Nacional de Pesca &ndash;en adelante e indistintamente SERNAPESCA&ndash;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Se le informe si SERNAPESCA ha fiscalizado y multado a la empresa salmonera Tornagaleones de Quell&oacute;n, por denuncias relacionadas con el mal manejo de residuos industriales u otros problemas sanitarios;</p> <p> b) Se le indique la efectividad de haberse eliminado a la empresa mencionada del Programa de Aseguramiento de Calidad &ndash;PAC&ndash;, y, en caso afirmativo, requiere se le informen las razones de dicha decisi&oacute;n; y,</p> <p> c) Se le se&ntilde;ale qu&eacute; informaci&oacute;n tiene SERNAPESCA acerca de la detenci&oacute;n de dos contenedores de propiedad de la empresa Tornagaleones fuera del pa&iacute;s, a causa de problemas sanitarios.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&deg; 5.374, de 7 de mayo de 2012, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Que en cuanto a las fiscalizaciones, multas y denuncias asociadas a la empresa Granja Marina Tornagaleones S.A., cuya informaci&oacute;n se solicita a trav&eacute;s del requerimiento, dicho servicio no registra denuncias en su contra, que sean tramitadas ante el Juzgado de Letras y Garant&iacute;a de Quell&oacute;n.</p> <p> b) Que, sin perjuicio de lo anterior, adjunta una tabla que contiene las causas que el sistema interno de SERNAPESCA registra en contra de la empresa Granja Marina Tornagaleones S.A., en las que dicho &oacute;rgano se ha hecho parte, siendo tramitadas ante tribunales distintos del se&ntilde;alado precedentemente. Expuso adem&aacute;s, que la requirente puede obtener informaci&oacute;n adicional sobre dichas causas a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del Poder Judicial, precisando que, de conformidad a la legislaci&oacute;n vigente, es el Poder Judicial quien determina en un caso concreto la aplicaci&oacute;n o no de una sanci&oacute;n pecuniaria, en el evento de existir infracciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura.</p> <p> c) En lo relativo a la segunda petici&oacute;n, respecto al Programa de Aseguramiento de Calidad de la empresa Granja Marina Tornagaleones S.A., adjunt&oacute; a su respuesta la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.010, de 2 de mayo de 2012, de SERNAPESCA, en cuya virtud se deniega la informaci&oacute;n relativa a dicho Programa, respecto de la citada empresa, toda vez que, estim&aacute;ndose que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos pod&iacute;an afectar los derechos de dicha empresa, se comunic&oacute; a &eacute;sta &ndash;mediante Oficio del 17 de abril de 2012&ndash; la solicitud de la especie, conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n pedida por correo electr&oacute;nico de 20 de abril de 2012.</p> <p> d) Respecto a la tercera consulta, relacionada con dos contenedores de la citada empresa que habr&iacute;an sido detenidos fuera del pa&iacute;s por problemas sanitarios, SERNAPESCA inform&oacute; al reclamante que, a la fecha de su respuesta, no tiene antecedentes asociados a alertas en destino o reingresos de producto por razones sanitarias en relaci&oacute;n con la empresa aludida.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Atendida la comunicaci&oacute;n que le fuera efectuada por SERNAPESCA mediante Ordinario N&deg; 4.629, de 17 de abril de 2012, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el tercero interesado cuyos derechos pod&iacute;an verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, a trav&eacute;s de su apoderado don Ignacio Ochagav&iacute;a Fuentes, Gerente General de la empresa Granja Marina Tornagaleones S.A., por correo electr&oacute;nico de 20 de abril de 2012 manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n sobre la vigencia del PAC de dicha empresa. Sostuvo que la planta de procesos de su empresa, ubicada en Quell&oacute;n, est&aacute; certificada para exportar productos salmon&iacute;deos para consumo humano, desde el 18 de enero de 2007, a trav&eacute;s del cumplimiento del PAC.</p> <p> Agrega que el Programa de Aseguramiento de Calidad es un proceso a trav&eacute;s del cual SERNAPESCA autoriza a una planta de procesos para exportar sus productos al extranjero, siendo dicho Servicio el encargado de fiscalizar que los procedimientos se&ntilde;alados en el PAC se cumplan, conforme a la normativa vigente, lo que lleva a cabo a trav&eacute;s de visitas peri&oacute;dicas a la planta de que se trate, junto con desarrollar un proceso de recertificaci&oacute;n, en conjunto con la Universidad de Chile, el que se realiza cada 2 a&ntilde;os.</p> <p> Se&ntilde;ala que dicho proceso de certificaci&oacute;n de planta exportadora es din&aacute;mico y flexible, en cuanto a que si se incumple una normativa puntual se puede perder esta certificaci&oacute;n, pero nada obsta a que, si se subsanan esos errores, se pueda recuperar dicha certificaci&oacute;n.</p> <p> Argumenta, finalmente, en relaci&oacute;n con la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que la publicidad de la informaci&oacute;n referente a la vigencia o no del PAC de dicha empresa, puede eventualmente acarrear serios perjuicios a su representada, tanto en el &aacute;mbito econ&oacute;mico y comercial, en caso que se realice cualquier publicidad err&oacute;nea o torcida o mal uso que pueda darse a dicha informaci&oacute;n una vez entregada al solicitante.</p> <p> 4) AMPARO: Do&ntilde;a Isabel D&iacute;az Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 16 de mayo de 2012, en contra del Servicio Nacional de Pesca, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n por haber existido oposici&oacute;n de terceros en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N Y ACLARACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1.906, de 28 de mayo de 2012, solicit&oacute; a la reclamante do&ntilde;a Isabel D&iacute;az Medina, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su amparo, solicit&aacute;ndole que especificara si actuaba en representaci&oacute;n de don Juan Carlos C&aacute;rdenas y, en caso afirmativo, que acompa&ntilde;ara copia del poder de representaci&oacute;n. Asimismo, se solicit&oacute; a la reclamante que aclarara si su reclamo estaba referido a todos los requerimientos contenidos en la solicitud acompa&ntilde;ada a su amparo o s&oacute;lo respecto de aquella contenida en el literal b) del requerimiento y que fue negada por la oposici&oacute;n del tercero. Al respecto, la reclamante el 28 de mayo de 2012 acompa&ntilde;&oacute; poder que le fuera conferido por don Juan Carlos C&aacute;rdenas N&uacute;&ntilde;ez, sin pronunciarse sobre la aclaraci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.225, de 22 de junio de 2012, al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca, s&oacute;lo respecto del literal b) de la solicitud, en virtud del examen de admisibilidad del requerimiento y de la falta de respuesta de la reclamante en relaci&oacute;n con la aclaraci&oacute;n descrita en el numeral precedente. Mediante Ordinario N&ordm; J-8.488, de 6 de julio de 2012, SERNAPESCA evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de la mencionada solicitud, en orden a que la empresa Granja Marina Tornagaleones S.A., se opuso a la entrega de los antecedentes solicitados, quedando el &oacute;rgano impedido de proporcionar la informaci&oacute;n requerida, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo mediante el Oficio N&ordm; 2.224, de 22 de junio de junio de 2012, notific&oacute; a la empresa Granja Marina Tornagaleones S.A., en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento, a fin de que presentare sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante presentaci&oacute;n de 6 de julio de 2012, el representante legal y Gerente General de dicha empresa, don Ignacio Ochagav&iacute;a Fuentes, ratific&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en base a los mismos fundamentos expuestos en su oposici&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, agregando lo siguiente:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que Granja Marina Tornagaleones S.A. es una empresa con reconocimiento nacional e internacional, lo que le ha permitido exportar sus productos hace m&aacute;s de 5 a&ntilde;os. La publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, la que claramente puede ser mal utilizada o tergiversada, puede acarrearles, como empresa, serios perjuicios tanto de &iacute;ndole econ&oacute;mico como comercial.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con ello, y con el s&oacute;lo objeto de probar que publicaciones de cierta informaci&oacute;n, pueden perjudicar a su representada, expone dos publicaciones realizadas en diarios electr&oacute;nicos como el Aqua (www.aqua.cl) y Radio del Mar (www.radiodelmar.cl), en los que existen aseveraciones realizadas por el Sr. C&aacute;rdenas, las que claramente son insidiosas y que muchas veces escapan de la realidad. Estima que tales declaraciones tienen una mala intencionalidad en relaci&oacute;n a su representada y adolecen de falta de veracidad. Agrega que con dichas publicaciones se prueba claramente que se ha publicado informaci&oacute;n sobre dicha empresa que le ha podido perjudicar, sobre todo en el &aacute;mbito comercial.</p> <p> c) Sostiene que Granja Marina Tornagaleones S.A. es una empresa que cumple cabalmente la normativa sanitaria vigente, las normas que le permiten exportar, normas de bioseguridad y, en general, a cualquier exigencia que se le imponga al rubro salmonero.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente, de acuerdo al tenor del amparo que se analiza, y del examen de admisibilidad efectuado a su respecto, considerando que la reclamante no se pronunci&oacute; sobre la aclaraci&oacute;n requerida por este Consejo &ndash;seg&uacute;n se desprende de lo se&ntilde;alado por el numeral 5&deg; de lo expositivo&ndash; debe concluirse que la presente reclamaci&oacute;n se circunscribe &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n requerida en el literal b) de la solicitud, esto es, a la informaci&oacute;n referida a la efectividad de haberse eliminado a la empresa Granja Marina Tornagaleones S.A., de su Programa de Aseguramiento de Calidad &ndash;PAC&ndash;, y, en caso afirmativo, las razones de dicha decisi&oacute;n. Por tanto, este Consejo s&oacute;lo se pronunciar&aacute; sobre ese punto.</p> <p> 2) Que, como informaci&oacute;n de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Servicio Nacional de Pesca, en su Manual de Procedimiento Administrativo sobre Programa de Aseguramiento de Calidad (PAC), disponible en el enlace http://www.sernapesca.cl/index.php?option=com_remository&amp;Itemid=246&amp;func=fileinfo&amp;id=219, se&ntilde;ala en su cap&iacute;tulo primero que: &ldquo;El Programa de Aseguramiento de Calidad &hellip; es un programa de certificaci&oacute;n voluntario, al cual pueden optar todas las plantas pesqueras y barcos factor&iacute;as del pa&iacute;s. Su implementaci&oacute;n es obligatoria para todas las plantas y buques factor&iacute;as cuyos productos son destinados a mercados que exigen la elaboraci&oacute;n bajo sistema HACCP de acuerdo a lo especificado en la norma CER/NT3 &rdquo;. Dicho programa, en forma previa a su implementaci&oacute;n definitiva, debe aprobar dos etapas, estas son: (a) la evaluaci&oacute;n del programa de aseguramiento de la empresa, y (b) la auditor&iacute;a de certificaci&oacute;n del PAC. Aprobadas ambas etapas por SERNAPESCA, se levantar&aacute; un informe final, el que aprobar&aacute; el PAC, lo cual ser&aacute; informado mediante oficio a la empresa, y cuya copia se guarda en dependencias de la oficina central de la autoridad reclamada, as&iacute; como en su registro electr&oacute;nico, tal y como indica en su p&aacute;gina 8 el Manual de procedimiento citado.</p> <p> 3) Que, una vez implementado el PAC, corresponder&aacute; a los fiscalizadores de SERNAPESCA verificar el efectivo cumplimiento de &eacute;ste por medio de visitas en terreno, levant&aacute;ndose al efecto un informe de fiscalizaci&oacute;n que dar&aacute; cuenta de su cumplimiento o incumplimiento y en este &uacute;ltimo caso, indicar&aacute; la categor&iacute;a de infracci&oacute;n hallada, clasific&aacute;ndola de I a IV, as&iacute; como del tipo de defecto encontrado, lo que eventualmente implica suspender o eliminar del programa a la empresa objeto de reparos. Cabe se&ntilde;alar que la suspensi&oacute;n o exclusi&oacute;n del PAC de una empresa, no obsta a que &eacute;ste pueda posteriormente ser reactivado en el caso de su suspensi&oacute;n o recuperarlo en el caso de eliminaci&oacute;n, siempre y cuando la empresa corrija los defectos que los originaron, por lo cual la mantenci&oacute;n del Programa de Aseguramiento de Calidad reviste un car&aacute;cter din&aacute;mico, cuyo estado de vigencia puede variar de conformidad al nivel de cumplimiento de la empresa que lo solicita.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto y obrando la informaci&oacute;n en poder de SERNAPESCA tiene aplicaci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&ordm;, inciso segundo de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal. En el presente caso, la aprobaci&oacute;n o eliminaci&oacute;n del PAC, sus fundamentos, y la verificaci&oacute;n de su posterior cumplimiento corresponde al SERNAPESCA, quien a trav&eacute;s de actos administrativos de constancia &ndash;de conformidad al art&iacute;culo 3&deg;, inciso sexto, de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos&ndash;, da cuenta de la efectiva observancia de los requisitos contenidos en su Manual de Aseguramiento de Calidad, por consiguiente, lo pedido corresponde a los fundamentos de actos y resoluciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, cuya naturaleza es p&uacute;blica de conformidad al ya citado art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por la empresa Granja Marina Tornagaleones S.A., fundada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n ha razonado este Consejo, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe, adem&aacute;s, concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente, afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones reca&iacute;da en los amparos Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p> <p> 6) Que, el tercero interesado ha expresado como fundamento de su oposici&oacute;n, el temor al mal uso que eventualmente pueda hacer el solicitante de la informaci&oacute;n entregada, toda vez que las acciones realizadas por &eacute;ste en contra de la empresa Granja Marina Tornagaleones S.A a trav&eacute;s de medios de difusi&oacute;n electr&oacute;nicos, habr&iacute;an intentado ponerla en una situaci&oacute;n de desmedro, por lo que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, traer&iacute;a consigo el riesgo de la tergiversaci&oacute;n por parte del reclamante de tales antecedentes, en claro perjuicio comercial y econ&oacute;mico de su empresa.</p> <p> 7) Que, el fundamento sostenido por el tercero en su oposici&oacute;n, en el cual basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado &ndash;de naturaleza econ&oacute;mica o comercial&ndash; que asista a dicha empresa, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso y la tergiversaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual el perjuicio alegado por la referida empresa tendr&iacute;a tambi&eacute;n car&aacute;cter eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado &ndash;ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n al se&ntilde;alar en su punto 2.4&ndash;, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie. Lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n ni tampoco la comunicaci&oacute;n a que alude el art&iacute;culo 20 de la Ley, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica a un derecho determinado, por lo que la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, ante lo alegado por el tercero en sus descargos, cabe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la informaci&oacute;n no resulta determinante al momento de resolver la entregase proporcionar o denegar el acceso a ella.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anteriormente razonado, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; al Servicio Nacional de Pesca, que informe a la reclamante la efectividad de haberse eliminado &ndash;a la fecha de la solicitud&ndash; a la empresa Granja Marina Tornagaleones S.A. del Programa de Aseguramiento de Calidad &ndash;PAC&ndash;, y, en caso afirmativo, entregue copia de los antecedentes o documentos que den cuenta de las razones de dicha decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por do&ntilde;a Isabel D&iacute;az Medina, en contra del Servicio Nacional de Pesca, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio Nacional de Pesca que:</p> <p> a) Informe a la reclamante la efectividad de haberse eliminado -a la fecha de la solicitud- a la empresa Granja Marina Tornagaleones S.A. del Programa de Aseguramiento de Calidad &ndash;PAC&ndash;, y, en caso afirmativo, entregue copia de los antecedentes o documentos en que consten las razones de dicha decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo al Director Nacional de Pesca, a do&ntilde;a Isabel D&iacute;az Medina y don Ignacio Ochagav&iacute;a Fuentes en su calidad de representante legal de la empresa Granja Marina Tornagaleones S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>