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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C728-12</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Regional de Desarrollo Productivo de la Región de Arica y Parinacota</p>
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Requirente: Lilian Burgos Araneda</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 389 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C728-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional de Gobiernos Regionales; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2012, doña Lilian Burgos Araneda solicitó a la Corporación Regional de Desarrollo Productivo de la Región de Arica y Parinacota (en adelante indistintamente la Agencia o ARDP) antecedentes relacionados con la licitación para la contratación del estudio “Diagnóstico Observatorio Piloto de Emprendimiento e Innovación en el Sistema Escolar-Educación Superior”. En particular, requirió lo siguiente:</p>
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a) Propuesta técnica de la persona natural adjudicada;</p>
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b) Acta firmada por las personas evaluadoras designadas en las bases de las propuestas;</p>
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c) Experiencia de la persona natural adjudicada en estudios de similar naturaleza (educación superior);</p>
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d) Puntajes desglosados de cada ítem de los oferentes de acuerdo a la calidad técnica de las propuestas;</p>
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e) Garantías dadas por la persona natural adjudicada de contar con la muestra necesaria para realizar el estudio (casas de estudios que avalan); y,</p>
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f) Cantidad de beneficiarios de la propuesta adjudicada.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio N° 129 del 3 de mayo de 2012, el Gerente General de la ARDP de Arica y Parinacota respondió la referida solicitud de acceso, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No es posible entregar la propuesta técnica del adjudicado, puesto que las bases de la licitación no le otorgaron a esa Agencia dicha facultad respecto de ninguna de las propuestas;</p>
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b) El acta firmada por las personas evaluadoras designadas en las bases, así como los puntajes desglosados por ítem de los oferentes de acuerdo a la calidad técnica de las propuestas, se encuentran en la página web de la ARDP;</p>
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c) La experiencia de la persona natural adjudicataria ha sido ponderada por la comisión evaluadora con los puntajes que se pueden apreciar en las actas de evaluación señaladas en el literal precedente;</p>
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d) Las bases de la licitación no demandan garantías de contar con la muestra para el estudio, por el contrario, se señala claramente que el adjudicatario deberá gestionar con los distintos establecimientos las actividades necesarias para su consecución. Las bases no contemplaban avales de casas de estudio; y</p>
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e) La cantidad de beneficiarios de la propuesta es la que señalan las bases, de lo contrario quedaría fuera de éstas.</p>
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3) AMPARO: El 16 de mayo de 2012, doña Lilian Burgos Araneda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano del Estado, fundado en la denegación de su solicitud de acceso. Además, señaló que los archivos de la página web referida no se podían abrir. También solicitó a este Consejo revisar la mencionada licitación y sus resultados para cautelar que el adjudicatario fuera quien daba más garantías en el cumplimiento de los objetivos y el correcto uso de los recursos públicos. Por último, pidió a este Consejo requerir a la Agencia que dé respuesta satisfactoria a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 1.907 de 28 de mayo de 2012, al Sr. Intendente y Presidente del Directorio de la ARDP de Arica y Parinacota; quien presentó sus descargos y observaciones a través del oficio Ord. N° 528, de 11 de junio de 2012, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Es lamentable que algún problema técnico le haya impedido a la reclamante abrir los archivos que estaban disponibles en la página web de esa ARDP, pero la Agencia cumple con mantener permanentemente dicha información a libre disposición del público en internet (www.ardparica.cl);</p>
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b) En su reclamo la Sra. Burgos se refiere a ciertos aspectos que van más allá de un legítimo derecho a interponer un reclamo por denegación de acceso a la información, sino más bien manifiestan su disconformidad con la adjudicación de la licitación en comento; y</p>
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c) No se estimó conveniente acceder a la solicitud de entrega de la propuesta del adjudicatario, por involucrar el interés y voluntad de éste. Además, las Bases no contemplaban la posibilidad que esa ARDP pudiera disponer de las propuestas para dichos efectos. Sin embargo, señala que, si el criterio de este Consejo lo estima necesario, esa entidad se allanará a lo solicitado, contando con la disposición del adjudicatario.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y en el artículo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a don Mario Salgado Ibarra, como tercero involucrado, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializándose ello a través del oficio N° 2.552, de 19 de julio de 2012. Luego, mediante carta ingresada a este Consejo el 8 de agosto de 2012, el Sr. Salgado manifestó, en relación a la entrega de su propuesta técnica, lo siguiente: “…creo que una propuesta de trabajo debiera disponer de una mínima confidencialidad para garantizar su adecuada ejecución, considerando que aún restan ocho meses para el término de la consultoría y que forman parte de un desarrollo intelectual privado, que no ha sido financiado con recursos públicos”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que este Consejo no se pronunciará acerca de la petición formulada por la reclamante consistente en revisar el apego a las Bases y la legalidad del proceso licitatorio para la contratación del estudio denominado “Diagnóstico Observatorio Piloto de Emprendimiento e Innovación en el Sistema Escolar-Educación Superior” (en adelante la Licitación), toda vez que de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Transparencia, cualquier declaración sobre dichas materias excedería el ámbito de competencias de este Consejo. Por lo tanto, la presente decisión se remitirá a resolver el reclamo por denegación de acceso a la información respecto de la solicitud presentada por doña Lilian Burgos Araneda el 4 de abril de 2012 ante la ARDP de Arica y Parinacota.</p>
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2) Que, conforme a lo decidido por este Consejo en los amparo roles C1068-11 y C697-12 , la Ley de Transparencia resulta aplicable a la ADPR de Arica y Parinacota en razón de los siguientes argumentos:</p>
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a) La Agencia reclamada es una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, constituida en virtud de las normas contenidas en el capítulo VII –Del Asociativismo Regional– de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional de Gobiernos Regionales (incorporadas a dicho cuerpo legal por la modificación establecida en la Ley N° 20.035);</p>
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b) Este Consejo –en aplicación de su jurisprudencia sobre corporaciones municipales, contenida en decisiones de amparo roles A194-09, A242-09, A327-09, R23-09 y C15-12, ratificada por sentencias roles N° 2.361-2009 y N° 294-2010 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; Rol N° 132-2009-ILE, de la Corte de Apelaciones de San Miguel; y Rol N° 8131-2009, de la Corte de Apelaciones de Santiago, entre otras– ha concluido que la Ley de Transparencia resulta aplicable a estas entidades de derecho privado, en tanto se verifiquen los siguientes elementos que dan cuenta de participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre ellas:</p>
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i. La concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación. En el presente caso, cabe consignar que de acuerdo con el artículo 23 de los estatutos de la Agencia, ésta será dirigida y administrada por un Directorio compuesto por 11 miembros, integrado por las personas y representantes que en cada caso se indica: (a) El Intendente Regional, quien lo presidirá, (b) Cuatro representantes del GORE de Arica y Parinacota designados por el Consejo Regional respectivo a proposición del Intendente, (c) El Director Regional de la CORFO, (d) Dos representantes del sector público de la región, designados por el Intendente Regional, (e) Tres destacados empresarios y/o académicos de la región elegidos por la Asamblea General Ordinaria de socios a propuesta del Directorio. En consecuencia, la creación de esta Agencia o corporación no fue realizada en forma privada en ejercicio de la libertad de asociación, sino que, por el contrario, fue efectuada a instancias del poder público, por personeros que actuaron como representantes de los mismos, en virtud de una facultad otorgada expresamente por el legislador, lo que fuerza a concluir que existe una decisión pública en su creación.</p>
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ii. La integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos –esto es, la integración o conformación públicas de los órganos de decisión, administración y control–. Sobre el particular, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 31 de los estatutos de la Agencia en comento, el Intendente Regional de Arica y Parinacota en su calidad de presidente del directorio, lo es también de la Corporación y la representa judicial y extrajudicialmente, correspondiéndole el ejercicio de las facultades propias de esta dirección superior. A su turno, los artículos 27 y 35 de los mismos estatutos, establecen que el Gerente General de la Corporación debe ser nombrado por su directorio y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con su confianza; directorio que como se estableció en el literal anterior se encuentra eminentemente conformado o elegido a proposición de autoridades públicas. De este modo, es manifiesto que existe una integración o conformación con control predominantemente público en los órganos de decisión, administración y control de la Agencia Regional o Corporación de que se trata.</p>
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iii. La realización de funciones públicas administrativas. Lo anterior, con el objeto de establecer si dicha corporación queda comprendida entre las entidades a las que el artículo 2°, inciso 1°, de la Ley de Transparencia hace aplicable dicho cuerpo legal, particularmente, por tratarse de un “órgano o servicio público creado para el cumplimiento de la función administrativa”. Al respecto, el artículo 100 de la Ley N° 19.175, establece como objetivo de las corporaciones o fundaciones constituidas bajo su alero, el propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en los ámbitos social, económico y cultural de la región, estableciendo asimismo que dichas corporaciones o fundaciones podrán realizar, entre otras acciones, estudios orientados a identificar áreas o sectores con potencial de crecimiento, estimular la ejecución de proyectos de inversión, fortalecer la capacidad asociativa de pequeños y medianos productores, promover la innovación tecnológica, incentivar las actividades artísticas y deportivas, estimular el turismo intraregional, mejorar la eficiencia de la gestión empresarial y efectuar actividades de capacitación; lineamientos legislativos que son recogidos por los estatutos de la Corporación en análisis.</p>
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c) Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 101 de la ley N° 19.175 establece que las mencionadas entidades, al menos en parte, reciben financiamiento público para el ejercicio de sus funciones. En efecto, los programas y/o proyectos que ejecuten estas Corporaciones podrán ser financiados hasta en un 50% con recursos de los gobiernos regionales.</p>
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d) Por último y a mayor abundamiento, cabe señalar que la Contraloría Regional de Arica y Parinacota coincidió con este Consejo en cuanto a la aplicación de la Ley de Transparencia a la ADPR reclamada, según consta en el oficio N° 2.961, de 2011, de esa sede regional.</p>
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3) Que, conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley de Transparencia, la información requerida en el literal a) de la solicitud de acceso, a saber, la propuesta técnica presentada por el ganador de la Licitación, en principio tiene el carácter de información pública, ya que ésta sirvió de sustento o complemento directo y esencial del acto que adjudicó la Licitación. Sin embargo, atendida la oposición formulada en esta sede por el tercero involucrado, procede analizar la eventual afectación de sus derechos derivada de la publicidad de la información pedida. A este respecto, en la decisión del amparo rol C509-09, este Consejo ha hecho presente que “todos los antecedentes vinculados a las licitaciones públicas están sujetas a un escrutinio público mayor para que la ciudadanía pueda constatar que la adjudicación fue hecha al mejor oferente”. Sin embargo, según indicó en su decisión de amparo rol C696-10, “la publicidad de las ofertas presentadas en una licitación pública no es absoluta, toda vez que siempre debe atenderse al contenido y naturaleza de la información que contienen, en especial atención a que puede configurarse a su respecto, excepcionalmente, alguna causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 de la Ley de Transparencia o en otras leyes de quórum calificado”.</p>
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4) Que, sin perjuicio que este Consejo no haya tenido a la vista la copia de la propuesta técnica solicitada, de acuerdo al artículo 35 de las Bases Técnicas de la Licitación se debían acompañar a la oferta técnica los siguientes antecedentes: (a) Currículum del oferente con indicación de su trayectoria y experiencia, así como de las actividades que ha licitado y que se relacionan directamente con el objeto de la licitación –anexo N° 5–; (b) Currículum del equipo de trabajo –anexo N° 4–; (c) Metodología detallada que se propone utilizar, el plan de trabajo de actividades y su respectiva calendarización, la propuesta del plan de actividades; y (d) Propuesta económica que indique el presupuesto requerido para el servicio, especificando costos por partida y detalle de actividades.</p>
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5) Que, asimismo, las citadas Bases Técnicas detallan con precisión la metodología que se deberá utilizar en el desarrollo del estudio por quien se adjudique la licitación, indicando respecto a los requerimientos específicos de la metodología, las fases del trabajo a desarrollar, a saber: Fase I: Coordinación inicial; Fase II: Diseño de actividades, levantamiento de información y realización de entrevistas, entre las cuales se cuenta el diseño de talleres y de un manual de capacitación y fortalecimiento del espíritu innovador para la educación superior de la región; FASE III: Planificación y ejecución de talleres; FASE IV: Actividades de difusión y visibilidad del estudio básico, que incluye la definición de bases de postulación a un concurso de innovación para alumnos de educación superior; y FASE V: Análisis post ejecución. Cada una de estas etapas es descrita en detalle, indicando cómo debe ejecutarse cada una de ellas y las actividades que debe realizar el adjudicatario, como también los objetivos de las mismas.</p>
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6) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, de lo expuesto en las Bases Técnicas de la Licitación, se puede concluir que dentro de aquellos antecedentes que debieron ser acompañados por el oferente adjudicado no se incluye, en caso alguno, información sobre aspectos industriales, comerciales, de innovación o know how, ni en general, algún conocimiento técnico de carácter relativamente secreto que tenga un valor económico y susceptible de ser objeto de contratos o de operaciones mercantiles por parte del oferente.</p>
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7) Que, en consecuencia, no configurándose afectación a los derechos de carácter económico o comercial del oferente ganador de la Licitación, y atendido el control social vinculado al conocimiento de los antecedentes vinculados a las licitaciones públicas, se acogerá el amparo en esta parte, debiendo entregarse a la solicitante copia de la propuesta técnica solicitada.</p>
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8) Que, en relación con la nómina y experiencia de los profesionales y/o técnicos incluidos en la propuesta técnica, no obstante constituir dichos antecedentes datos de carácter personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º, letra f, de la ley Nº 19.628, de acuerdo a lo señalado en las bases de licitación, dentro de los aspectos a evaluar en la oferta técnica se consideran, entre otros, la experiencia del profesional a cargo del proyecto y el currículum y experiencia del equipo de trabajo presentado por el oferente. En consecuencia, resulta aplicable el criterio sostenido por este Consejo en decisión de amparo rol C501-09, conforme al cual “encontrándose esta información en el marco de un procedimiento administrativo público y sirviendo de documentos fundantes de la resolución del mismo, este Consejo estima que dicha información es pública, toda vez que la individualización del equipo de trabajo del oferente junto a su experiencia laboral, permiten constatar no sólo las competencias y habilidades del equipo propuesto -criterios que sirven para determinar al adjudicatario-, sino también la procedencia incompatibilidades en el equipo de evaluadores, configurando un interés público que este Consejo debe proteger”.</p>
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9) Que, por lo tanto, y considerando que dichos antecedentes forman parte de la oferta presentada, se deberá hacer entrega de la nómina y antecedentes curriculares de los profesionales y técnicos incluidos en la oferta técnica. Con todo, y teniendo en consideración que los currículum podrían contener datos personales de contexto (domicilio, correo electrónico, estado civil, entre otros), al efectuar la entrega de la información se deberán tarjar estos últimos, en aplicación de lo dispuesto por los artículo 4° y 7 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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10) Que, respecto de las solicitudes b) y d), consistentes –en resumen– en la entrega del acta de evaluación de las propuestas presentadas a la Licitación y del detalle de los puntajes asignados, la Agencia reclamada comunicó a la Sra. Burgos que dicha información se encontraba disponible en su sitio electrónico, es decir, dio aplicación al artículo 15 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, cuando una información esté permanentemente a disposición del público, se entenderá que la Administración ha cumplido con su deber de informar si comunica al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que se puede acceder a ella. Sin embargo, según indicó la reclamante, los archivos en que constaría la información solicitada “no se podían abrir”. Ello fue constatado por este Consejo el 18 de mayo de 2012, tras consultar el sitio electrónico de la ARDP, específicamente el link http://ardparica.cl/index.php/licitaciones, comprobando que no era posible acceder al documento denominado “Acta de Evaluación Educación Superior”. Con todo, revisado nuevamente dicho sitio electrónico, el día 12 de noviembre de 2012 se constató que la anomalía fue superada, siendo posible acceder a la citada acta, la cual efectivamente contiene la evaluación general suscrita por la comisión evaluadora y el detalle de los puntajes asignados a cada una de las propuestas presentadas a la Licitación, desglosados por factores de medición. Por lo tanto, se tendrá por cumplida –aunque extemporáneamente– la obligación de informar que pesaba sobre el órgano reclamado respecto de las letras b) y d) de la solicitud de acceso, al momento de notificarse a la reclamante la presente decisión.</p>
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11) Que, analizada la procedencia de la solicitud indicada con el literal c), consistente en conocer la experiencia en estudios de similar naturaleza de la persona natural adjudicada, este Consejo estima que la misma sólo constituye una solicitud de información a la luz de la Ley de Transparencia en la medida que lo requerido conste a nivel documental. Ahora bien, a este respecto el órgano reclamado no respondió derechamente lo solicitado, sino que se limitó a indicar que la experiencia por la cual se consulta fue ponderada para la evaluación del oferente. Sin embargo, conforme a las Bases Técnicas de la Licitación y sus anexos, se ha constatado que la información requerida debió ser entregada por el adjudicado a la Agencia a través del anexo N° 5 de su propuesta. En efecto, según se desprende del artículo 35, letra a, de las citadas bases técnicas, la experiencia del oferente debió ser presentará en el formato del citado anexo, el cual se titula “Formato Ficha Resumen de Experiencia Empresa Consultora”. En consecuencia, atendido lo expresado en los considerandos 4°, 8° y 9° precedentes, este Consejo entiende que esta solicitud se verá satisfecha con la entrega de la propuesta técnica presentada por el oferente ganador de la Licitación, en la que consta la experiencia curricular del mismo.</p>
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12) Que, en cuanto al literal e) de la solicitud de acceso, relativa a las garantías dadas por la persona adjudicada en orden a contar con la muestra necesaria para realizar el estudio, el órgano reclamado respondió que las bases de la Licitación no demandaban ese tipo de garantías o avales de casas de estudio, cuestión que fue corroborada por este Consejo a partir de la revisión de las citadas Bases. Por tanto, visto que la información solicitada en este literal es inexistente, según ya ha argumentado este Consejo en su decisión de amparo Rol C533-12, no puede este Consejo ordenar la entrega de información que no obra en poder del organismo reclamado, pues conforme al artículo 10 de la Ley de Transparencia la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado.</p>
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13) Que, a la solicitud anotada con la letra f), consistente en conocer la cantidad de beneficiarios de la propuesta adjudicada, la ARDP de Arica contestó que esa información correspondía a la señalada en las Bases. Sin embargo, revisado dicho documento no fue posible detectar el número de beneficiarios directos o indirectos del estudio contratado, ya que sólo se señala genéricamente que serán beneficiarios directos los estudiantes y académicos de los establecimientos de educación superior de esa región, y beneficiaros indirectos, la comunidad productiva y empresarial regional, las Vicerrectorías de Calidad Institucional o de Mejoramiento Curricular y esa misma Agencia Regional. En consecuencia, la respuesta entregada por la entidad recurrida no se ajustó a lo solicitado, razón por la cual se requerirá al Presidente del Directorio de la ARDP que informe al reclamante lo requerido o, de no haberse generado dicha información, que informe a la reclamante las razones que justifican su inexistencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Lilian Burgos Araneda, de 16 de mayo de 2012, en contra de la Corporación Regional de Desarrollo Productivo de la Región de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Directorio de la ARDP de Arica y Parinacota que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de la oferta técnica presentada por don Mario Salgado Ibarra a la licitación para la contratación del estudio “Diagnóstico Observatorio Piloto de Emprendimiento e Innovación en el Sistema Escolar-Educación Superior”, incluyendo todos sus anexos.</p>
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b) Informe a la reclamante la cantidad de beneficiarios de la propuesta adjudicada en la referida Licitación o, de no haberse generado dicha información, que informe a la reclamante las razones que justifican su inexistencia.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lilian Burgos Araneda, al señor Sr. Presidente del Directorio de la ARDP de Arica y Parinacota y a don Mario Salgado Ibarra.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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