Decisión ROL C728-12
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Reclamante: LILIAN BURGOS ARANEDA  
Reclamado: CORPORACIÓN AGENCIA REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE ARICA Y PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Regional de Desarrollo Productivo de la Región de Arica y Parinacota, fundado en la denegación de su solicitud de acceso sobre antecedentes relacionados con la licitación para la contratación del estudio “Diagnóstico Observatorio Piloto de Emprendimiento e Innovación en el Sistema Escolar-Educación Superior”. El Consejo señaló que de lo expuesto en las Bases Técnicas de la Licitación, se puede concluir que dentro de aquellos antecedentes que debieron ser acompañados por el oferente adjudicado no se incluye, en caso alguno, información sobre aspectos industriales, comerciales, de innovación o know how, ni en general, algún conocimiento técnico de carácter relativamente secreto que tenga un valor económico y susceptible de ser objeto de contratos o de operaciones mercantiles por parte del oferente, en consecuencia, no configurándose afectación a los derechos de carácter económico o comercial del oferente ganador de la Licitación, y atendido el control social vinculado al conocimiento de los antecedentes vinculados a las licitaciones públicas, se acogerá el amparo, debiendo entregarse a la solicitante copia de la propuesta técnica solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/16/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C728-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo Productivo de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota</p> <p> Requirente: Lilian Burgos Araneda</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 389 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C728-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.175, Org&aacute;nica Constitucional de Gobiernos Regionales; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2012, do&ntilde;a Lilian Burgos Araneda solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo Productivo de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota (en adelante indistintamente la Agencia o ARDP) antecedentes relacionados con la licitaci&oacute;n para la contrataci&oacute;n del estudio &ldquo;Diagn&oacute;stico Observatorio Piloto de Emprendimiento e Innovaci&oacute;n en el Sistema Escolar-Educaci&oacute;n Superior&rdquo;. En particular, requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Propuesta t&eacute;cnica de la persona natural adjudicada;</p> <p> b) Acta firmada por las personas evaluadoras designadas en las bases de las propuestas;</p> <p> c) Experiencia de la persona natural adjudicada en estudios de similar naturaleza (educaci&oacute;n superior);</p> <p> d) Puntajes desglosados de cada &iacute;tem de los oferentes de acuerdo a la calidad t&eacute;cnica de las propuestas;</p> <p> e) Garant&iacute;as dadas por la persona natural adjudicada de contar con la muestra necesaria para realizar el estudio (casas de estudios que avalan); y,</p> <p> f) Cantidad de beneficiarios de la propuesta adjudicada.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 129 del 3 de mayo de 2012, el Gerente General de la ARDP de Arica y Parinacota respondi&oacute; la referida solicitud de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No es posible entregar la propuesta t&eacute;cnica del adjudicado, puesto que las bases de la licitaci&oacute;n no le otorgaron a esa Agencia dicha facultad respecto de ninguna de las propuestas;</p> <p> b) El acta firmada por las personas evaluadoras designadas en las bases, as&iacute; como los puntajes desglosados por &iacute;tem de los oferentes de acuerdo a la calidad t&eacute;cnica de las propuestas, se encuentran en la p&aacute;gina web de la ARDP;</p> <p> c) La experiencia de la persona natural adjudicataria ha sido ponderada por la comisi&oacute;n evaluadora con los puntajes que se pueden apreciar en las actas de evaluaci&oacute;n se&ntilde;aladas en el literal precedente;</p> <p> d) Las bases de la licitaci&oacute;n no demandan garant&iacute;as de contar con la muestra para el estudio, por el contrario, se se&ntilde;ala claramente que el adjudicatario deber&aacute; gestionar con los distintos establecimientos las actividades necesarias para su consecuci&oacute;n. Las bases no contemplaban avales de casas de estudio; y</p> <p> e) La cantidad de beneficiarios de la propuesta es la que se&ntilde;alan las bases, de lo contrario quedar&iacute;a fuera de &eacute;stas.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2012, do&ntilde;a Lilian Burgos Araneda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de su solicitud de acceso. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que los archivos de la p&aacute;gina web referida no se pod&iacute;an abrir. Tambi&eacute;n solicit&oacute; a este Consejo revisar la mencionada licitaci&oacute;n y sus resultados para cautelar que el adjudicatario fuera quien daba m&aacute;s garant&iacute;as en el cumplimiento de los objetivos y el correcto uso de los recursos p&uacute;blicos. Por &uacute;ltimo, pidi&oacute; a este Consejo requerir a la Agencia que d&eacute; respuesta satisfactoria a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 1.907 de 28 de mayo de 2012, al Sr. Intendente y Presidente del Directorio de la ARDP de Arica y Parinacota; quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 528, de 11 de junio de 2012, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Es lamentable que alg&uacute;n problema t&eacute;cnico le haya impedido a la reclamante abrir los archivos que estaban disponibles en la p&aacute;gina web de esa ARDP, pero la Agencia cumple con mantener permanentemente dicha informaci&oacute;n a libre disposici&oacute;n del p&uacute;blico en internet (www.ardparica.cl);</p> <p> b) En su reclamo la Sra. Burgos se refiere a ciertos aspectos que van m&aacute;s all&aacute; de un leg&iacute;timo derecho a interponer un reclamo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien manifiestan su disconformidad con la adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n en comento; y</p> <p> c) No se estim&oacute; conveniente acceder a la solicitud de entrega de la propuesta del adjudicatario, por involucrar el inter&eacute;s y voluntad de &eacute;ste. Adem&aacute;s, las Bases no contemplaban la posibilidad que esa ARDP pudiera disponer de las propuestas para dichos efectos. Sin embargo, se&ntilde;ala que, si el criterio de este Consejo lo estima necesario, esa entidad se allanar&aacute; a lo solicitado, contando con la disposici&oacute;n del adjudicatario.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a don Mario Salgado Ibarra, como tercero involucrado, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del oficio N&deg; 2.552, de 19 de julio de 2012. Luego, mediante carta ingresada a este Consejo el 8 de agosto de 2012, el Sr. Salgado manifest&oacute;, en relaci&oacute;n a la entrega de su propuesta t&eacute;cnica, lo siguiente: &ldquo;&hellip;creo que una propuesta de trabajo debiera disponer de una m&iacute;nima confidencialidad para garantizar su adecuada ejecuci&oacute;n, considerando que a&uacute;n restan ocho meses para el t&eacute;rmino de la consultor&iacute;a y que forman parte de un desarrollo intelectual privado, que no ha sido financiado con recursos p&uacute;blicos&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que este Consejo no se pronunciar&aacute; acerca de la petici&oacute;n formulada por la reclamante consistente en revisar el apego a las Bases y la legalidad del proceso licitatorio para la contrataci&oacute;n del estudio denominado &ldquo;Diagn&oacute;stico Observatorio Piloto de Emprendimiento e Innovaci&oacute;n en el Sistema Escolar-Educaci&oacute;n Superior&rdquo; (en adelante la Licitaci&oacute;n), toda vez que de acuerdo al art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, cualquier declaraci&oacute;n sobre dichas materias exceder&iacute;a el &aacute;mbito de competencias de este Consejo. Por lo tanto, la presente decisi&oacute;n se remitir&aacute; a resolver el reclamo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n respecto de la solicitud presentada por do&ntilde;a Lilian Burgos Araneda el 4 de abril de 2012 ante la ARDP de Arica y Parinacota.</p> <p> 2) Que, conforme a lo decidido por este Consejo en los amparo roles C1068-11 y C697-12 , la Ley de Transparencia resulta aplicable a la ADPR de Arica y Parinacota en raz&oacute;n de los siguientes argumentos:</p> <p> a) La Agencia reclamada es una corporaci&oacute;n de derecho privado, sin fines de lucro, constituida en virtud de las normas contenidas en el cap&iacute;tulo VII &ndash;Del Asociativismo Regional&ndash; de la Ley N&deg; 19.175, Org&aacute;nica Constitucional de Gobiernos Regionales (incorporadas a dicho cuerpo legal por la modificaci&oacute;n establecida en la Ley N&deg; 20.035);</p> <p> b) Este Consejo &ndash;en aplicaci&oacute;n de su jurisprudencia sobre corporaciones municipales, contenida en decisiones de amparo roles A194-09, A242-09, A327-09, R23-09 y C15-12, ratificada por sentencias roles N&deg; 2.361-2009 y N&deg; 294-2010 de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so; Rol N&deg; 132-2009-ILE, de la Corte de Apelaciones de San Miguel; y Rol N&deg; 8131-2009, de la Corte de Apelaciones de Santiago, entre otras&ndash; ha concluido que la Ley de Transparencia resulta aplicable a estas entidades de derecho privado, en tanto se verifiquen los siguientes elementos que dan cuenta de participaci&oacute;n y/o posici&oacute;n dominante de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica sobre ellas:</p> <p> i. La concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n. En el presente caso, cabe consignar que de acuerdo con el art&iacute;culo 23 de los estatutos de la Agencia, &eacute;sta ser&aacute; dirigida y administrada por un Directorio compuesto por 11 miembros, integrado por las personas y representantes que en cada caso se indica: (a) El Intendente Regional, quien lo presidir&aacute;, (b) Cuatro representantes del GORE de Arica y Parinacota designados por el Consejo Regional respectivo a proposici&oacute;n del Intendente, (c) El Director Regional de la CORFO, (d) Dos representantes del sector p&uacute;blico de la regi&oacute;n, designados por el Intendente Regional, (e) Tres destacados empresarios y/o acad&eacute;micos de la regi&oacute;n elegidos por la Asamblea General Ordinaria de socios a propuesta del Directorio. En consecuencia, la creaci&oacute;n de esta Agencia o corporaci&oacute;n no fue realizada en forma privada en ejercicio de la libertad de asociaci&oacute;n, sino que, por el contrario, fue efectuada a instancias del poder p&uacute;blico, por personeros que actuaron como representantes de los mismos, en virtud de una facultad otorgada expresamente por el legislador, lo que fuerza a concluir que existe una decisi&oacute;n p&uacute;blica en su creaci&oacute;n.</p> <p> ii. La integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos &ndash;esto es, la integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blicas de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control&ndash;. Sobre el particular, de acuerdo a lo preceptuado en el art&iacute;culo 31 de los estatutos de la Agencia en comento, el Intendente Regional de Arica y Parinacota en su calidad de presidente del directorio, lo es tambi&eacute;n de la Corporaci&oacute;n y la representa judicial y extrajudicialmente, correspondi&eacute;ndole el ejercicio de las facultades propias de esta direcci&oacute;n superior. A su turno, los art&iacute;culos 27 y 35 de los mismos estatutos, establecen que el Gerente General de la Corporaci&oacute;n debe ser nombrado por su directorio y se mantendr&aacute; en sus funciones mientras cuente con su confianza; directorio que como se estableci&oacute; en el literal anterior se encuentra eminentemente conformado o elegido a proposici&oacute;n de autoridades p&uacute;blicas. De este modo, es manifiesto que existe una integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n con control predominantemente p&uacute;blico en los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control de la Agencia Regional o Corporaci&oacute;n de que se trata.</p> <p> iii. La realizaci&oacute;n de funciones p&uacute;blicas administrativas. Lo anterior, con el objeto de establecer si dicha corporaci&oacute;n queda comprendida entre las entidades a las que el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 1&deg;, de la Ley de Transparencia hace aplicable dicho cuerpo legal, particularmente, por tratarse de un &ldquo;&oacute;rgano o servicio p&uacute;blico creado para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&rdquo;. Al respecto, el art&iacute;culo 100 de la Ley N&deg; 19.175, establece como objetivo de las corporaciones o fundaciones constituidas bajo su alero, el propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en los &aacute;mbitos social, econ&oacute;mico y cultural de la regi&oacute;n, estableciendo asimismo que dichas corporaciones o fundaciones podr&aacute;n realizar, entre otras acciones, estudios orientados a identificar &aacute;reas o sectores con potencial de crecimiento, estimular la ejecuci&oacute;n de proyectos de inversi&oacute;n, fortalecer la capacidad asociativa de peque&ntilde;os y medianos productores, promover la innovaci&oacute;n tecnol&oacute;gica, incentivar las actividades art&iacute;sticas y deportivas, estimular el turismo intraregional, mejorar la eficiencia de la gesti&oacute;n empresarial y efectuar actividades de capacitaci&oacute;n; lineamientos legislativos que son recogidos por los estatutos de la Corporaci&oacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> c) Asimismo, debe tenerse presente que el art&iacute;culo 101 de la ley N&deg; 19.175 establece que las mencionadas entidades, al menos en parte, reciben financiamiento p&uacute;blico para el ejercicio de sus funciones. En efecto, los programas y/o proyectos que ejecuten estas Corporaciones podr&aacute;n ser financiados hasta en un 50% con recursos de los gobiernos regionales.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo y a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que la Contralor&iacute;a Regional de Arica y Parinacota coincidi&oacute; con este Consejo en cuanto a la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a la ADPR reclamada, seg&uacute;n consta en el oficio N&deg; 2.961, de 2011, de esa sede regional.</p> <p> 3) Que, conforme al inciso primero del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud de acceso, a saber, la propuesta t&eacute;cnica presentada por el ganador de la Licitaci&oacute;n, en principio tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que &eacute;sta sirvi&oacute; de sustento o complemento directo y esencial del acto que adjudic&oacute; la Licitaci&oacute;n. Sin embargo, atendida la oposici&oacute;n formulada en esta sede por el tercero involucrado, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida. A este respecto, en la decisi&oacute;n del amparo rol C509-09, este Consejo ha hecho presente que &ldquo;todos los antecedentes vinculados a las licitaciones p&uacute;blicas est&aacute;n sujetas a un escrutinio p&uacute;blico mayor para que la ciudadan&iacute;a pueda constatar que la adjudicaci&oacute;n fue hecha al mejor oferente&rdquo;. Sin embargo, seg&uacute;n indic&oacute; en su decisi&oacute;n de amparo rol C696-10, &ldquo;la publicidad de las ofertas presentadas en una licitaci&oacute;n p&uacute;blica no es absoluta, toda vez que siempre debe atenderse al contenido y naturaleza de la informaci&oacute;n que contienen, en especial atenci&oacute;n a que puede configurarse a su respecto, excepcionalmente, alguna causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia o en otras leyes de qu&oacute;rum calificado&rdquo;.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio que este Consejo no haya tenido a la vista la copia de la propuesta t&eacute;cnica solicitada, de acuerdo al art&iacute;culo 35 de las Bases T&eacute;cnicas de la Licitaci&oacute;n se deb&iacute;an acompa&ntilde;ar a la oferta t&eacute;cnica los siguientes antecedentes: (a) Curr&iacute;culum del oferente con indicaci&oacute;n de su trayectoria y experiencia, as&iacute; como de las actividades que ha licitado y que se relacionan directamente con el objeto de la licitaci&oacute;n &ndash;anexo N&deg; 5&ndash;; (b) Curr&iacute;culum del equipo de trabajo &ndash;anexo N&deg; 4&ndash;; (c) Metodolog&iacute;a detallada que se propone utilizar, el plan de trabajo de actividades y su respectiva calendarizaci&oacute;n, la propuesta del plan de actividades; y (d) Propuesta econ&oacute;mica que indique el presupuesto requerido para el servicio, especificando costos por partida y detalle de actividades.</p> <p> 5) Que, asimismo, las citadas Bases T&eacute;cnicas detallan con precisi&oacute;n la metodolog&iacute;a que se deber&aacute; utilizar en el desarrollo del estudio por quien se adjudique la licitaci&oacute;n, indicando respecto a los requerimientos espec&iacute;ficos de la metodolog&iacute;a, las fases del trabajo a desarrollar, a saber: Fase I: Coordinaci&oacute;n inicial; Fase II: Dise&ntilde;o de actividades, levantamiento de informaci&oacute;n y realizaci&oacute;n de entrevistas, entre las cuales se cuenta el dise&ntilde;o de talleres y de un manual de capacitaci&oacute;n y fortalecimiento del esp&iacute;ritu innovador para la educaci&oacute;n superior de la regi&oacute;n; FASE III: Planificaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de talleres; FASE IV: Actividades de difusi&oacute;n y visibilidad del estudio b&aacute;sico, que incluye la definici&oacute;n de bases de postulaci&oacute;n a un concurso de innovaci&oacute;n para alumnos de educaci&oacute;n superior; y FASE V: An&aacute;lisis post ejecuci&oacute;n. Cada una de estas etapas es descrita en detalle, indicando c&oacute;mo debe ejecutarse cada una de ellas y las actividades que debe realizar el adjudicatario, como tambi&eacute;n los objetivos de las mismas.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, de lo expuesto en las Bases T&eacute;cnicas de la Licitaci&oacute;n, se puede concluir que dentro de aquellos antecedentes que debieron ser acompa&ntilde;ados por el oferente adjudicado no se incluye, en caso alguno, informaci&oacute;n sobre aspectos industriales, comerciales, de innovaci&oacute;n o know how, ni en general, alg&uacute;n conocimiento t&eacute;cnico de car&aacute;cter relativamente secreto que tenga un valor econ&oacute;mico y susceptible de ser objeto de contratos o de operaciones mercantiles por parte del oferente.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no configur&aacute;ndose afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial del oferente ganador de la Licitaci&oacute;n, y atendido el control social vinculado al conocimiento de los antecedentes vinculados a las licitaciones p&uacute;blicas, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, debiendo entregarse a la solicitante copia de la propuesta t&eacute;cnica solicitada.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n con la n&oacute;mina y experiencia de los profesionales y/o t&eacute;cnicos incluidos en la propuesta t&eacute;cnica, no obstante constituir dichos antecedentes datos de car&aacute;cter personal, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f, de la ley N&ordm; 19.628, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en las bases de licitaci&oacute;n, dentro de los aspectos a evaluar en la oferta t&eacute;cnica se consideran, entre otros, la experiencia del profesional a cargo del proyecto y el curr&iacute;culum y experiencia del equipo de trabajo presentado por el oferente. En consecuencia, resulta aplicable el criterio sostenido por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo rol C501-09, conforme al cual &ldquo;encontr&aacute;ndose esta informaci&oacute;n en el marco de un procedimiento administrativo p&uacute;blico y sirviendo de documentos fundantes de la resoluci&oacute;n del mismo, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que la individualizaci&oacute;n del equipo de trabajo del oferente junto a su experiencia laboral, permiten constatar no s&oacute;lo las competencias y habilidades del equipo propuesto -criterios que sirven para determinar al adjudicatario-, sino tambi&eacute;n la procedencia incompatibilidades en el equipo de evaluadores, configurando un inter&eacute;s p&uacute;blico que este Consejo debe proteger&rdquo;.</p> <p> 9) Que, por lo tanto, y considerando que dichos antecedentes forman parte de la oferta presentada, se deber&aacute; hacer entrega de la n&oacute;mina y antecedentes curriculares de los profesionales y t&eacute;cnicos incluidos en la oferta t&eacute;cnica. Con todo, y teniendo en consideraci&oacute;n que los curr&iacute;culum podr&iacute;an contener datos personales de contexto (domicilio, correo electr&oacute;nico, estado civil, entre otros), al efectuar la entrega de la informaci&oacute;n se deber&aacute;n tarjar estos &uacute;ltimos, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por los art&iacute;culo 4&deg; y 7 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 10) Que, respecto de las solicitudes b) y d), consistentes &ndash;en resumen&ndash; en la entrega del acta de evaluaci&oacute;n de las propuestas presentadas a la Licitaci&oacute;n y del detalle de los puntajes asignados, la Agencia reclamada comunic&oacute; a la Sra. Burgos que dicha informaci&oacute;n se encontraba disponible en su sitio electr&oacute;nico, es decir, dio aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, cuando una informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su deber de informar si comunica al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que se puede acceder a ella. Sin embargo, seg&uacute;n indic&oacute; la reclamante, los archivos en que constar&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada &ldquo;no se pod&iacute;an abrir&rdquo;. Ello fue constatado por este Consejo el 18 de mayo de 2012, tras consultar el sitio electr&oacute;nico de la ARDP, espec&iacute;ficamente el link http://ardparica.cl/index.php/licitaciones, comprobando que no era posible acceder al documento denominado &ldquo;Acta de Evaluaci&oacute;n Educaci&oacute;n Superior&rdquo;. Con todo, revisado nuevamente dicho sitio electr&oacute;nico, el d&iacute;a 12 de noviembre de 2012 se constat&oacute; que la anomal&iacute;a fue superada, siendo posible acceder a la citada acta, la cual efectivamente contiene la evaluaci&oacute;n general suscrita por la comisi&oacute;n evaluadora y el detalle de los puntajes asignados a cada una de las propuestas presentadas a la Licitaci&oacute;n, desglosados por factores de medici&oacute;n. Por lo tanto, se tendr&aacute; por cumplida &ndash;aunque extempor&aacute;neamente&ndash; la obligaci&oacute;n de informar que pesaba sobre el &oacute;rgano reclamado respecto de las letras b) y d) de la solicitud de acceso, al momento de notificarse a la reclamante la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, analizada la procedencia de la solicitud indicada con el literal c), consistente en conocer la experiencia en estudios de similar naturaleza de la persona natural adjudicada, este Consejo estima que la misma s&oacute;lo constituye una solicitud de informaci&oacute;n a la luz de la Ley de Transparencia en la medida que lo requerido conste a nivel documental. Ahora bien, a este respecto el &oacute;rgano reclamado no respondi&oacute; derechamente lo solicitado, sino que se limit&oacute; a indicar que la experiencia por la cual se consulta fue ponderada para la evaluaci&oacute;n del oferente. Sin embargo, conforme a las Bases T&eacute;cnicas de la Licitaci&oacute;n y sus anexos, se ha constatado que la informaci&oacute;n requerida debi&oacute; ser entregada por el adjudicado a la Agencia a trav&eacute;s del anexo N&deg; 5 de su propuesta. En efecto, seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 35, letra a, de las citadas bases t&eacute;cnicas, la experiencia del oferente debi&oacute; ser presentar&aacute; en el formato del citado anexo, el cual se titula &ldquo;Formato Ficha Resumen de Experiencia Empresa Consultora&rdquo;. En consecuencia, atendido lo expresado en los considerandos 4&deg;, 8&deg; y 9&deg; precedentes, este Consejo entiende que esta solicitud se ver&aacute; satisfecha con la entrega de la propuesta t&eacute;cnica presentada por el oferente ganador de la Licitaci&oacute;n, en la que consta la experiencia curricular del mismo.</p> <p> 12) Que, en cuanto al literal e) de la solicitud de acceso, relativa a las garant&iacute;as dadas por la persona adjudicada en orden a contar con la muestra necesaria para realizar el estudio, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; que las bases de la Licitaci&oacute;n no demandaban ese tipo de garant&iacute;as o avales de casas de estudio, cuesti&oacute;n que fue corroborada por este Consejo a partir de la revisi&oacute;n de las citadas Bases. Por tanto, visto que la informaci&oacute;n solicitada en este literal es inexistente, seg&uacute;n ya ha argumentado este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C533-12, no puede este Consejo ordenar la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del organismo reclamado, pues conforme al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado.</p> <p> 13) Que, a la solicitud anotada con la letra f), consistente en conocer la cantidad de beneficiarios de la propuesta adjudicada, la ARDP de Arica contest&oacute; que esa informaci&oacute;n correspond&iacute;a a la se&ntilde;alada en las Bases. Sin embargo, revisado dicho documento no fue posible detectar el n&uacute;mero de beneficiarios directos o indirectos del estudio contratado, ya que s&oacute;lo se se&ntilde;ala gen&eacute;ricamente que ser&aacute;n beneficiarios directos los estudiantes y acad&eacute;micos de los establecimientos de educaci&oacute;n superior de esa regi&oacute;n, y beneficiaros indirectos, la comunidad productiva y empresarial regional, las Vicerrector&iacute;as de Calidad Institucional o de Mejoramiento Curricular y esa misma Agencia Regional. En consecuencia, la respuesta entregada por la entidad recurrida no se ajust&oacute; a lo solicitado, raz&oacute;n por la cual se requerir&aacute; al Presidente del Directorio de la ARDP que informe al reclamante lo requerido o, de no haberse generado dicha informaci&oacute;n, que informe a la reclamante las razones que justifican su inexistencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Lilian Burgos Araneda, de 16 de mayo de 2012, en contra de la Corporaci&oacute;n Regional de Desarrollo Productivo de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Directorio de la ARDP de Arica y Parinacota que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la oferta t&eacute;cnica presentada por don Mario Salgado Ibarra a la licitaci&oacute;n para la contrataci&oacute;n del estudio &ldquo;Diagn&oacute;stico Observatorio Piloto de Emprendimiento e Innovaci&oacute;n en el Sistema Escolar-Educaci&oacute;n Superior&rdquo;, incluyendo todos sus anexos.</p> <p> b) Informe a la reclamante la cantidad de beneficiarios de la propuesta adjudicada en la referida Licitaci&oacute;n o, de no haberse generado dicha informaci&oacute;n, que informe a la reclamante las razones que justifican su inexistencia.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lilian Burgos Araneda, al se&ntilde;or Sr. Presidente del Directorio de la ARDP de Arica y Parinacota y a don Mario Salgado Ibarra.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>