Decisión ROL C2259-20
Reclamante: CARLOS ARANCIBIA HERMAN  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturaleza Renovales (CONAF), ordenándose la entrega de información relativa al número de lanzamientos realizados por cada aeronave, tipos de agentes líquidos empleados y costos de operación por tipo de aeronave en relación a los incendios que se indican. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2259-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p> <p> Requirente: Carlos Arancibia Herman</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturaleza Renovales (CONAF), orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de lanzamientos realizados por cada aeronave, tipos de agentes l&iacute;quidos empleados y costos de operaci&oacute;n por tipo de aeronave en relaci&oacute;n a los incendios que se indican.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2259-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2020, don Carlos Arancibia Herman solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales renovables (CONAF), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- Solicitud de acceso c&oacute;digo AR003T0003431: &quot;Se solicita informaci&oacute;n del incendio forestal San Justina registrado en la regi&oacute;n del Bio B&iacute;o, que posteriormente se propag&oacute; en los cerros de Manquimavida (comuna de Chiguayante) y Reserva Forestal Nongu&eacute;n (comuna de Concepci&oacute;n). Se requiere conocer las fechas de inicio y termino de las labores de extinci&oacute;n del citado siniestro, asimismo conocer el empleo de aeronaves en el combate a&eacute;reo del incendio. Se adjunta formulario para la entrega de los datos&quot;</p> <p> 2.- Solicitud de acceso c&oacute;digo AR003T0003430: &quot;Se requiere informaci&oacute;n incendio forestal El Mait&eacute;n 3, comuna de Santa Juana regi&oacute;n del Bio B&iacute;o, fecha de inicio y de termino de las labores de combate, asimismo se solicita informaci&oacute;n sobre los diversos recursos a&eacute;reos empleados en el citado siniestro. Se adjunta formulario.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de abril de 2020, mediante Carta N&deg;38, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y remiti&oacute; tablas en formato excel con parte de la informaci&oacute;n solicitada; indicaci&oacute;n de fechas y horarios de inicio y t&eacute;rmino del combate contra los incendios consultados y detalle de los recursos a&eacute;reos (tipos de aviones y helic&oacute;pteros con indicaci&oacute;n de su clasificaci&oacute;n y modelo) utilizados. Agreg&oacute;, que &quot;no ha sido posible enviar todo lo requerido en los formatos solicitados, en raz&oacute;n de encontrarnos trabajando en condiciones especiales atendido el Estado de Cat&aacute;strofe que existe en nuestro pa&iacute;s (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de mayo de 2020, don Carlos Arancibia Herman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. El reclamante hizo presente que, &quot;falt&oacute; completar antecedentes respecto al N&deg; de lanzamientos, tipo de agentes l&iacute;quidos empleados, costos de operaci&oacute;n por tipo de aeronave (...)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables del Bio B&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E8002 de fecha 29 de mayo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, en especial, indique si es posible complementar la repuesta en las circunstancias descritas; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. N&deg;155 de fecha 16 de junio de 2020, la CONAF remiti&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que a la fecha en que se dio respuesta al requerimiento que motiva el presente amparo, el Departamento de Prevenci&oacute;n de Incendios Forestales de la reclamada, &quot;se encontraba en pleno per&iacute;odo de incendios forestales y con el grave inconveniente adem&aacute;s, de encontrarnos enfrentados a una pandemia que ten&iacute;a a todo el personal administrativo disponible del Departamento de Incendios, ocupados en implementar las medidas sanitarias necesarias para evitar el contagio de los Brigadistas en las Bases de CONAF (...)&quot;. Agreg&oacute; que para la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, es necesario la ejecuci&oacute;n de tareas adicionales, para consolidar la informaci&oacute;n de distintas fuentes, tales como las provenientes de las empresas prestadoras de servicios, propietarias de las aeronaves, como tambi&eacute;n los antecedentes que registra el Departamento de Incendios Forestales, a trav&eacute;s de su base de datos SIDCO, todo lo cual se consolida una vez concluida la temporada de incendios, lo que ocurrir&aacute; el pr&oacute;ximo d&iacute;a 30 de junio.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que respecto al incendio denominado Santa Justina, se encuentra actualmente siendo investigado por el Ministerio P&uacute;blico en causa que indica.</p> <p> De este modo, expres&oacute; que ejecutar la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n y su requerimiento a entidades externas, habr&iacute;a significado distraer a un funcionario de sus actividades para obtener los antecedentes requeridos, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, solicit&oacute; que en el caso que esta Corporaci&oacute;n estime insuficientes los antecedentes planteados por el &oacute;rgano requerido, se le conceda un plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles para poder consolidar la informaci&oacute;n solicitada o el tiempo mayor o menor que se estime pertinente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto no incorpor&oacute; informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de lanzamientos que cada aeronave realiz&oacute;, tipos de agentes l&iacute;quidos empleados y costos de operaci&oacute;n por tipo de aeronave en relaci&oacute;n a los incendios que se indican, respecto de lo cual la CONAF aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, conforme lo dispuesto en el Decreto 733, de 1982, del Ministerio del Interior, que aprueba normas que indica, la prevenci&oacute;n y combate de incendios forestales constituye normal y fundamental tarea y responsabilidad del Ministerio de Agricultura, quien la ejercer&aacute; por intermedio de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal. As&iacute;, se contempla adem&aacute;s que, en el ejercicio de la funci&oacute;n de asegurar el desarrollo de las actividades de protecci&oacute;n contra incendios forestales, la posibilidad de que la reclamada, se comunique con otras autoridades y organismos; Alcalde, Gobernador Provincial, Intendente, carabineros, entre otros, para efectos de coordinar la colaboraci&oacute;n y asesor&iacute;a t&eacute;cnica necesaria para el cumplimiento de su labor.</p> <p> 3) Que, primeramente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en sus descargos, la reclamada esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; c) de la Ley de Transparencia, que dispone que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizadas las alegaciones del &oacute;rgano, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la CONAF no se&ntilde;al&oacute; la el tiempo que implicar&iacute;a atender la solicitud en los t&eacute;rminos en que fuere planteada, la cantidad de documentos a revisar, el formato en que se encontrar&iacute;an los mismos, la cantidad de funcionarios que se deber&iacute;a destinar para realizar esta labor, resultando insuficiente para efectos de configurar la causal de reserva en comento, la alegaci&oacute;n de que el Departamento de Prevenci&oacute;n de Incendios Forestales se encontraba en pleno per&iacute;odo de incendios forestales; funci&oacute;n que le es encomendada por la ley, unido a la circunstancia del estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s producto de la pandemia sanitaria, situaci&oacute;n de contexto que no permite justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, respecto a la alegaci&oacute;n de la reclamada referida a que la informaci&oacute;n objeto del amparo no se encuentra disponible actualmente, sino que ella deben ser extra&iacute;da de distintas fuentes de informaci&oacute;n tales como empresas prestadoras de servicios y distintos departamentos de la CONAF que operan en la provisi&oacute;n de insumos para el combate de incendios, ser&aacute; desestimada, toda vez que conforme a lo resuelto sostenidamente por este Consejo, la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aquella que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En tal orden de ideas, lo solicitado constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, referida a la cantidad y descripci&oacute;n de recursos utilizados en los procedimientos de combate contra los incendios consultados, que se encuentra bajo la &oacute;rbita de control de la reclamada, en sus departamentos y pudiendo ser requerida igualmente a los terceros que hayan participado en los respectivos procedimientos.</p> <p> 9) Que, por su parte, en relaci&oacute;n a la aclaraci&oacute;n de la reclamada relativa a que uno de los incendios consultados se encuentra siendo investigado por el Ministerio P&uacute;blico, cabe hacer presente que esta circunstancia no constituye una justificaci&oacute;n suficiente para efectos de denegar la informaci&oacute;n solicitada, m&aacute;xime si no se se&ntilde;al&oacute; de qu&eacute; forma la informaci&oacute;n solicitada incidir&iacute;a en la referida investigaci&oacute;n, ni la eventual afectaci&oacute;n a la misma.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, referida a la cantidad y descripci&oacute;n de los recursos utilizados en los procedimientos de combate contra los incendios que se consultan, que se enmarcan dentro de la &oacute;rbita de control del &oacute;rgano requerido, respecto de la cual se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada por la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando se entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre n&uacute;mero de lanzamientos que cada aeronave realiz&oacute;, tipos de agentes l&iacute;quidos empleados y costos de operaci&oacute;n por tipo de aeronave en relaci&oacute;n a los incendios que se indican</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Arancibia Herman, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables del Bio B&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables del Bio B&iacute;o, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de lanzamientos realizados por cada aeronave, tipo de agentes l&iacute;quidos empleados y costos de la operaci&oacute;n por tipo de aeronave en relaci&oacute;n a los incendios que se indican, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisi&oacute;n a don Carlos Arancibia Herman; y, al Sr Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovales del Bio B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>