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DECISIÓN AMPARO ROL C2259-20</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p>
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Requirente: Carlos Arancibia Herman</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturaleza Renovales (CONAF), ordenándose la entrega de información relativa al número de lanzamientos realizados por cada aeronave, tipos de agentes líquidos empleados y costos de operación por tipo de aeronave en relación a los incendios que se indican.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2259-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2020, don Carlos Arancibia Herman solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales renovables (CONAF), la siguiente información:</p>
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1.- Solicitud de acceso código AR003T0003431: "Se solicita información del incendio forestal San Justina registrado en la región del Bio Bío, que posteriormente se propagó en los cerros de Manquimavida (comuna de Chiguayante) y Reserva Forestal Nonguén (comuna de Concepción). Se requiere conocer las fechas de inicio y termino de las labores de extinción del citado siniestro, asimismo conocer el empleo de aeronaves en el combate aéreo del incendio. Se adjunta formulario para la entrega de los datos"</p>
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2.- Solicitud de acceso código AR003T0003430: "Se requiere información incendio forestal El Maitén 3, comuna de Santa Juana región del Bio Bío, fecha de inicio y de termino de las labores de combate, asimismo se solicita información sobre los diversos recursos aéreos empleados en el citado siniestro. Se adjunta formulario."</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de abril de 2020, mediante Carta N°38, el órgano requerido respondió a dicho requerimiento de información y remitió tablas en formato excel con parte de la información solicitada; indicación de fechas y horarios de inicio y término del combate contra los incendios consultados y detalle de los recursos aéreos (tipos de aviones y helicópteros con indicación de su clasificación y modelo) utilizados. Agregó, que "no ha sido posible enviar todo lo requerido en los formatos solicitados, en razón de encontrarnos trabajando en condiciones especiales atendido el Estado de Catástrofe que existe en nuestro país (...)".</p>
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3) AMPARO: El 02 de mayo de 2020, don Carlos Arancibia Herman dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. El reclamante hizo presente que, "faltó completar antecedentes respecto al N° de lanzamientos, tipo de agentes líquidos empleados, costos de operación por tipo de aeronave (...)"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables del Bio Bío, mediante Oficio N° E8002 de fecha 29 de mayo de 2020 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada, en especial, indique si es posible complementar la repuesta en las circunstancias descritas; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Ord. N°155 de fecha 16 de junio de 2020, la CONAF remitió sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que a la fecha en que se dio respuesta al requerimiento que motiva el presente amparo, el Departamento de Prevención de Incendios Forestales de la reclamada, "se encontraba en pleno período de incendios forestales y con el grave inconveniente además, de encontrarnos enfrentados a una pandemia que tenía a todo el personal administrativo disponible del Departamento de Incendios, ocupados en implementar las medidas sanitarias necesarias para evitar el contagio de los Brigadistas en las Bases de CONAF (...)". Agregó que para la obtención de la información solicitada, es necesario la ejecución de tareas adicionales, para consolidar la información de distintas fuentes, tales como las provenientes de las empresas prestadoras de servicios, propietarias de las aeronaves, como también los antecedentes que registra el Departamento de Incendios Forestales, a través de su base de datos SIDCO, todo lo cual se consolida una vez concluida la temporada de incendios, lo que ocurrirá el próximo día 30 de junio.</p>
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Además, señaló que respecto al incendio denominado Santa Justina, se encuentra actualmente siendo investigado por el Ministerio Público en causa que indica.</p>
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De este modo, expresó que ejecutar la sistematización de la información y su requerimiento a entidades externas, habría significado distraer a un funcionario de sus actividades para obtener los antecedentes requeridos, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Por último, solicitó que en el caso que esta Corporación estime insuficientes los antecedentes planteados por el órgano requerido, se le conceda un plazo de 30 días hábiles para poder consolidar la información solicitada o el tiempo mayor o menor que se estime pertinente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante con la respuesta entregada por el órgano reclamado a su solicitud de información, por cuanto no incorporó información sobre el número de lanzamientos que cada aeronave realizó, tipos de agentes líquidos empleados y costos de operación por tipo de aeronave en relación a los incendios que se indican, respecto de lo cual la CONAF alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, conforme lo dispuesto en el Decreto 733, de 1982, del Ministerio del Interior, que aprueba normas que indica, la prevención y combate de incendios forestales constituye normal y fundamental tarea y responsabilidad del Ministerio de Agricultura, quien la ejercerá por intermedio de la Corporación Nacional Forestal. Así, se contempla además que, en el ejercicio de la función de asegurar el desarrollo de las actividades de protección contra incendios forestales, la posibilidad de que la reclamada, se comunique con otras autoridades y organismos; Alcalde, Gobernador Provincial, Intendente, carabineros, entre otros, para efectos de coordinar la colaboración y asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de su labor.</p>
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3) Que, primeramente, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en sus descargos, la reclamada esgrimió la causal de reserva del artículo 21 N° c) de la Ley de Transparencia, que dispone que se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales». (énfasis agregado)</p>
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7) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizadas las alegaciones del órgano, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la CONAF no señaló la el tiempo que implicaría atender la solicitud en los términos en que fuere planteada, la cantidad de documentos a revisar, el formato en que se encontrarían los mismos, la cantidad de funcionarios que se debería destinar para realizar esta labor, resultando insuficiente para efectos de configurar la causal de reserva en comento, la alegación de que el Departamento de Prevención de Incendios Forestales se encontraba en pleno período de incendios forestales; función que le es encomendada por la ley, unido a la circunstancia del estado de catástrofe declarado en el país producto de la pandemia sanitaria, situación de contexto que no permite justificar la reserva de la información solicitada. En consecuencia, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, respecto a la alegación de la reclamada referida a que la información objeto del amparo no se encuentra disponible actualmente, sino que ella deben ser extraída de distintas fuentes de información tales como empresas prestadoras de servicios y distintos departamentos de la CONAF que operan en la provisión de insumos para el combate de incendios, será desestimada, toda vez que conforme a lo resuelto sostenidamente por este Consejo, la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquella que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En tal orden de ideas, lo solicitado constituye información de naturaleza pública, referida a la cantidad y descripción de recursos utilizados en los procedimientos de combate contra los incendios consultados, que se encuentra bajo la órbita de control de la reclamada, en sus departamentos y pudiendo ser requerida igualmente a los terceros que hayan participado en los respectivos procedimientos.</p>
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9) Que, por su parte, en relación a la aclaración de la reclamada relativa a que uno de los incendios consultados se encuentra siendo investigado por el Ministerio Público, cabe hacer presente que esta circunstancia no constituye una justificación suficiente para efectos de denegar la información solicitada, máxime si no se señaló de qué forma la información solicitada incidiría en la referida investigación, ni la eventual afectación a la misma.</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, referida a la cantidad y descripción de los recursos utilizados en los procedimientos de combate contra los incendios que se consultan, que se enmarcan dentro de la órbita de control del órgano requerido, respecto de la cual se desestimó la configuración de la causal de reserva alegada por la reclamada, se acogerá el presente amparo, ordenando se entregue al reclamante la información sobre número de lanzamientos que cada aeronave realizó, tipos de agentes líquidos empleados y costos de operación por tipo de aeronave en relación a los incendios que se indican</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuación con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Arancibia Herman, en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables del Bio Bío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables del Bio Bío, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante información sobre el número de lanzamientos realizados por cada aeronave, tipo de agentes líquidos empleados y costos de la operación por tipo de aeronave en relación a los incendios que se indican, según consta en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisión a don Carlos Arancibia Herman; y, al Sr Director Regional de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovales del Bio Bío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>