Decisión ROL C2268-20
Reclamante: RODRIGO EMILIO SOTO LIZANA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEGRE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, ordenando la entrega de: i. Los bancos a los que corresponden las cuentas informadas. ii. Estados financieros del área de educación desde el año 2010 a la fecha de la solicitud, detallando estados de caja chica, entradas y salidas. iii. Los concursos públicos, por alta dirección pública, al cargo de director de todas las escuelas y/o colegios, escuelas de lenguaje, de la comuna desde el año 2000 al 2020. Lo anterior, al desestimarse la configuración de las excepciones de distracción indebida, respecto del conjunto de las solicitudes, y las causales de secreto o reserva alegadas por el municipio, las cuales no fueron debidamente fundadas ni acreditadas, no invocándose circunstancias de hecho u otras causales que impidan la publicidad de la información, cuya entrega íntegra y en los términos requeridos, no fue acreditada. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la información correspondiente al acta del Concejo Municipal donde se votó y tomó razón del pago de una demanda con fondos FAEP, al haber reconocido el órgano reclamado su inexistencia, no disponiéndose se antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria; de la referida a las acciones descritas en la letra f), por configurarse a su respecto la causal de distracción indebida debido a la falta de precisión de lo requerido, que obligaría al municipio a distraer indebidamente a sus funcionarios, por cuanto su satisfacción requeriría la utilización de un tiempo excesivo o un alejamiento de sus funciones habituales en la actual situación sanitaria; así como también, en relación con la solicitud de derivación parcial de la letra i) de la solicitud al Ministerio de Educación, por resultar inoficiosa. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber dado respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2268-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Villa Alegre</p> <p> Requirente: Rodrigo Emilio Soto Lizana</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, ordenando la entrega de:</p> <p> i. Los bancos a los que corresponden las cuentas informadas.</p> <p> ii. Estados financieros del &aacute;rea de educaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de la solicitud, detallando estados de caja chica, entradas y salidas.</p> <p> iii. Los concursos p&uacute;blicos, por alta direcci&oacute;n p&uacute;blica, al cargo de director de todas las escuelas y/o colegios, escuelas de lenguaje, de la comuna desde el a&ntilde;o 2000 al 2020.</p> <p> Lo anterior, al desestimarse la configuraci&oacute;n de las excepciones de distracci&oacute;n indebida, respecto del conjunto de las solicitudes, y las causales de secreto o reserva alegadas por el municipio, las cuales no fueron debidamente fundadas ni acreditadas, no invoc&aacute;ndose circunstancias de hecho u otras causales que impidan la publicidad de la informaci&oacute;n, cuya entrega &iacute;ntegra y en los t&eacute;rminos requeridos, no fue acreditada.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al acta del Concejo Municipal donde se vot&oacute; y tom&oacute; raz&oacute;n del pago de una demanda con fondos FAEP, al haber reconocido el &oacute;rgano reclamado su inexistencia, no disponi&eacute;ndose se antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria; de la referida a las acciones descritas en la letra f), por configurarse a su respecto la causal de distracci&oacute;n indebida debido a la falta de precisi&oacute;n de lo requerido, que obligar&iacute;a al municipio a distraer indebidamente a sus funcionarios, por cuanto su satisfacci&oacute;n requerir&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo o un alejamiento de sus funciones habituales en la actual situaci&oacute;n sanitaria; as&iacute; como tambi&eacute;n, en relaci&oacute;n con la solicitud de derivaci&oacute;n parcial de la letra i) de la solicitud al Ministerio de Educaci&oacute;n, por resultar inoficiosa.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber dado respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2268-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de febrero de 2020, don Rodrigo Emilio Soto Lizana solicit&oacute; a la Municipalidad de Villa Alegre, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a) N&uacute;meros de cuentas bancarias y bancos, correspondientes a daem, educaci&oacute;n, faep, y en definitiva todas las cuentas que posea el &aacute;rea de educaci&oacute;n de la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre.</p> <p> b) Copias de Acta de Concejo Municipal donde se llev&oacute; a votaci&oacute;n y se tom&oacute; raz&oacute;n del pago de una demanda con fondos FAEP, destinados, para los ni&ntilde;os m&aacute;s HUMILDES de la comuna.</p> <p> c) Copias de estados financieros del &aacute;rea de educaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha. Detallando estados de caja chica, entradas y salidas, en el caso que en los detalles no calcen los montos, se&ntilde;alar y entregar a esta parte copias de acta del Concejo municipal donde se puso en conocimiento tal situaci&oacute;n.</p> <p> d) Copias de los concursos p&uacute;blicos, por alta direcci&oacute;n p&uacute;blica a el cargo de director de todas las escuelas u/o colegios, escuelas de lenguaje, de la comuna de Villa Alegre, desde el a&ntilde;o 2000 al a&ntilde;o 2020.</p> <p> e) Copias de cualquier medio de soporte f&iacute;sico o digital donde se detalle la cantidad de alumnos de todas las escuelas u/o colegios, escuelas de lenguaje, internados, de la comuna de Villa Alegre, desde el a&ntilde;o 2000 al a&ntilde;o 2020.</p> <p> f) Copias de cualquier medio de soporte f&iacute;sico o digital donde se detallen las denuncias, sus resultados, sumarios, recursos de queja, reclamaci&oacute;n, sean correspondencia entregada en oficina de partes se&ntilde;alando vulneraciones en los diferentes establecimientos, Daem, Junji, Super Intendencia de Educaci&oacute;n, establecimientos vtf, junji, salas cunas, de todas las escuelas u/o colegios, escuelas de lenguaje, internados, de la comuna de Villa Alegre, desde el a&ntilde;o 2000 al a&ntilde;o 2020.</p> <p> g) Copias de cualquier medio de soporte f&iacute;sico o digital donde se detalle la cantidad de asistentes de sala de todas las escuelas u/o colegios, escuelas de lenguaje, internados, de la comuna de Villa Alegre, desde el a&ntilde;o 2000 al a&ntilde;o 2020. Se&ntilde;alando la cantidad en general y por establecimiento.</p> <p> h) Copias de los correos institucionales de cada establecimiento educacional desde la sala cuna hasta colegios y escuelas, desde el a&ntilde;o 2010 al a&ntilde;o 2020. En el caso que los correos electr&oacute;nicos hayan tenido modificaci&oacute;n a&ntilde;o a a&ntilde;o que se sabe se da el caso se&ntilde;alar el a&ntilde;o que se utiliz&oacute; cada correo electr&oacute;nico en los rangos planteados y solicitados expresamente.</p> <p> i) Copias sea en formato f&iacute;sico o electr&oacute;nicos de cualquier medio donde sea autorizada la municipalidad de Villa Alegre, o en su defecto el Daem, o sus jefaturas, para cancelar demanda, con los Fondos Faep, desde el a&ntilde;o 2015 al a&ntilde;o 2020 solicito su b&uacute;squeda. En el caso de que dicha autorizaci&oacute;n no este disponible en sus registros, aplicar el art-. 13, de la presente ley, derivando, expl&iacute;citamente al: Ministerio de educaci&oacute;n, Super Intendente de Educaci&oacute;n, Contralor&iacute;a, por ser un uso no contemplado, para los fondos Faep, se debe haber consultado la legalidad de dicho acto&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 30 de marzo de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venciendo el nuevo plazo el 14 de abril de 2020.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 15 de abril de 2020, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 274, la Municipalidad de Villa Alegre respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que debido a la pandemia global del covid-19, el organismo ha disminuido su capacidad de trabajo de sus dotaciones, ya que el gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios se encuentra teletrabajando. Al respecto, se&ntilde;alaron que el Consejo Directivo de este Consejo, estableci&oacute; que ante el impedimento por parte de los servicios p&uacute;blicos de dar respuesta en los plazos establecidos por la Ley de Transparencia (20 d&iacute;as y 10 d&iacute;as de pr&oacute;rroga), &quot;el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante a trav&eacute;s del medio indicado en la respectiva solicitud, a la mayor brevedad posible, indicando que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias, se ve imposibilitado de responder&quot;, indicando un nuevo plazo para pronunciarse. En raz&oacute;n de ello, se&ntilde;alan que se ha resuelto aplicar una pr&oacute;rroga adicional especial de 20 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de mayo de 2020, don Rodrigo Emilio Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado, en lo pertinente al presente amparo, en que para que sea efectiva la nueva pr&oacute;rroga presentada el d&iacute;a 15 de abril, deb&iacute;a ser efectuada dentro de plazo o sea el d&iacute;a 14 de abril del presente a&ntilde;o.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre, mediante Oficio E7486, de 25 de mayo de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. 441 del 23 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la solicitud no fue atendida en los plazos legales dada la situaci&oacute;n sanitaria que se est&aacute; viviendo a nivel mundial, lo que llev&oacute; al Presidente de la Rep&uacute;blica a declarar estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe, por calamidad p&uacute;blica, en el territorio de Chile. En este mismo orden, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica establece mediante Dictamen N&deg; 3610, de 2020 que: &quot;el brote de COVID-19 representa una situaci&oacute;n de caso fortuito que atendida las graves consecuencias que su propagaci&oacute;n en la poblaci&oacute;n puede generar, habilita la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias de gesti&oacute;n interna de los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos que conforman la Administraci&oacute;n del Estado, incluidas las municipalidades, con el objeto de resguardar a las personas que en ellos se desempe&ntilde;an y a la poblaci&oacute;n, evitando as&iacute; la extensi&oacute;n del virus, al tiempo de asegurar la continuidad m&iacute;nima necesaria de los servicios p&uacute;blicos cr&iacute;ticos, esto es, aqu&eacute;llos cuyas funciones no puedan paralizarse sin grave da&ntilde;o a la comunidad&quot;. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Los jefes superiores de los servicios se encuentran facultados para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duraci&oacute;n, sobre la base de la situaci&oacute;n de caso fortuito que se viene produciendo&quot;.</p> <p> As&iacute;, en estas circunstancias, al Sr. Alcalde le asiste el deber de proteger la vida y salud de sus funcionarios, asegur&aacute;ndoles el derecho a la vida y a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica; c&oacute;mo tambi&eacute;n el derecho a la protecci&oacute;n de la salud, por lo cual, procedi&oacute; a dictar los Decretos Alcaldicios N&deg; 366, de fecha 17 de marzo 2020, y Decreto Alcaldicio N&deg; 376, de fecha 18 de marzo del 2020, mediante los cuales se establecen las medidas de gesti&oacute;n y funcionamiento de la Municipalidad, se&ntilde;alando las unidades que realizar&aacute;n labores en forma presencial, para garantizar la continuidad m&iacute;nima necesaria de las funciones que no pueden paralizarse sin causar grave da&ntilde;o a la comunidad, lo que signific&oacute; que el organismo haya disminuido la capacidad de trabajo de sus dotaciones, ya que un gran n&uacute;mero de funcionarios realiza labores en modalidad de teletrabajo, y otros est&aacute;n en los grupos de riesgo, y toda la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra en medios digitales, sino que en soportes de papel archivados en bodega por la data de la informaci&oacute;n, como por ejemplo en el punto f) de la solicitud, referido a informaci&oacute;n de un lapso de 20 a&ntilde;os.</p> <p> Existen en este caso causales de hecho o causales constitucionales o legales de secreto o reserva, que han dado lugar a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, s&oacute;lo basta observar el tenor de la petici&oacute;n antes citada, configur&aacute;ndose la situaci&oacute;n expresada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley 20.285.</p> <p> As&iacute;, la situaci&oacute;n se ve hoy con m&aacute;s claridad, respecto a la distracci&oacute;n del escaso personal de car&aacute;cter presencial, en dependencias de sus instalaciones, trat&aacute;ndose, adem&aacute;s, de funciones regulares de sus labores. Sin perjuicio, de encontrarse envuelta, hipot&eacute;ticas o potenciales responsabilidades administrativas, las cuales se persiguen en un proceso, en principio secretos, cuyos principios y derechos para con los funcionarios, se encuentran en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, por tanto, se configura la hip&oacute;tesis legal plasmada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley 20.285.</p> <p> En ese sentido, la jurisprudencia administrativa de Contralor&iacute;a general de la Rep&uacute;blica -contenida en el Dictamen N&deg; 21.023, de 2001- ha manifestado que la atenci&oacute;n por parte del servicio de requerimientos de informaci&oacute;n que revistan car&aacute;cter gen&eacute;rico o que se refieran a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, en el marco de las disposiciones aludidas y de su operatividad, no puede importar que la entidad p&uacute;blica llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de sus funciones propias, en t&eacute;rminos de afectar la obligaci&oacute;n y los principios previstos en los citados art&iacute;culos 3 y 5 de Ley N&deg; 18.575. Entendi&eacute;ndose que la posible responsabilidad administrativa, siempre implicar&aacute; una afectaci&oacute;n al deber de probidad, en el sentido amplio, de los funcionarios p&uacute;blicos, por tanto, satisfaci&eacute;ndose la norma legal citada.</p> <p> Finalmente, manifiesta que entienden que no existe concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva, que pudieran obstar a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E10723, de 9 de julio de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en este &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de julio de 2020, el reclamante realiz&oacute; presentaci&oacute;n en la que, en resumen, y en lo que resulta pertinente respecto del presente amparo, manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando que la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano es falta de respuesta. Explica que el municipio solicit&oacute; en 2 oportunidades pr&oacute;rroga, aludiendo a dificultades producto del covid-19.</p> <p> Luego, se refiere a una querella por malversaci&oacute;n de bienes p&uacute;blicos, de la que se entiende que la informaci&oacute;n que solicita no es gen&eacute;rica y presenta una extrema necesidad en la entrega. Indica que la suma a la que se refiere la querella mencionada, al d&iacute;a de la presentaci&oacute;n, no se encuentra aclarada, la informaci&oacute;n entregada son datos elaborados, en s&iacute;ntesis, b&aacute;sicos, en nada aclaratorios, ya que tal como se se&ntilde;ala en los concejos municipales, solo se ven las diferencias de montos, al revisar los datos que entrega la Municipalidad a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por lo se&ntilde;alado, considera no cumplida la respuesta en el punto a), ya que no se&ntilde;ala si dichas cuentas, pertenecen al Banco Estado, se presume que s&iacute;, pero no se tiene seguridad de ello. Por lo cual dicho punto aparece incompleto.</p> <p> Manifiesta que en el punto b), se buscaba la certificaci&oacute;n de que no exista autorizaci&oacute;n ni acta de Concejo Municipal que autorice dichos pagos con fondos FAEP, pero de igual manera se solicita copias de dichas actas donde se tom&oacute; raz&oacute;n de tal situaci&oacute;n. Por ende, dicho punto nuevamente aparece incompleto.</p> <p> Explica que en el punto c), se busca clarificar los montos y movimientos en las cuentas del &aacute;rea de educaci&oacute;n, ya que existe la querella mencionada, la que, est&aacute; sin informaci&oacute;n, parece no tener movimiento alguno. En la sesi&oacute;n 118, se da cuenta que la diferencia no se aclara a menos que se entre al sistema municipal de la Tesorer&iacute;a, ya que ah&iacute; se da cuenta de la diferencia m&aacute;s detalladamente. El municipio insiste en entregar informaci&oacute;n que no aclara la situaci&oacute;n descrita, por ser escueta y vaga. No aparece un desglose, con lo cual, la informaci&oacute;n entregada es carente de todo sentido, por sus t&eacute;rminos generales, no desglosados en detalle. No se solicit&oacute; un resumen, se pidieron los estados financieros, lo que aparece tanto en la p&aacute;gina web del municipio, como lo entregado, luego de la presentaci&oacute;n, no es m&aacute;s que un resumen.</p> <p> Por ende, solicita rectificar este punto, cumpliendo con entregar la totalidad de los estados financieros, del &aacute;rea de salud, con el computo de a&ntilde;os se&ntilde;alado.</p> <p> Afirma que la informaci&oacute;n obra en poder de la Municipalidad, pero se requiere un usuario y clave, aun cuando la informaci&oacute;n que porta y se describe en dicho sistema de la Tesorer&iacute;a General la Rep&uacute;blica, es p&uacute;blica.</p> <p> Por consiguiente, solicita la informaci&oacute;n referente al punto c), la cual, est&aacute; ingresada en la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Respecto al punto d), indica que s&oacute;lo se entrega informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2012 de 4 establecimientos, pero m&aacute;s a&uacute;n el enlace que entrega es de informaci&oacute;n, que se difunde de los concursos para directores de Escuelas y Liceos P&uacute;blicos y de jefes DAEM con menos de 1.200 alumnos en comunas que a&uacute;n no son parte de los Servicios Locales de Educaci&oacute;n, por ende, dicha informaci&oacute;n aparece disponible al p&uacute;blico, a mayor abundamiento, para postular y entrar al sistema se requiere un usuario y clave, que al no ser docente, no puede obtener. Nuevamente la informaci&oacute;n entregada, es incompleta. Agrega que, de ser efectiva la informaci&oacute;n entregada, estar&iacute;amos en presencia de ilegalidad ya que, dar&iacute;a cuenta que no ha habido nuevo nombramiento de directores, desde el a&ntilde;o 2012.</p> <p> Trat&aacute;ndose del punto f), estima que la informaci&oacute;n no es entregada, aduciendo que la b&uacute;squeda entorpecer&iacute;a su gesti&oacute;n, y dada la pandemia, nuevamente presenta complejidades.</p> <p> Indica que la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que los &oacute;rganos del Estado deben tener personal, exclusivo, para cumplir los requerimientos de esa ley. En el municipio, quien suscribe las respuestas referentes a las peticiones de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, tambi&eacute;n ejerce labores como secretar&iacute;a del alcalde, lo cual entorpece la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n. Pero nada de esto se advierte, al se&ntilde;alar que se debe utilizar un tiempo excesivo en la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n. Se se&ntilde;ala una variedad de razones porque no se entrega lo pedido, desde motivos de protecci&oacute;n de personal a motivos de secreto. No siendo suficiente esto, se debe manifestar en que forma la informaci&oacute;n afecta su publicidad.</p> <p> Conocer las denuncias y sus resultados, son con el &uacute;nico fin de ver en que falla la educaci&oacute;n en la comuna, pudiendo entregarse la informaci&oacute;n tarjando los datos personales o notificando a las personas, de la presente solicitud. De la misma forma, a pesar de que se solicita un plazo mayor para dar respuesta, no se se&ntilde;ala cual ser&aacute; dicho plazo, no dando claridad alguna de fecha de respuesta. Por ende, da por no cumplido el presente punto.</p> <p> Referente punto i), pide que se solicite al Ministerio de Educaci&oacute;n, ya que expresamente se pidi&oacute; derivar en caso de no poseer dicha informaci&oacute;n. Por lo cual, reitera la solicitud de derivaci&oacute;n efectuada inicialmente a la Municipalidad, para que, de acuerdo al principio de derivaci&oacute;n y divisibilidad, sea contestado espec&iacute;ficamente el punto i) por el Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso, la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, habi&eacute;ndose solicitado una segunda pr&oacute;rroga cuando ya se encontraban vencidos los plazos legales, por lo que, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, luego, el presente amparo, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 6 de la parte expositiva, dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b), c), d), f) e i), de la solicitud descrita en el primer numeral de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n. El &oacute;rgano, de manera extempor&aacute;nea como se se&ntilde;al&oacute;, concedi&oacute; acceso a parte de los antecedentes requeridos, invocando igualmente las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la primera causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las gestiones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en este sentido, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. As&iacute;, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7, N&deg; 1, literal c) que: &quot;Se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano ha alegado la causal respecto de la solicitud en su conjunto, enunciando como argumentos la situaci&oacute;n de emergencia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, la que genera la disposici&oacute;n de escaso personal de car&aacute;cter presencial, no encontr&aacute;ndose toda la informaci&oacute;n solicitada en medios digitales, sino que, en soportes de papel archivados en bodega por su data, refiri&eacute;ndose, por ejemplo, el punto f) de la solicitud, a un lapso de 20 a&ntilde;os. Al respecto, se debe considerar que del an&aacute;lisis de cada uno de los apartados que componen la solicitud, s&oacute;lo es posible advertir en aquel detallado en la letra f), el car&aacute;cter gen&eacute;rico descrito en la norma citada en la parte final del considerando precedente, pues se refiere a: &quot;Copias de cualquier medio de soporte f&iacute;sico o digital donde se detallen las denuncias, sus resultados, sumarios, recursos de queja, reclamaci&oacute;n, sean correspondencia entregada en oficina de partes se&ntilde;alando vulneraciones en los diferentes establecimientos, Daem, Junji, Super Intendencia de Educaci&oacute;n, establecimientos vtf, junji, salas cunas, de todas las escuelas u/o colegios, escuelas de lenguaje, internados, de la comuna de Villa Alegre, desde el a&ntilde;o 2000 al a&ntilde;o 2020&quot;, omiti&eacute;ndose los elementos que permiten identificar las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, falta de precisi&oacute;n que obligar&iacute;a al municipio a distraer indebidamente a sus funcionarios, ya que su satisfacci&oacute;n requerir&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo o un alejamiento de sus funciones habituales en la actual situaci&oacute;n sanitaria. Por lo anterior, la causal invocada ser&aacute; acogida solo respecto de la solicitud contenida en la letra f) del requerimiento.</p> <p> 7) Que, en el caso de los restantes puntos de la solicitud, se estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por configurada la causal de reserva o secreto en comento, toda vez que no especific&oacute;, ni acredit&oacute;, los elementos que, seg&uacute;n se explic&oacute; en los p&aacute;rrafos precedentes, se han establecido como necesarios para su configuraci&oacute;n, entre ellos, la indicaci&oacute;n de la cantidad de informaci&oacute;n sobre la que recae la solicitud; la relaci&oacute;n entre funcionarios y horas de trabajo necesarias para su identificaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y entrega; o, las funciones espec&iacute;ficas que el &oacute;rgano debe dejar de satisfacer, para atender a la solicitud de informaci&oacute;n. As&iacute;, no resultando justificaci&oacute;n suficiente el solo hecho de haberse decretado Estado de Excepci&oacute;n y no existiendo otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, ser&aacute; desestimada respecto de los dem&aacute;s apartados de la solicitud.</p> <p> 8) Que, por su parte, la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, estar&iacute;a fundada en el hecho de encontrarse en la informaci&oacute;n requerida envueltas, hipot&eacute;ticas o potenciales responsabilidades administrativas, las cuales se persiguen en un proceso, en principio secretos, cuyos principios y derechos para con los funcionarios, se encuentran en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, configur&aacute;ndose la excepci&oacute;n legal mencionada. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que lo expresado por el &oacute;rgano no puede constituir una causal de reserva o secreto que recaiga, a priori y de manera general, sobre el total de la informaci&oacute;n, sino que, por el contrario, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por la legislaci&oacute;n, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual no se produce en la especie. Por otra parte, se debe recordar que el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 10, letra e), de la Ley de Transparencia, establece que: &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, hip&oacute;tesis que excluye la verificaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n que esboza el municipio. Razones por las cuales ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 9) Que, luego, es del caso referirse sobre las impugnaciones efectuadas por el reclamante respecto de la entrega de la informaci&oacute;n, descritas en el pronunciamiento citado en el n&uacute;mero 6 de la parte expositiva. As&iacute;, trat&aacute;ndose de lo requerido en el literal a), respecto de las cuentas bancarias del municipio, tal como manifiesta el solicitante, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n proporcionada se advierte que el &oacute;rgano indica s&oacute;lo el departamento municipal y n&uacute;mero de cuenta, sin se&ntilde;alar la instituci&oacute;n financiera a la que corresponden, elemento expresamente requerido en la solicitud, sobre el cual el municipio no invoc&oacute; circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, diversas de las ya desestimadas, que hagan improcedente su entrega, debiendo ser acogido el amparo en este aspecto.</p> <p> 10) Que, en el caso de lo requerido en la letra b) de la petici&oacute;n, esto es, copias del acta del Concejo Municipal donde se llev&oacute; a votaci&oacute;n y se tom&oacute; raz&oacute;n del pago de una demanda con fondos FAEP, el &oacute;rgano ha respondido expresamente que: &quot;no existen actas de Concejo Municipal que autoricen el pago de demandas con fondos FAEP&quot;, fundando su reclamaci&oacute;n el solicitante en el hecho de que, con la solicitud, se buscaba la certificaci&oacute;n de que no existi&oacute; autorizaci&oacute;n ni acta de Concejo Municipal que autorice el pago en cuesti&oacute;n, aspecto que escapa del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, recayendo m&aacute;s bien en el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sin perjuicio de que el municipio ha reconocido que no existe el acta requerida, no disponi&eacute;ndose de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, cuestiones que impiden acoger el amparo en este aspecto.</p> <p> 11) Que, sobre la solicitud contenida en el literal c) del requerimiento, consistente en la entrega de copias de los estados financieros del &aacute;rea de educaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2010, detallando estados de caja chica, entradas y salidas, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta indicando que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en su p&aacute;gina web institucional, en el link de Transparencia Activa, n&uacute;mero 11 &quot;Presupuestos Asignados y su Ejecuci&oacute;n&quot;, d&aacute;ndola por entregada, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de acompa&ntilde;ar la referida a los a&ntilde;os 2010 a 2014.</p> <p> 12) Que, al respecto, se debe recordar que la mencionada norma establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 13) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 14) Que, sin embargo, en el presente caso, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n remitida por el municipio y de aquella que se encuentra disponible en su p&aacute;gina web, contrastada con la que fue solicitada por el requirente, se observa que no existe entre ellas la correspondencia necesaria para tener por atendida &iacute;ntegramente la solicitud en este aspecto, ya que, no es posible extraer espec&iacute;ficamente los estados de caja chica, entradas y salidas, incluidos en el requerimiento, informaci&oacute;n sobre la cual el municipio no invoc&oacute; circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, diversas de las ya desestimadas, que impidan su publicidad, procediendo en consecuencia su entrega, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo ser acogido el amparo en este aspecto.</p> <p> 15) Que, en el caso de los antecedentes requeridos en la letra d), correspondientes a copias de los concursos p&uacute;blicos, por alta direcci&oacute;n p&uacute;blica, al cargo de director de todas las escuelas y/o colegios, escuelas de lenguaje, de la comuna, desde el a&ntilde;o 2000 al 2020, el &oacute;rgano responde indicando los v&iacute;nculos web correspondientes a 4 concursos del a&ntilde;o 2012, disponibles en el sitio www.directoresparachile.cl. Al respecto, se debe destacar que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se encuentra acotada a concursos p&uacute;blicos por alta direcci&oacute;n p&uacute;blica, mientras que, en la p&aacute;gina web indicada por el municipio se advierte que: &quot;El objetivo de este portal es facilitar y dar mayor transparencia a la difusi&oacute;n de la oferta de empleos para cargos Directores de Escuelas P&uacute;blicas y Jefes/as DAEM que realizan las municipalidades y los Servicios Locales de Educaci&oacute;n y optimizar el proceso de postulaci&oacute;n. El portal no contiene las convocatorias a cargos del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (estos cargos se publican en www.serviciocivil.cl) ni de los cargos de los Servicios Locales de Educaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregados). De lo anterior, es posible concluir que la informaci&oacute;n entregada no se condice con los par&aacute;metros establecidos por el requirente en la solicitud, cuesti&oacute;n que impide tener por atendida la solicitud en este aspecto, debiendo igualmente acogerse el amparo en este sentido, remiti&eacute;ndonos adem&aacute;s a lo explicado respecto de la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Trasparencia.</p> <p> 16) Que, finalmente, en el caso de lo requerido en la letra i), correspondiente a copias de cualquier medio donde sea autorizada la municipalidad, o en su defecto el DAEM, para pagar demanda, con los fondos FAEP, desde el a&ntilde;o 2015 al 2020, el &oacute;rgano ha manifestado que: &quot;no existen tales autorizaciones: pues no existen deudas por demandas canceladas con dichos fondos&quot;. Por su parte, sobre este aspecto el reclamante, m&aacute;s que cuestionar el contenido de la respuesta entregada, solicita que, como se pidi&oacute; al formular la solicitud de acceso, sobre este punto sea derivada al Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe recordar que la mencionada norma establece que: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico (...)&quot;, hip&oacute;tesis que, a juicio de este Consejo, no resulta aplicable al caso, por cuanto el &oacute;rgano requerido ha reconocido de manera expresa que no existen tales autorizaciones, y no que no obren en su poder, antecedente que hace aparecer como inoficiosa su derivaci&oacute;n a otro &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, raz&oacute;n por la que, lo solicitado en dicho sentido ser&aacute; desestimado.</p> <p> 17) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, ordenado la entrega de la informaci&oacute;n requerida en los literales a), c) y d) de la solicitud, rechaz&aacute;ndose respecto de aquello exigido en las letras b), f) e i) del requerimiento, lo anterior, al desestimarse la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), con excepci&oacute;n de lo resuelto en cuanto a la letra f), y la del N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, alegadas por el &oacute;rgano. Previa entrega, deber&aacute; tarjar el municipio, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Emilio Soto Lizana en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega, o en su caso informar, al reclamante:</p> <p> i. Los bancos a los que corresponden las cuentas bancarias informadas.</p> <p> ii. Copias de estados financieros del &aacute;rea de educaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de la solicitud, detallando estados de caja chica, entradas y salidas.</p> <p> iii. Copias de los concursos p&uacute;blicos, por alta direcci&oacute;n p&uacute;blica, al cargo de director de todas las escuelas y/o colegios, escuelas de lenguaje, de la comuna de Villa Alegre, desde el a&ntilde;o 2000 al a&ntilde;o 2020.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar el &oacute;rgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos a entregar.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n requerida en los literales b), f) e i) de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren dichas infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Emilio Soto Lizana y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>