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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C730-12</strong></p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Manuel Reyes Retamal</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 369 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C730-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del año 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2012, don Manuel Reyes Retamal, Suboficial Mayor de Gendarmería de Chile, solicitó a dicho servicio público conocer los motivos por los cuales los hijos(as) y/o nietos(as) de los afiliados al bienestar social de esa institución, que cursan estudios en la Escuela Militar, se encuentran excluidos de postular al premio de excelencia académica otorgado por Gendarmería a quienes estudian en universidades e institutos profesionales.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de mayo de 2012, don Manuel Reyes Retamal dedujo, ante la Gobernación de la provincia de Cordillera, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 1.909, de 28 de mayo de 2012, al Director Nacional de Gendarmería de Chile, haciendo presente que el requerimiento del Sr. Reyes sólo constituía una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia en la medida que lo requerido constare en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la misma ley. Posteriormente, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones a través de oficio Ord. N° 14.00.00.1552/12, de 18 de junio de 2012, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) A través de la circular N° 20, de 18 de enero de 2012, el Subdirector de Administración y Finanzas de Gendarmería comunicó que “quedan exentos de postulación” al Premio de Excelencia Académica (2012) otorgado por ese servicio público, los alumnos(as) que cursaren estudios en la Escuela Militar, Escuela de Investigaciones, Gendarmería, Carabineros, Armada o similares;</p>
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b) Mediante oficio ordinario N° 5.586, de 12 de junio de 2012, la Jefa del Subdepartamento de Bienestar Social de Gendarmería informó que la referida circular no especificó los motivos por los cuales dichas personas quedaban excluidas de la postulación al premio aludido y que no existía ningún otro documento o antecedente que diera cuenta de las razones por las que dichos alumnos no podían postular al beneficio antes mencionado;</p>
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c) Lo anterior no implicaba que dicha autoridad no tuviera razones o fundamentos lógicos para excluir a las personas mencionadas de la postulación al citado Premio de Excelencia Académica, sino que, según sus registros materiales, las razones o fundamentos que explicarían la medida adoptada, no se encontraban contenidas en ninguno de los soportes a los que se refiere el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia;</p>
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d) Por tanto, debido a que la información solicitada no se encuentra contenida en ninguno de los soportes señalados en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, ese Servicio estima que la solicitud presentada por el recurrente, constituye una de aquellas que debe tramitarse de acuerdo a la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme al criterio adoptado por este Consejo en su decisión de amparo Rol C533-09 , la información cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio. En efecto, de no obrar en un soporte determinado la información solicitada, cabe concluir que tales solicitudes constituyen una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias –tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas–, razón por la cual, estas peticiones no constituyen unas de aquellas solicitudes que tengan por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia. Dicho criterio ha sido reafirmado, entre otras, en la decisión de los amparos Roles C20-10, C450-10 y C251-11 a C258-11.</p>
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2) Que, atendidos los descargos presentados por el órgano reclamado, en orden a que los motivos de la exclusión consultada por el reclamante no constan en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; en aplicación del criterio descrito en el considerando precedente, no cabe a este Consejo ordenar la entrega de la información solicitada, por no obrar ella en poder del organismo reclamado.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, deberá acogerse el presente amparo, toda vez que no ha sido controvertido por el organismo el fundamento del mismo, consistente en la ausencia de respuesta por parte del servicio reclamado. En consecuencia, no constando a este Consejo que se hayan comunicado al recurrente los descargos formulados por Gendarmería y sus documentos adjuntos, en virtud del principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f, de la Ley de Transparencia, de manera excepcional, se ordenará su envío al reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión, con lo que se tendrá por cumplido –aunque extemporáneamente– el deber de informar que pesaba sobre el órgano de la Administración requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Reyes Retamal, de 8 de mayo de 2012, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de tener por cumplida –aunque extemporáneamente– la obligación de informar que pesaba sobre dicho órgano, a través de la remisión al reclamante de los descargos formulados por ese organismo ante este Consejo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional Gendarmería de Chile y a don Manuel Reyes Retamal, adjuntando a este último los descargos y documentos acompañados en esta sede por el órgano reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la presente sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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