Decisión ROL C730-12
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Reclamante: MANUEL REYES RETAMAL  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud sobre conocer los motivos por los cuales los hijos(as) y/o nietos(as) de los afiliados al bienestar social de esa institución, que cursan estudios en la Escuela Militar, se encuentran excluidos de postular al premio de excelencia académica otorgado por Gendarmería a quienes estudian en universidades e institutos profesionales. El Consejo acoge el amparo deducido; sin perjuicio de tener por cumplida –aunque extemporáneamente– la obligación de informar que pesaba sobre dicho órgano, a través de la remisión al reclamante de los descargos formulados por ese organismo ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C730-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Manuel Reyes Retamal</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 369 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C730-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2012, don Manuel Reyes Retamal, Suboficial Mayor de Gendarmer&iacute;a de Chile, solicit&oacute; a dicho servicio p&uacute;blico conocer los motivos por los cuales los hijos(as) y/o nietos(as) de los afiliados al bienestar social de esa instituci&oacute;n, que cursan estudios en la Escuela Militar, se encuentran excluidos de postular al premio de excelencia acad&eacute;mica otorgado por Gendarmer&iacute;a a quienes estudian en universidades e institutos profesionales.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de mayo de 2012, don Manuel Reyes Retamal dedujo, ante la Gobernaci&oacute;n de la provincia de Cordillera, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 1.909, de 28 de mayo de 2012, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, haciendo presente que el requerimiento del Sr. Reyes s&oacute;lo constitu&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia en la medida que lo requerido constare en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la misma ley. Posteriormente, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 14.00.00.1552/12, de 18 de junio de 2012, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) A trav&eacute;s de la circular N&deg; 20, de 18 de enero de 2012, el Subdirector de Administraci&oacute;n y Finanzas de Gendarmer&iacute;a comunic&oacute; que &ldquo;quedan exentos de postulaci&oacute;n&rdquo; al Premio de Excelencia Acad&eacute;mica (2012) otorgado por ese servicio p&uacute;blico, los alumnos(as) que cursaren estudios en la Escuela Militar, Escuela de Investigaciones, Gendarmer&iacute;a, Carabineros, Armada o similares;</p> <p> b) Mediante oficio ordinario N&deg; 5.586, de 12 de junio de 2012, la Jefa del Subdepartamento de Bienestar Social de Gendarmer&iacute;a inform&oacute; que la referida circular no especific&oacute; los motivos por los cuales dichas personas quedaban excluidas de la postulaci&oacute;n al premio aludido y que no exist&iacute;a ning&uacute;n otro documento o antecedente que diera cuenta de las razones por las que dichos alumnos no pod&iacute;an postular al beneficio antes mencionado;</p> <p> c) Lo anterior no implicaba que dicha autoridad no tuviera razones o fundamentos l&oacute;gicos para excluir a las personas mencionadas de la postulaci&oacute;n al citado Premio de Excelencia Acad&eacute;mica, sino que, seg&uacute;n sus registros materiales, las razones o fundamentos que explicar&iacute;an la medida adoptada, no se encontraban contenidas en ninguno de los soportes a los que se refiere el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia;</p> <p> d) Por tanto, debido a que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra contenida en ninguno de los soportes se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, ese Servicio estima que la solicitud presentada por el recurrente, constituye una de aquellas que debe tramitarse de acuerdo a la Ley N&deg; 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme al criterio adoptado por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09 , la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio. En efecto, de no obrar en un soporte determinado la informaci&oacute;n solicitada, cabe concluir que tales solicitudes constituyen una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias &ndash;tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas&ndash;, raz&oacute;n por la cual, estas peticiones no constituyen unas de aquellas solicitudes que tengan por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia. Dicho criterio ha sido reafirmado, entre otras, en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C20-10, C450-10 y C251-11 a C258-11.</p> <p> 2) Que, atendidos los descargos presentados por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que los motivos de la exclusi&oacute;n consultada por el reclamante no constan en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; en aplicaci&oacute;n del criterio descrito en el considerando precedente, no cabe a este Consejo ordenar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por no obrar ella en poder del organismo reclamado.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, deber&aacute; acogerse el presente amparo, toda vez que no ha sido controvertido por el organismo el fundamento del mismo, consistente en la ausencia de respuesta por parte del servicio reclamado. En consecuencia, no constando a este Consejo que se hayan comunicado al recurrente los descargos formulados por Gendarmer&iacute;a y sus documentos adjuntos, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f, de la Ley de Transparencia, de manera excepcional, se ordenar&aacute; su env&iacute;o al reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, con lo que se tendr&aacute; por cumplido &ndash;aunque extempor&aacute;neamente&ndash; el deber de informar que pesaba sobre el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Reyes Retamal, de 8 de mayo de 2012, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de tener por cumplida &ndash;aunque extempor&aacute;neamente&ndash; la obligaci&oacute;n de informar que pesaba sobre dicho &oacute;rgano, a trav&eacute;s de la remisi&oacute;n al reclamante de los descargos formulados por ese organismo ante este Consejo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional Gendarmer&iacute;a de Chile y a don Manuel Reyes Retamal, adjuntando a este &uacute;ltimo los descargos y documentos acompa&ntilde;ados en esta sede por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>