Decisión ROL C2283-20
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Reclamante: DANIELA CHÁVEZ LAGOS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, relativo a la entrega antecedentes que se tuvieron a la vista en Oficio Ordinario que da respuesta a las denuncias que se indican y la resolución final de la reclamada respecto de las referidas denuncias. Lo anterior, por cuanto la divulgación de los documentos fundantes del Oficio Ordinario consultado, al tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento de fiscalización en curso, podría afectar el privilegio deliberativo esgrimido por el órgano y en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo, y respecto a la resolución final de la reclamada respecto de la denuncias, por no obrar en poder del órgano requerido, teniéndose por acreditada, la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/21/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2283-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Daniela Lagos Ch&aacute;vez.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, relativo a la entrega antecedentes que se tuvieron a la vista en Oficio Ordinario que da respuesta a las denuncias que se indican y la resoluci&oacute;n final de la reclamada respecto de las referidas denuncias.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de los documentos fundantes del Oficio Ordinario consultado, al tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en curso, podr&iacute;a afectar el privilegio deliberativo esgrimido por el &oacute;rgano y en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo, y respecto a la resoluci&oacute;n final de la reclamada respecto de la denuncias, por no obrar en poder del &oacute;rgano requerido, teni&eacute;ndose por acreditada, la inexistencia alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, Rol C2283-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2020, do&ntilde;a Daniela Lagos Ch&aacute;vez, solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito informaci&oacute;n de lo declarado por la superintendencia en el ORD. 1 DRN&deg; 161, donde dan respuesta la denuncia rotulada CAS-123138-Z2L8K9 y CAS 123137-FXK3X9. Espec&iacute;ficamente los informes que afirman tuvieron a la vista para determinar la respuesta en ese documento, por ende, solicito:</p> <p> - Ordinario N&deg;3 con fecha 13 de marzo 2020 emanado de la direcci&oacute;n del colegio Bulnes dando respuesta al requerimiento de la Superintendencia.</p> <p> - Carta enviada desde la direcci&oacute;n colegio Bulnes al SEREMI de Educaci&oacute;n donde se solicita informe de capacidad del colegio Bulnes.</p> <p> - Informe de medidas adaptadas tras accidente escolar, suscrito por la directora del colegio Bulnes.</p> <p> - Informe de descripci&oacute;n de los hechos declarado por la directora del establecimiento.</p> <p> - Informe de investigaci&oacute;n accidente folio 01/2020 suscrito por el prevencionista Cristian Gareto.</p> <p> - Registro fotost&aacute;tico de las llamadas telef&oacute;nicas realizadas a los apoderados.</p> <p> Adem&aacute;s solicito la resoluci&oacute;n final tomada por la superintendencia respecto a la denuncia rotulada CAS - 123138-Z2L8K9 y CAS-123137-FXK3X9.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de abril de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0208, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y deneg&oacute; los antecedentes solicitados fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, inform&oacute; que seg&uacute;n los registros de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, &quot;consta que las denuncias consultadas se encuentran a&uacute;n en la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional de Tarapac&aacute; de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, a la espera de que se eleve la correspondiente acta de fiscalizaci&oacute;n respecto de ambos, por lo que, las referidas denuncias se encuentran actualmente en la tramitaci&oacute;n de una gesti&oacute;n intermedia por parte de la referida Unidad de nuestro Servicio, para que dicha Unidad realice las gestiones que le son propias seg&uacute;n sus atribuciones legales, con el objeto de determinar si ha existido un incumplimiento a la normativa educacional por parte del Establecimiento Educacional en cuesti&oacute;n, para eventualmente derivar los antecedentes a la Unidad Jur&iacute;dica de dicha Direcci&oacute;n Regional de esta Instituci&oacute;n, con la finalidad de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, de ser ello pertinente al tenor de los antecedentes de hecho y de derecho de los dos casos.&quot; En efecto, indic&oacute; que no es posible acceder a la entrega de lo solicitado, debido a que versa sobre antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, los cuales pueden afectar la debida resoluci&oacute;n del mismo. Agreg&oacute;, adem&aacute;s, que al encontrarse actualmente en tramitaci&oacute;n ambas denuncias, todav&iacute;a no hay resoluci&oacute;n final respecto de las mismas.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 4 de mayo de 2020, do&ntilde;a Daniela Ch&aacute;vez Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E7394 de fecha 22 de mayo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante ORD. 10DJ N&deg;0894 de fecha 5 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; la denegaci&oacute;n de lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia. En este sentido, explic&oacute; que las denuncias consultadas se encuentran en tramitaci&oacute;n de un gesti&oacute;n intermedia por parte de la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional de Tarapac&aacute; de la reclamada, para que la misma realice las gestiones de fiscalizaci&oacute;n que le son propias seg&uacute;n sus atribuciones legales contempladas en los art&iacute;culos 51, 52 y 53 de la Ley N&deg;20.529, con el objeto de determinar si ha existido un incumplimiento a la normativa educacional por parte del sostenedor establecimiento educacional en cuesti&oacute;n y as&iacute;, en el caso que corresponda conforme a derecho y a los hechos constatados por los fiscalizadores de la Instituci&oacute;n, iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el art&iacute;culo 66 de la Ley N&deg; 20.529.</p> <p> En esta l&iacute;nea, aclar&oacute; que &quot;el hecho de que se conozcan los antecedentes del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, por parte de terceras personas ajenas a &eacute;l durante su tramitaci&oacute;n, afecta directamente la investigaci&oacute;n, la constataci&oacute;n de los hechos que eventualmente pueden constituir infracciones a la normativa educacional, y la resoluci&oacute;n del proceso de fiscalizaci&oacute;n por parte de esta Instituci&oacute;n, por cuanto puede generar expectativas, intervenciones y eventuales presiones respecto del procedimiento general y respecto de los fiscalizadores que llevan a cabo el mismo en lo especial, por parte de terceros ajenas a esta Autoridad y al procedimiento actualmente en curso, lo cual podr&iacute;a afectar directamente en el resultado imparcial y justo del mismo por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n&quot;. Agreg&oacute;, que la divulgaci&oacute;n de lo requerido &quot;afectar&iacute;a directamente en la investigaci&oacute;n y en las diligencias y acciones de fiscalizaci&oacute;n llevadas a cabo y por realizar por esta Repartici&oacute;n P&uacute;blica en las denuncias en estudio, lo cual implicar&iacute;a conocer la l&iacute;nea investigativa de esta Autoridad por parte de terceros ajenos a estos procedimientos, afectando con ello directamente en las funciones de fiscalizaci&oacute;n que est&aacute; mandatada a realizar por ley&quot; Cit&oacute; jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y de esta Corporaci&oacute;n en este sentido.</p> <p> Por &uacute;ltimo, aclar&oacute; que las denuncias consultadas, todav&iacute;a se encuentran en la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional de Tarapac&aacute; de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, a la espera de que se realicen por dicha Unidad, las gestiones y diligencias atribuidas por la Ley N&deg; 20.529, para que se levante la correspondiente acta de fiscalizaci&oacute;n por parte de funcionarios del servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedentes que se tuvieron a la vista en Oficio Ordinario que da respuesta a las denuncias que se indican y la resoluci&oacute;n final de la reclamada respecto de las referidas denuncias. Al respecto, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; la entrega de los antecedentes fundantes del Oficio Ordinario consultado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, y aleg&oacute; la inexistencia de la resoluci&oacute;n final de las denuncias que se indican.</p> <p> 2) cabe tener presente que el art&iacute;culo art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n a los antecedentes que se tuvieron a la vista en Oficio Ordinario que da respuesta a las denuncias que se indican, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados a este procedimiento, en la especie, respecto del primero de los requisitos, se advierte que, tal como se&ntilde;alare la reclamada, los antecedentes solicitados; documentaci&oacute;n fundante del Oficio Ordinario que indica de respuesta a la denuncias referidas, forman parte del procedimiento establecido en los art&iacute;culos 51, 52 y 53 de la Ley 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, en actual tramitaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose vinculados entre s&iacute;, los cuales, adem&aacute;s, servir&aacute;n de base para la dictaci&oacute;n del acta de fiscalizaci&oacute;n y el acto administrativo de constataci&oacute;n de la eventual concurrencia de infracciones a la normativa educacional por parte del sostenedor del establecimiento educacional.</p> <p> 5) Que, asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, este Consejo advierte que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados pertenecientes a un procedimiento en curso, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, tal como lo ha explicado la reclamada, los antecedentes solicitados se enmarcan dentro de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n otorgadas por la Ley 20.529, que se traduce en la especie, en la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de la normativa educacional por parte del sostenedor del establecimiento educacional que se indica, y en la eventual constataci&oacute;n de una infracci&oacute;n por parte del mismo para efectos de instruir el inicio del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 66 de la citada ley. En este sentido, la publicidad prematura de los antecedentes requeridos importa entorpecer la deliberaci&oacute;n interna, quedando en evidencia, en adecuaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado por la reclamada, las posibles diligencias que puedan decretarse, los objetivos y resultados de las mismas, unido a la presunci&oacute;n de la medida definitiva a adoptar, lo cual debilita la funci&oacute;n fiscalizadora de la reclamada. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, por configurarse respecto de la causal solicitada, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por su parte, respecto a la entrega de la Resoluci&oacute;n final adoptada por la reclamada respecto a las denuncias que se indican, y en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, la reclamada ha explicado que al tratarse de un procedimiento en actual tramitaci&oacute;n que a&uacute;n se encuentra en la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional de Tarapac&aacute; de la reclamada, resulta materialmente imposible entregar la resoluci&oacute;n final de las denuncias. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, es inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Ch&aacute;vez Lagos, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Ch&aacute;vez Lagos; y, al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>