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DECISIÓN AMPARO ROL C2283-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación.</p>
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Requirente: Daniela Lagos Chávez.</p>
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Ingreso Consejo: 04.05.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, relativo a la entrega antecedentes que se tuvieron a la vista en Oficio Ordinario que da respuesta a las denuncias que se indican y la resolución final de la reclamada respecto de las referidas denuncias.</p>
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Lo anterior, por cuanto la divulgación de los documentos fundantes del Oficio Ordinario consultado, al tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento de fiscalización en curso, podría afectar el privilegio deliberativo esgrimido por el órgano y en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo, y respecto a la resolución final de la reclamada respecto de la denuncias, por no obrar en poder del órgano requerido, teniéndose por acreditada, la inexistencia alegada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, Rol C2283-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2020, doña Daniela Lagos Chávez, solicitó a la Superintendencia de Educación la siguiente información: "Solicito información de lo declarado por la superintendencia en el ORD. 1 DRN° 161, donde dan respuesta la denuncia rotulada CAS-123138-Z2L8K9 y CAS 123137-FXK3X9. Específicamente los informes que afirman tuvieron a la vista para determinar la respuesta en ese documento, por ende, solicito:</p>
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- Ordinario N°3 con fecha 13 de marzo 2020 emanado de la dirección del colegio Bulnes dando respuesta al requerimiento de la Superintendencia.</p>
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- Carta enviada desde la dirección colegio Bulnes al SEREMI de Educación donde se solicita informe de capacidad del colegio Bulnes.</p>
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- Informe de medidas adaptadas tras accidente escolar, suscrito por la directora del colegio Bulnes.</p>
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- Informe de descripción de los hechos declarado por la directora del establecimiento.</p>
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- Informe de investigación accidente folio 01/2020 suscrito por el prevencionista Cristian Gareto.</p>
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- Registro fotostático de las llamadas telefónicas realizadas a los apoderados.</p>
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Además solicito la resolución final tomada por la superintendencia respecto a la denuncia rotulada CAS - 123138-Z2L8K9 y CAS-123137-FXK3X9."</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de abril de 2020, mediante Resolución Exenta N° 0208, el órgano requerido respondió a dicho requerimiento de información y denegó los antecedentes solicitados fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Así, informó que según los registros de la Superintendencia de Educación, "consta que las denuncias consultadas se encuentran aún en la Unidad de Fiscalización de la Dirección Regional de Tarapacá de la Superintendencia de Educación, a la espera de que se eleve la correspondiente acta de fiscalización respecto de ambos, por lo que, las referidas denuncias se encuentran actualmente en la tramitación de una gestión intermedia por parte de la referida Unidad de nuestro Servicio, para que dicha Unidad realice las gestiones que le son propias según sus atribuciones legales, con el objeto de determinar si ha existido un incumplimiento a la normativa educacional por parte del Establecimiento Educacional en cuestión, para eventualmente derivar los antecedentes a la Unidad Jurídica de dicha Dirección Regional de esta Institución, con la finalidad de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, de ser ello pertinente al tenor de los antecedentes de hecho y de derecho de los dos casos." En efecto, indicó que no es posible acceder a la entrega de lo solicitado, debido a que versa sobre antecedentes previos a la adopción de una resolución por parte de la Superintendencia de Educación, los cuales pueden afectar la debida resolución del mismo. Agregó, además, que al encontrarse actualmente en tramitación ambas denuncias, todavía no hay resolución final respecto de las mismas.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 4 de mayo de 2020, doña Daniela Chávez Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio N° E7394 de fecha 22 de mayo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante ORD. 10DJ N°0894 de fecha 5 de junio de 2020, el órgano reclamado remitió sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró la denegación de lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia. En este sentido, explicó que las denuncias consultadas se encuentran en tramitación de un gestión intermedia por parte de la Unidad de Fiscalización de la Dirección Regional de Tarapacá de la reclamada, para que la misma realice las gestiones de fiscalización que le son propias según sus atribuciones legales contempladas en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley N°20.529, con el objeto de determinar si ha existido un incumplimiento a la normativa educacional por parte del sostenedor establecimiento educacional en cuestión y así, en el caso que corresponda conforme a derecho y a los hechos constatados por los fiscalizadores de la Institución, iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 66 de la Ley N° 20.529.</p>
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En esta línea, aclaró que "el hecho de que se conozcan los antecedentes del procedimiento de fiscalización de la Superintendencia de Educación, por parte de terceras personas ajenas a él durante su tramitación, afecta directamente la investigación, la constatación de los hechos que eventualmente pueden constituir infracciones a la normativa educacional, y la resolución del proceso de fiscalización por parte de esta Institución, por cuanto puede generar expectativas, intervenciones y eventuales presiones respecto del procedimiento general y respecto de los fiscalizadores que llevan a cabo el mismo en lo especial, por parte de terceros ajenas a esta Autoridad y al procedimiento actualmente en curso, lo cual podría afectar directamente en el resultado imparcial y justo del mismo por parte de la Superintendencia de Educación". Agregó, que la divulgación de lo requerido "afectaría directamente en la investigación y en las diligencias y acciones de fiscalización llevadas a cabo y por realizar por esta Repartición Pública en las denuncias en estudio, lo cual implicaría conocer la línea investigativa de esta Autoridad por parte de terceros ajenos a estos procedimientos, afectando con ello directamente en las funciones de fiscalización que está mandatada a realizar por ley" Citó jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y de esta Corporación en este sentido.</p>
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Por último, aclaró que las denuncias consultadas, todavía se encuentran en la Unidad de Fiscalización de la Dirección Regional de Tarapacá de la Superintendencia de Educación, a la espera de que se realicen por dicha Unidad, las gestiones y diligencias atribuidas por la Ley N° 20.529, para que se levante la correspondiente acta de fiscalización por parte de funcionarios del servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedentes que se tuvieron a la vista en Oficio Ordinario que da respuesta a las denuncias que se indican y la resolución final de la reclamada respecto de las referidas denuncias. Al respecto, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, el órgano requerido denegó la entrega de los antecedentes fundantes del Oficio Ordinario consultado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, y alegó la inexistencia de la resolución final de las denuncias que se indican.</p>
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2) cabe tener presente que el artículo artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido en relación a los antecedentes que se tuvieron a la vista en Oficio Ordinario que da respuesta a las denuncias que se indican, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, del análisis de los antecedentes acompañados a este procedimiento, en la especie, respecto del primero de los requisitos, se advierte que, tal como señalare la reclamada, los antecedentes solicitados; documentación fundante del Oficio Ordinario que indica de respuesta a la denuncias referidas, forman parte del procedimiento establecido en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en actual tramitación, encontrándose vinculados entre sí, los cuales, además, servirán de base para la dictación del acta de fiscalización y el acto administrativo de constatación de la eventual concurrencia de infracciones a la normativa educacional por parte del sostenedor del establecimiento educacional.</p>
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5) Que, asimismo, en relación al segundo requisito, este Consejo advierte que la divulgación de los antecedentes solicitados pertenecientes a un procedimiento en curso, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, tal como lo ha explicado la reclamada, los antecedentes solicitados se enmarcan dentro de sus facultades de fiscalización otorgadas por la Ley 20.529, que se traduce en la especie, en la fiscalización del cumplimiento de la normativa educacional por parte del sostenedor del establecimiento educacional que se indica, y en la eventual constatación de una infracción por parte del mismo para efectos de instruir el inicio del procedimiento establecido en el artículo 66 de la citada ley. En este sentido, la publicidad prematura de los antecedentes requeridos importa entorpecer la deliberación interna, quedando en evidencia, en adecuación con lo señalado por la reclamada, las posibles diligencias que puedan decretarse, los objetivos y resultados de las mismas, unido a la presunción de la medida definitiva a adoptar, lo cual debilita la función fiscalizadora de la reclamada. Por lo anterior, se rechazará el presente amparo en este punto, por configurarse respecto de la causal solicitada, la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, por su parte, respecto a la entrega de la Resolución final adoptada por la reclamada respecto a las denuncias que se indican, y en adecuación a lo señalado precedentemente, la reclamada ha explicado que al tratarse de un procedimiento en actual tramitación que aún se encuentra en la Unidad de Fiscalización de la Dirección Regional de Tarapacá de la reclamada, resulta materialmente imposible entregar la resolución final de las denuncias. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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7) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado por el mismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, es inexistente. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Daniela Chávez Lagos, en contra de la Superintendencia de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Chávez Lagos; y, al Sr. Superintendente de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>