<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2289-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío.</p>
<p>
Requirente: Petter Skog Marambio</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.05.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, referente a la entrega de copia del Plano General de Expropiación, individualizado en decreto exento, que aprueba el programa de expropiaciones para ejecutar el proyecto que se indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto dicho instrumento se constituye como antecedente previo a la adopción de una decisión por parte de la autoridad reclamada, cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, en lo que respecta al privilegio deliberativo.</p>
<p>
Se recomienda al órgano reclamado la entrega del plano consultado, una vez que se hayan dictado las resoluciones de expropiación respectivas.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2289-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de abril de 2020, don Petter Skog Marambio solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío la siguiente información: «Con fecha 2 de abril se publicó en el diario oficial el programa de expropiaciones para la construcción del desnivel cuatro sur -ruta 160, de la comuna de San Pedro de la Paz. En dicha publicación se señala la existencia de un plano general de expropiación "Diseño Ingeniería de Detalles Paso inferior Av. 4 sur - Ruta 160" S8R, elaborado por el Serviu de la Región del Bío Bio a escala 1:1000, de febrero de 2019. La solicitud consiste en poder acceder a este plano». Al efecto, adjuntó copia de la publicación referida.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 24 de abril de 2020, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, en virtud de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia. Al respecto, precisó que, aún no se dictan las resoluciones que ordenan expropiar cada uno de los inmuebles.</p>
<p>
3) AMPARO: El 4 de mayo de 2020, don Petter Skog Marambio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados. Al respecto, expresó que, el decreto exento N°12, publicado en el Diario Oficial con fecha 2 de abril de 2020, que aprueba el programa de expropiaciones del proyecto "Construcción desnivel Cuatro-Sur-Ruta 16, San Pedro de La Paz", se remite expresamente al plano que se solicita, por lo tanto, se entiende que forma parte del decreto o corresponde a su antecedente directo. Por lo anterior, indicó que, no se entiende por qué no se puede acceder a un documento que está íntimamente ligado a un acto, cuya publicidad se practicó por medio del Diario Oficial, y le sirve de antecedente directo, pues representa de forma gráfica lo que se publica por escrito en el referido decreto.</p>
<p>
En línea con lo anterior, señaló que la copia del plano tiene una vinculación inherente con el contenido del decreto publicado, y se entiende que éste no se incorpora en el Diario Oficial meramente por cuestiones prácticas de espacio, tal y como ocurre con las publicaciones de los planos de expropiación definitivos, los que tampoco se publican, pero respecto de los cuales sí se puede acceder a través del órgano respectivo para preparar una eventual reclamación respecto del acto expropiatorio, y conocer cómo aquellos perjudicarán el patrimonio de los afectados.</p>
<p>
Adicionalmente, hizo presente que, no es efectivo que la publicidad o conocimiento del plano afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, pues de ser así, el órgano se vería obligado también a omitir la publicación del decreto en el Diario Oficial.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, mediante Oficio N°E6971, de fecha 18 de mayo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 5 de junio de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando, la respuesta proporcionada. Al respecto, explicó que, el decreto N°12 exento, de fecha 2 de abril de 2020, se dictó de acuerdo a lo prescrito en el artículo 51° de la ley 16.391, que crea Ministerio de Vivienda y Urbanismo: «Para los efectos de lo prescrito en el artículo precedente, decláranse de utilidad pública los inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento de los programas de construcción, alteración o reparación de viviendas, equipamiento comunitario, obras de infraestructura y remodelaciones, que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, incluyéndose en estas últimas los inmuebles destinados a zonas de áreas verdes y parques industriales contempladas en los Planes Reguladores. Tales programas deberán ser aprobados por decretos supremos, que deberán ser publicados en el Diario Oficial y en un periódico de cada una de las provincias en que dichos programas se pondrán en ejecución». Acto seguido, hizo presente que, la expropiación de los inmuebles debe tramitarse según lo dispuesto en el decreto ley N°2.186, de 1978, de Justicia, que aprueba ley orgánica de procedimiento de expropiaciones.</p>
<p>
Por lo anterior, precisó que, el decreto exento indicado -del cual forma parte el plano en estudio-, aprueba el plan de expropiación de la obra señalada, con el fin de reconocer la calidad de "utilidad pública" de los inmuebles, los cuales luego serán objeto de expropiación. En esta línea, sostuvo que, los inmuebles señalados sólo han sido declarados de utilidad pública, pero ello no significa que los tres serán expropiados en su totalidad, pues el proyecto aún está en estudio, debido a que están pendientes las aprobaciones de organismos externos, de específicamente el Ministerio de Obras Públicas y Empresa de Ferrocarriles del Estado. En este contexto, informó que, las expropiaciones están contempladas para el segundo semestre de 2021.</p>
<p>
Por consiguiente, manifestó que, la entrega del plano indicado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que a la fecha no existe un proyecto definitivo, lo que provocaría incertidumbre en los aparentes propietarios de los inmuebles considerados, toda vez que, este programa de expropiación contempla la superficie máxima sobre la que se podrá desarrollar el proyecto, pero no necesariamente se utilizara toda la superficie. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, una vez que se cuente con el proyecto definitivo, se expropiarán total o parcialmente los inmuebles que se necesiten, lo que se materializará en las respectivas resoluciones, las que se emitirán de acuerdo a la normativa vigente.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la denegación del Plano General de Expropiación consultado por el peticionario, individualizado en el decreto exento N°12, que aprueba el programa de expropiaciones para ejecutar el proyecto que se indica. Al efecto, el órgano reclamado denegó la entrega de dicha información, por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, sobre la materia, el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». A su vez, el artículo 7° N°1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que «se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
3) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 se estableció que: «ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido». En la especie, a juicio de esta Corporación, atendido que el decreto exento ya singularizado aprueba un plan de expropiación, a fin de reconocer la "utilidad pública" de los inmuebles, que con posterioridad serán objeto de actos expropiatorios, el vínculo entre el plano consultado y la decisión -resolución expropiatoria- resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir del mérito de dicho instrumento -no definitivo, por lo demás- se ejecutarán las expropiaciones correspondientes. En este sentido, el referido decreto consigna en sus Vistos, letra g) que: «el proyecto antes señalado se encuentra graficado en el Plano General de Expropiación "Diseño Ingeniería de Detalles Paso Inferior Av. 4 Sur - Ruta 160». Por lo anterior, este Consejo estima que, dicho plano se configura como un antecedente previo a la adopción de una decisión por parte de la autoridad reclamada. (énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, con respecto a la verificación del segundo requisito, este Consejo advierte que, los antecedentes objeto del requerimiento de información pertenecen a un procedimiento en curso y no afinado, en consecuencia, su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Al respecto, cabe tener presente que, los inmuebles señalados en el decreto exento, sólo han sido declarados de utilidad pública, lo cual no implica necesariamente su expropiación total, toda vez que el proyecto está en estudio, pues -conforme a lo informado debidamente por el órgano reclamado-, aún está pendiente su aprobación por el Ministerio de Obras Públicas y la Empresa de Ferrocarriles del Estado. En definitiva, constituye un proyecto no definitivo, el cual puede ser susceptible de modificaciones o rectificaciones por parte del órgano reclamado, con respecto a la superficie efectivamente expropiada.</p>
<p>
5) Que, por consiguiente, este Consejo estima que, tratándose de un instrumento no definitivo, respecto del cual aún no se ha adoptado las respectivas resoluciones de expropiación, la divulgación del plano afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que interfiere en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de la competencia del órgano, como lo es la ejecución de un programa de expropiación. En tal sentido, la ley N°16.391, que crea el Ministerio de Vivienda y Urbanismo establece en su artículo 50° que: «El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y servicios dependientes y las instituciones que se relacionen administrativamente con el Gobierno a través de él, podrán utilizar en las expropiaciones las disposiciones de los textos primitivos de la ley 3.313, o de la ley 5.604».</p>
<p>
6) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, estimándose la configuración en la especie de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto el plano consultado es un antecedente previo a la adopción de una decisión por parte de la autoridad reclamada, cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
<p>
7) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, este Consejo recomendará al órgano reclamado la entrega del plano consultado, una vez que se hayan dictado las resoluciones de expropiación respectivas. Lo anterior, en virtud del principio de facilitación, previsto en la letra f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Petter Skog Marambio, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Petter Skog Marambio; y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>