Decisión ROL C2289-20
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Reclamante: PETTER SKOG MARAMBIO  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, referente a la entrega de copia del Plano General de Expropiación, individualizado en decreto exento, que aprueba el programa de expropiaciones para ejecutar el proyecto que se indica. Lo anterior, por cuanto dicho instrumento se constituye como antecedente previo a la adopción de una decisión por parte de la autoridad reclamada, cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, en lo que respecta al privilegio deliberativo. Se recomienda al órgano reclamado la entrega del plano consultado, una vez que se hayan dictado las resoluciones de expropiación respectivas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2289-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Requirente: Petter Skog Marambio</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, referente a la entrega de copia del Plano General de Expropiaci&oacute;n, individualizado en decreto exento, que aprueba el programa de expropiaciones para ejecutar el proyecto que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicho instrumento se constituye como antecedente previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad reclamada, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, en lo que respecta al privilegio deliberativo.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano reclamado la entrega del plano consultado, una vez que se hayan dictado las resoluciones de expropiaci&oacute;n respectivas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2289-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de abril de 2020, don Petter Skog Marambio solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Con fecha 2 de abril se public&oacute; en el diario oficial el programa de expropiaciones para la construcci&oacute;n del desnivel cuatro sur -ruta 160, de la comuna de San Pedro de la Paz. En dicha publicaci&oacute;n se se&ntilde;ala la existencia de un plano general de expropiaci&oacute;n &quot;Dise&ntilde;o Ingenier&iacute;a de Detalles Paso inferior Av. 4 sur - Ruta 160&quot; S8R, elaborado por el Serviu de la Regi&oacute;n del B&iacute;o Bio a escala 1:1000, de febrero de 2019. La solicitud consiste en poder acceder a este plano&raquo;. Al efecto, adjunt&oacute; copia de la publicaci&oacute;n referida.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 24 de abril de 2020, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, en virtud de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia. Al respecto, precis&oacute; que, a&uacute;n no se dictan las resoluciones que ordenan expropiar cada uno de los inmuebles.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de mayo de 2020, don Petter Skog Marambio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto, expres&oacute; que, el decreto exento N&deg;12, publicado en el Diario Oficial con fecha 2 de abril de 2020, que aprueba el programa de expropiaciones del proyecto &quot;Construcci&oacute;n desnivel Cuatro-Sur-Ruta 16, San Pedro de La Paz&quot;, se remite expresamente al plano que se solicita, por lo tanto, se entiende que forma parte del decreto o corresponde a su antecedente directo. Por lo anterior, indic&oacute; que, no se entiende por qu&eacute; no se puede acceder a un documento que est&aacute; &iacute;ntimamente ligado a un acto, cuya publicidad se practic&oacute; por medio del Diario Oficial, y le sirve de antecedente directo, pues representa de forma gr&aacute;fica lo que se publica por escrito en el referido decreto.</p> <p> En l&iacute;nea con lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que la copia del plano tiene una vinculaci&oacute;n inherente con el contenido del decreto publicado, y se entiende que &eacute;ste no se incorpora en el Diario Oficial meramente por cuestiones pr&aacute;cticas de espacio, tal y como ocurre con las publicaciones de los planos de expropiaci&oacute;n definitivos, los que tampoco se publican, pero respecto de los cuales s&iacute; se puede acceder a trav&eacute;s del &oacute;rgano respectivo para preparar una eventual reclamaci&oacute;n respecto del acto expropiatorio, y conocer c&oacute;mo aquellos perjudicar&aacute;n el patrimonio de los afectados.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que, no es efectivo que la publicidad o conocimiento del plano afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, pues de ser as&iacute;, el &oacute;rgano se ver&iacute;a obligado tambi&eacute;n a omitir la publicaci&oacute;n del decreto en el Diario Oficial.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio N&deg;E6971, de fecha 18 de mayo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 5 de junio de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, la respuesta proporcionada. Al respecto, explic&oacute; que, el decreto N&deg;12 exento, de fecha 2 de abril de 2020, se dict&oacute; de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 51&deg; de la ley 16.391, que crea Ministerio de Vivienda y Urbanismo: &laquo;Para los efectos de lo prescrito en el art&iacute;culo precedente, decl&aacute;ranse de utilidad p&uacute;blica los inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento de los programas de construcci&oacute;n, alteraci&oacute;n o reparaci&oacute;n de viviendas, equipamiento comunitario, obras de infraestructura y remodelaciones, que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, incluy&eacute;ndose en estas &uacute;ltimas los inmuebles destinados a zonas de &aacute;reas verdes y parques industriales contempladas en los Planes Reguladores. Tales programas deber&aacute;n ser aprobados por decretos supremos, que deber&aacute;n ser publicados en el Diario Oficial y en un peri&oacute;dico de cada una de las provincias en que dichos programas se pondr&aacute;n en ejecuci&oacute;n&raquo;. Acto seguido, hizo presente que, la expropiaci&oacute;n de los inmuebles debe tramitarse seg&uacute;n lo dispuesto en el decreto ley N&deg;2.186, de 1978, de Justicia, que aprueba ley org&aacute;nica de procedimiento de expropiaciones.</p> <p> Por lo anterior, precis&oacute; que, el decreto exento indicado -del cual forma parte el plano en estudio-, aprueba el plan de expropiaci&oacute;n de la obra se&ntilde;alada, con el fin de reconocer la calidad de &quot;utilidad p&uacute;blica&quot; de los inmuebles, los cuales luego ser&aacute;n objeto de expropiaci&oacute;n. En esta l&iacute;nea, sostuvo que, los inmuebles se&ntilde;alados s&oacute;lo han sido declarados de utilidad p&uacute;blica, pero ello no significa que los tres ser&aacute;n expropiados en su totalidad, pues el proyecto a&uacute;n est&aacute; en estudio, debido a que est&aacute;n pendientes las aprobaciones de organismos externos, de espec&iacute;ficamente el Ministerio de Obras P&uacute;blicas y Empresa de Ferrocarriles del Estado. En este contexto, inform&oacute; que, las expropiaciones est&aacute;n contempladas para el segundo semestre de 2021.</p> <p> Por consiguiente, manifest&oacute; que, la entrega del plano indicado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, toda vez que a la fecha no existe un proyecto definitivo, lo que provocar&iacute;a incertidumbre en los aparentes propietarios de los inmuebles considerados, toda vez que, este programa de expropiaci&oacute;n contempla la superficie m&aacute;xima sobre la que se podr&aacute; desarrollar el proyecto, pero no necesariamente se utilizara toda la superficie. Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que, una vez que se cuente con el proyecto definitivo, se expropiar&aacute;n total o parcialmente los inmuebles que se necesiten, lo que se materializar&aacute; en las respectivas resoluciones, las que se emitir&aacute;n de acuerdo a la normativa vigente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n del Plano General de Expropiaci&oacute;n consultado por el peticionario, individualizado en el decreto exento N&deg;12, que aprueba el programa de expropiaciones para ejecutar el proyecto que se indica. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, por concurrir la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg;1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &laquo;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&raquo;. En la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, atendido que el decreto exento ya singularizado aprueba un plan de expropiaci&oacute;n, a fin de reconocer la &quot;utilidad p&uacute;blica&quot; de los inmuebles, que con posterioridad ser&aacute;n objeto de actos expropiatorios, el v&iacute;nculo entre el plano consultado y la decisi&oacute;n -resoluci&oacute;n expropiatoria- resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir del m&eacute;rito de dicho instrumento -no definitivo, por lo dem&aacute;s- se ejecutar&aacute;n las expropiaciones correspondientes. En este sentido, el referido decreto consigna en sus Vistos, letra g) que: &laquo;el proyecto antes se&ntilde;alado se encuentra graficado en el Plano General de Expropiaci&oacute;n &quot;Dise&ntilde;o Ingenier&iacute;a de Detalles Paso Inferior Av. 4 Sur - Ruta 160&raquo;. Por lo anterior, este Consejo estima que, dicho plano se configura como un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad reclamada. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, con respecto a la verificaci&oacute;n del segundo requisito, este Consejo advierte que, los antecedentes objeto del requerimiento de informaci&oacute;n pertenecen a un procedimiento en curso y no afinado, en consecuencia, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. Al respecto, cabe tener presente que, los inmuebles se&ntilde;alados en el decreto exento, s&oacute;lo han sido declarados de utilidad p&uacute;blica, lo cual no implica necesariamente su expropiaci&oacute;n total, toda vez que el proyecto est&aacute; en estudio, pues -conforme a lo informado debidamente por el &oacute;rgano reclamado-, a&uacute;n est&aacute; pendiente su aprobaci&oacute;n por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas y la Empresa de Ferrocarriles del Estado. En definitiva, constituye un proyecto no definitivo, el cual puede ser susceptible de modificaciones o rectificaciones por parte del &oacute;rgano reclamado, con respecto a la superficie efectivamente expropiada.</p> <p> 5) Que, por consiguiente, este Consejo estima que, trat&aacute;ndose de un instrumento no definitivo, respecto del cual a&uacute;n no se ha adoptado las respectivas resoluciones de expropiaci&oacute;n, la divulgaci&oacute;n del plano afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que interfiere en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de la competencia del &oacute;rgano, como lo es la ejecuci&oacute;n de un programa de expropiaci&oacute;n. En tal sentido, la ley N&deg;16.391, que crea el Ministerio de Vivienda y Urbanismo establece en su art&iacute;culo 50&deg; que: &laquo;El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y servicios dependientes y las instituciones que se relacionen administrativamente con el Gobierno a trav&eacute;s de &eacute;l, podr&aacute;n utilizar en las expropiaciones las disposiciones de los textos primitivos de la ley 3.313, o de la ley 5.604&raquo;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, estim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n en la especie de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto el plano consultado es un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad reclamada, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, este Consejo recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado la entrega del plano consultado, una vez que se hayan dictado las resoluciones de expropiaci&oacute;n respectivas. Lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, previsto en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Petter Skog Marambio, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Petter Skog Marambio; y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>