Decisión ROL C2291-20
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Reclamante: KATALINA FAJARDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUINTERO  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Quintero, ordenando la entrega de: i. los roles de avalúo correspondientes a sitios eriazos en el sector "Campomar4"; ii. Las paralizaciones de obra en el sector "Campomar4, por no entrega de documentación a la Dirección de Obras Municipales; Con todo, en el evento que información respecto a paralización de obras o declaración de sitios eriazos en el sector consultado no obren en poder del organismo, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. iii. Nómina de permisos de obra autorizados por la Dirección de Obras Municipales en el sector "Campomar4, desde el año 2010 hasta la fecha de la solicitud. iv. Copia de los planos correspondientes a nuevas obras realizadas en el sector "Campomar4", remitidos al Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, previo pago de los costos directos de reproducción que pudieran generarse, los cuales deben ser determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de esta Corporación. Lo anterior, por tratarse de información esencialmente pública, la cual conforme la Ley General de Urbanismo y Construcciones y ordenanza del ramo debe obrar en poder de la recurrida. A su vez, se desestima la afectación de derechos de terceros invocada por el organismo respecto a la entrega de los planos referidos. Se rechaza el amparo en lo referente a la imposibilidad alegada por la recurrente para acceder a copia de la información entregada al Servicio de Impuestos Internos por nuevas obras en el sector "Campomar4"- pedida en el numeral 8-, por cuanto no logró ser verificada. No obstante lo anterior, en virtud del principio de facilitación, consagrado en la Ley de Transparencia, dicha información será enviada a la reclamante junto con la notificación del presente acuerdo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1948-20 y C2291-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quintero.</p> <p> Requirente: Katalina Fajardo.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.04.2020 y 04.05.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Quintero, ordenando la entrega de:</p> <p> i. los roles de aval&uacute;o correspondientes a sitios eriazos en el sector &quot;Campomar4&quot;;</p> <p> ii. Las paralizaciones de obra en el sector &quot;Campomar4, por no entrega de documentaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales;</p> <p> Con todo, en el evento que informaci&oacute;n respecto a paralizaci&oacute;n de obras o declaraci&oacute;n de sitios eriazos en el sector consultado no obren en poder del organismo, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> iii. N&oacute;mina de permisos de obra autorizados por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales en el sector &quot;Campomar4, desde el a&ntilde;o 2010 hasta la fecha de la solicitud.</p> <p> iv. Copia de los planos correspondientes a nuevas obras realizadas en el sector &quot;Campomar4&quot;, remitidos al Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que pudieran generarse, los cuales deben ser determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, la cual conforme la Ley General de Urbanismo y Construcciones y ordenanza del ramo debe obrar en poder de la recurrida. A su vez, se desestima la afectaci&oacute;n de derechos de terceros invocada por el organismo respecto a la entrega de los planos referidos.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo referente a la imposibilidad alegada por la recurrente para acceder a copia de la informaci&oacute;n entregada al Servicio de Impuestos Internos por nuevas obras en el sector &quot;Campomar4&quot;- pedida en el numeral 8-, por cuanto no logr&oacute; ser verificada. No obstante lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n ser&aacute; enviada a la reclamante junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C1948-20 y C2291-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de marzo de 2020, do&ntilde;a Katalina Fajardo solicit&oacute; a la Municipalidad de Quintero, respecto al sector &quot;CampoMar4&quot;, en el cual existir&iacute;an grandes construcciones que no pagan contribuciones, por no encontrarse regularizadas, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.-Motivo por el cual, la DOM de quintero, no ha ejercido su funci&oacute;n fiscalizadora, ni ha citado al juzgado de polic&iacute;a local a los infractores, de tal manera de que los contribuyentes infractores, cumplan con la LGUC. 2.- Copia de los Roles, de ese Sector CampoMar4, que se encuentran con permisos de edificaci&oacute;n con recepci&oacute;n Final. 3.-Informe de los Roles de Aval&uacute;os, que actualmente, se encuentran como sitios eriazos. 4.- Nomina de las denuncias efectuadas al Juzgado de Polic&iacute;a Local comunal, por infracciones a la LGUC. 5.-N&oacute;mina de las Paralizaciones de obras por no entrega de documentaci&oacute;n por parte de la DOM. 6.-Nomina de ingresos por Obra Nueva por parte de la DOM a&ntilde;os 2010, 2011,2012,2013, 2014,2015,2016,2017,2018, 2019 y a la fecha del Sector Campomar4. 7.-Nomina de las Infracciones cursadas, por construcciones sin permiso municipal del Sector Campomar4. 8.- Copia de la informaci&oacute;n entregada al SII, por nuevas obras en sector Campomar4&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 16 de abril de 2020 do&ntilde;a Katalina Fajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Quintero, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determin&oacute; proponer al &oacute;rgano recurrido la derivaci&oacute;n del caso al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de abril de 2020.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 24 de abril de 2020, la reclamada acepta la derivaci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> 4) OTORGAMIENTO DE RESPUESTA A LA RECLAMANTE: Por medio de Ord. N&deg; 277, de 4 de mayo de 2020, el organismo informa:</p> <p> - A lo consultado en el numeral 1, de acuerdo a lo informado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales (DOM), esa direcci&oacute;n cumple con sus funciones de fiscalizaci&oacute;n, tanto preventivas como correctivas, a partir de una planificaci&oacute;n y programaci&oacute;n de tareas que se ejecutan y cumplen considerando la demanda versos la implementaci&oacute;n, tanto material como humana con que se cuenta.</p> <p> - A lo pedido en el numeral 2, la informaci&oacute;n acerca de los permisos de obras se encuentra disponible, en forma permanente, en el banner de Transparencia Activa, &iacute;tem &quot;actos y resoluciones con efectos sobre terceros&quot;, seg&uacute;n las instrucciones que proporcionan.</p> <p> - A lo pedido en el numeral 3, de acuerdo con lo informado por la DOM, no obra en poder de la municipalidad un documento con las caracter&iacute;sticas se&ntilde;aladas (informe). Se&ntilde;alan que la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 10, inciso 2, no contempla la obligaci&oacute;n de generar documentos.</p> <p> - A lo pedido en el numeral 4, conforme lo informado por la DOM, no hay denuncias enviadas al Juzgado de Polic&iacute;a Local en los a&ntilde;os 2018 a 2020 contra roles de la manzana 817.</p> <p> - A lo pedido en los numerales 5 y 6, de acuerdo con lo informado por la DOM, no obra en poder de la municipalidad un documento con las caracter&iacute;sticas se&ntilde;aladas (n&oacute;mina). Se&ntilde;alan que la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 10, inciso 2, no contempla la obligaci&oacute;n de generar documentos.</p> <p> - A lo pedido en el numeral 7, se adjunta archivo proporcionado por la DOM, con n&oacute;mina existente de notificaciones correspondientes al periodo 2018-2020, siendo esta la &uacute;nica informaci&oacute;n que obra en poder del municipio respecto a lo solicitado, seg&uacute;n aseveran.</p> <p> - A lo pedido en el numeral 8, conforme lo indicado por la DOM, dicha informaci&oacute;n, correspondiente al periodo 2018-2020, se encuentra en preparaci&oacute;n, para ser entregada en los pr&oacute;ximos d&iacute;as. En efecto, por motivos de las especiales circunstancias -estado de excepci&oacute;n constitucional-, el municipio se ha visto imposibilitado de dar respuesta a este punto de la solicitud.</p> <p> 5) NUEVO AMPARO: En virtud de la respuesta recibida, do&ntilde;a Katalina Fajardo, el 4 de mayo de 2020, interpone un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Quintero, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, expresando lo siguiente: &quot;Como es posible, que dicho municipio o los municipios, tengan un control del gesti&oacute;n, si no tienen una simple estad&iacute;stica de los roles, que existen en la comuna, los que tienen construcciones declaradas, los que se informan como sitios eriazos, los que se encuentran en etapa de regularizaci&oacute;n, los que se encuentran con situaciones pendientes, los que se encuentran con citaci&oacute;n al Juzgado de Polic&iacute;a Local por violaci&oacute;n a la LGUC, los que se encuentran exentos, etc. No puede ser posible que se escuden, en que no existe, para no entregar dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> La se&ntilde;ala acci&oacute;n fue ingresada a este Consejo con el Rol C2291-20.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE RESPUESTA V&Iacute;A SARC: Por medio de Ord. N&deg; 288 de 8 de mayo de 2020, la Municipalidad de Quintero otorga nuevamente respuesta a la solicitud de la reclamante, en el contexto del procedimiento SARC, respecto del Rol C1948-20, reiterando la informaci&oacute;n proporcionada v&iacute;a Ord. N&deg; 277, de 4 de mayo de 2020; lo anterior, con la salvedad que en esta oportunidad, en respuesta al numeral 8 de la solicitud, se adjuntan los archivos proporcionados por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, correspondientes al periodo 2018-2020. En este punto, refieren, uno de los documentos que se env&iacute;an al Servicio de Impuestos Internos es el plano de cada proyecto, sin embargo, efectuado su an&aacute;lisis se determin&oacute; denegar el acceso a esa informaci&oacute;n, fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que su publicidad podr&iacute;a afectar los derechos de los propietarios, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad.</p> <p> Hacen presente que con fecha 4 de mayo de 2020, se otorg&oacute; respuesta a la solicitud, previa comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga extraordinaria efectuada el 17 de abril de 2020, seg&uacute;n lo instruido por este Consejo en oficio N&deg; 252 de marzo del presente a&ntilde;o, atendido el estado excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe decretado a nivel nacional.</p> <p> Refirieron posibles problemas t&eacute;cnicos que impidieron comunicar la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso 2 de la Ley de Transparencia, pese a que se gener&oacute; el documento respectivo, que data del 3 de abril de 2020.</p> <p> 7) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Por medio de oficio N&deg; 6966, de 18 de mayo de 2020, se consulta a la reclamante sobre su conformidad con la informaci&oacute;n complementaria otorgada en respuesta, quien por correo de fecha 26 de mayo de 2020, reitera sus alegaciones, con mayor precisi&oacute;n, respecto a la inexistencia invocada a lo solicitado en los numerales 3, 5, 6 de la solicitud, indicando que no puede descargar la informaci&oacute;n otorgada en respuesta al numeral 8.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por fracasada la instancia de SARC, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quintero, mediante Oficio N&deg; E8677, de 9 de junio de 2020.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 386 de 22 de junio de 2020, la Municipalidad de Quinteros, junto con reiterar la respuesta otorgada respecto de los &iacute;tems alegados, agrega:</p> <p> - A lo pedido en el numerales 3, 5 y 6, aseveran que no constituyen documentos que por ley este municipio deba tener, insistiendo en su inexistencia.</p> <p> - A lo pedido en el numeral 8, la respuesta fue entregada dentro de plazo, revisados los documentos, se advirti&oacute; que la reclamante no descarg&oacute; la carpeta comprimida, sino que la abri&oacute; directamente desde el correo electr&oacute;nico, conforme ya se le explic&oacute; -v&iacute;a comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de 13 de mayo de 2020-. Por esa raz&oacute;n no pudo acceder a esos documentos. Respecto a los planos -informaci&oacute;n que deniegan en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a&ntilde;aden a sus fundamentos que la exposici&oacute;n del plano de una propiedad vulnerar&iacute;a la seguridad de las personas que residen en esa propiedad por cuanto se da a conocer los espacios y distribuciones que tiene un inmueble, lo que constituye informaci&oacute;n clave para posibles il&iacute;citos relacionados con robo y hurtos.</p> <p> 9) SEGUNDA SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En atenci&oacute;n a lo anterior, por oficio N&deg; E10247 de 3 de julio de 2020, se solicita nuevo pronunciamiento a la recurrente, quien por correo electr&oacute;nico de fecha 7 de julio de 2020, expresa:</p> <p> - &quot;En relaci&oacute;n a los puntos 3, 5 y 6, esta parte puede afirmar, el Municipio de Quintero, tiene la informaci&oacute;n requerida, ya que por ley, son las distintas municipalidades a trav&eacute;s de su DOM, que entregan, los datos, que permiten actualizar las bases que cada Rol de propiedad posee y tiene sus registros en las distintas reparticiones fiscales, es as&iacute;, que el SII, entrega una n&oacute;mina, completa a cada municipio, de los roles que tiene dicha comuna, se&ntilde;alando en ella, diferentes campos&quot;</p> <p> - De acuerdo al formulario, que debe completar cada propietario, por obra nueva o alguna modificaci&oacute;n que ejecute en su propiedad, debe completar una diversidad de datos, y que en definitiva, son estos datos, los que permiten actualizar al SII, la informaci&oacute;n de cada propiedad. Por ende, si el propietario, no entrega la informaci&oacute;n, por alguna construcci&oacute;n u obra nueva, o modifique el estado de su propiedad, es la municipalidad de cada localidad, efectuar las inspecciones, para poder constatar lo informado en los documentos que entrega el SII, a los municipios y estos deben cotejar con la realidad.</p> <p> - En cuanto a la n&oacute;mina de paralizaciones de Obra, por no entrega de documentos a la DOM que corresponde al 5 punto, este debe existir, por ser una herramienta de gesti&oacute;n b&aacute;sica, y para eso existe el departamento de fiscalizaci&oacute;n en la DOM, de lo contrario, no se justifica ese departamento. Si la DOM, no tiene el personal que ejecute las fiscalizaciones, como pueden entregar Certificados de Recepci&oacute;n Final de las distintas obras, que se ejecutan en dicha comuna.</p> <p> - En cuanto a la n&oacute;mina de ingresos por Obra nueva, que se solicita, que corresponde al numeral 6 de la informaci&oacute;n requerida, esta debe existir, ya que con ello, se ejecuta las distintas partidas del presupuesto comunal, de manera anual, forma parte de los ingresos comunales (...)&quot;.</p> <p> - La supuesta informaci&oacute;n que se encuentra a disposici&oacute;n del portal de Transparencia activa, no se puede descargar, de los repositorios comprimidos, estos al momento de descargarse, no contienen Informaci&oacute;n alguna, solo se indica los nombres de los archivos en PDF, pero no se descargan. No existe informaci&oacute;n ordenada por Rol de aval&uacute;o lo que en forma torcida, se impide tener un control de los roles de aval&uacute;o, que se encuentran con permiso, como sitio eriazo, con tramites pendiente, con notificaciones al Juzgado de Polic&iacute;a Local. En definitiva, impide un control de verificaci&oacute;n de propiedades que se encuentran en la ilegalidad con la LGUC y de manera injusta se evaden tributos, al no cancelar de manera oportuna los impuestos a los que estar&iacute;an afectos, ya sea por contribuciones, como los derechos municipales a los que estar&iacute;an afectos.</p> <p> - En forma adicional, en respuesta otorgada por el alcalde, Ord. N&deg; 277 y 288 se indica que la informaci&oacute;n que se solicita en los n&uacute;meros 3,5, 6 y 8, estos no se encuentran disponibles&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C1948-20 y C2291-20, existe identidad respecto del reclamante, del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado e informaci&oacute;n solicitada, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Se&ntilde;ala a continuaci&oacute;n, que este plazo podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos. Ahora bien, en atenci&oacute;n al estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe decretado en el pa&iacute;s, con ocasi&oacute;n a la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, este Consejo por medio de Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020 inform&oacute; sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en su p&aacute;rrafo 8, letra a) lo siguiente: &quot;en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 05 de marzo de 2020, por lo que el plazo inicial para pronunciarse sobre aquel venci&oacute; el 02 de abril de 2020, no operando la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, precitado; al efecto, figura como primera comunicaci&oacute;n a la reclamante aquella efectuada el 17 de abril de 2020 -esto es, transcurridos 30 d&iacute;as h&aacute;biles desde el ingreso del requerimiento-, a fin de informar un t&eacute;rmino adicional para el otorgamiento respuesta, la que finalmente se materializ&oacute; el 4 de mayo de 2020. Ahora bien, y sin perjuicio que se estima que las gestiones iniciales desplegadas por la reclamada no fueron oportunas, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19; en cuyo m&eacute;rito, se insiste a la recurrida dar cumplimiento estricto a los plazos legales y recomendaciones dadas por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en s&iacute;ntesis, los amparos recaen en la respuesta otorgada por el organismo a lo solicitado en los numerales 3, 5 y 6 del requerimiento, relativo a la entrega de informe con los roles de aval&uacute;o que se encuentran como sitios eriazos en sector &quot;Campomar4&quot;; n&oacute;mina de las paralizaciones de obra en el sector &quot;Campomar4, por no entrega de documentaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales (DOM)&quot;; n&oacute;mina de ingresos por obra nueva por parte de la DOM en el sector &quot;Campomar4, en este &uacute;ltimo caso desde el a&ntilde;o 2010 hasta la fecha de la solicitud. Dichas n&oacute;minas e informe, el organismo se&ntilde;ala no poseer, al no existir imperativo legal para su generaci&oacute;n, conforme argumentan; y, finalmente, respecto a lo pedido en el numeral 8, correspondiente a copia de la informaci&oacute;n entregada al Servicio de Impuestos Internos por nuevas obras en el sector &quot;Campomar4&quot;, a cuya entrega el organismo accedi&oacute; -a excepci&oacute;n de los planos-, las alegaciones de la reclamante recaen, &uacute;nicamente, en una dificultad para acceder a los archivos proporcionados.</p> <p> 5) Que, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, en su art&iacute;culo 3&deg;, letra e) establece como funci&oacute;n de las municipalidades: &quot;aplicar las disposiciones sobre construcci&oacute;n y urbanizaci&oacute;n en la forma que determinen las leyes, sujet&aacute;ndose a las normas t&eacute;cnicas de car&aacute;cter general que dicte el ministerio respectivo&quot;. A continuaci&oacute;n el art&iacute;culo 24 de la precitada ley, define las funciones de la unidad de obras municipales, entre las cuales se encuentran dar aprobaci&oacute;n a los proyectos y anteproyectos de obras de urbanizaci&oacute;n y edificaci&oacute;n y otorgar permisos correspondientes previa fiscalizaci&oacute;n y verificaci&oacute;n de que cumplen con los aspectos a revisar conforme la Ley General de Urbanismo y Construcciones. A su vez, le compete &quot;confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanizaci&oacute;n y edificaci&oacute;n realizadas en la comuna&quot;.</p> <p> 6) Que, luego, el inciso primero del art&iacute;culo 116, del decreto con fuerza de ley N&deg; 458, de 1975, de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en adelante &quot;LGUC&quot;, ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 1.1.7, del decreto supremo N&deg; 47, de 1992 de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la ley de Urbanismo y Construcciones, en adelante &quot;OGUC&quot;, refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 7) Que, a su turno, el art&iacute;culo 76 de la LGUC establece &quot;Las Municipalidades en cuyas comunas exista Plan Regulador &quot;como es el caso de la recurrida&quot; podr&aacute;n declarar zonas de construcci&oacute;n obligatoria, en cuyo caso los propietarios de sitios eriazos o de inmuebles declarados ruinosos o insalubres por la autoridad competente, deber&aacute;n edificarlos dentro del plazo que se se&ntilde;ale en el decreto aprobatorio correspondiente&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 146 de la LGUC, dispone &quot;El Director de Obras Municipales, mediante resoluci&oacute;n fundada, podr&aacute; ordenar la paralizaci&oacute;n de cualquier obra en los casos que hubiere lugar a ello&quot;; que en raz&oacute;n de lo expuesto ser&aacute; desestimada la inexistencia invocada por la reclamada en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada en los numerales 3 y 5, por cuanto atendidas las disposiciones precitadas, la informaci&oacute;n sobre la paralizaci&oacute;n de obras y roles correspondientes a propiedades calificadas como sitios eriazos, debe obrar en forma sistematizada en poder del organismo; es m&aacute;s, atendida su naturaleza, se advierte que constituyen antecedentes que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra g) de la Ley de Transparencia deben encontrarse publicados en el sitio web del organismo. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que informaci&oacute;n respecto a paralizaci&oacute;n de obras o declaraci&oacute;n de sitios eriazos en el sector consultado no obren en poder del organismo, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en adelante, Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> 8) Que, lo pedido en el numeral 6, comprendiendo por tal la n&oacute;mina de permisos de obra autorizados por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales en el sector &quot;Campomar4, desde el a&ntilde;o 2010 hasta la fecha de la solicitud, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de aquellas n&oacute;minas que en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 116, inciso 9, de la LGUC, fueron confeccionadas por el organismo y en los cuales figuran los permisos correspondientes al sector consultado.</p> <p> 9) Que, respecto a las alegaciones de la reclamante a la respuesta otorgada por el organismo al numeral 8 -consistente en copia de la informaci&oacute;n entregada al Servicio de Impuestos Internos (SII), por nuevas obras en el sector &quot;Campomar4&quot;-, ser&aacute; rechazada, por cuanto este Consejo pudo acceder a los archivos otorgados en respuesta, verificando que aquellos consisten en los permisos de edificaci&oacute;n, regularizaciones, certificados de recepci&oacute;n y especificaciones t&eacute;cnicas correspondientes al sector consultado. No obstante lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, ser&aacute;n enviados a la reclamante junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo. Finalmente, en lo referente a los planos que fueron remitidos al SII, denegados por el organismo en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se hace presente a la Municipalidad de Quintero lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n rol A115-09, en el cual se consider&oacute; que la publicidad de los planos presentados es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de permisos de edificaci&oacute;n por parte de las Direcciones de Obras Municipales. En la especie el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente ha realizado una alegaci&oacute;n con base a suposiciones remotas, sin acreditar de qu&eacute; modo concreto y espec&iacute;fico la entrega de dicha informaci&oacute;n pueda afectar los derechos de terceros en los t&eacute;rminos que &eacute;stos aseveran; en consecuencia, y atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico que el legislador ha dispuesto respecto del procedimiento y gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, se desestimar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada, ordenando la entrega de los planos que fueron remitidos al SII, correspondientes a las nuevas obras realizadas en el sector &quot;Campomar4&quot;, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que pudieran generarse, los cuales deben ser determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos roles C1948-20 y C2291-20 deducidos por do&ntilde;a Katalina Fajardo en contra de la Municipalidad de Quintero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quintero:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Los roles de aval&uacute;o correspondientes a sitios eriazos en el sector &quot;Campomar4&quot;;</p> <p> ii. Las paralizaciones de obra en el sector &quot;Campomar4, por no entrega de documentaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales.</p> <p> Con todo, en el evento que informaci&oacute;n respecto a paralizaci&oacute;n de obras o declaraci&oacute;n de sitios eriazos en el sector consultado no obren en poder del organismo, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> iii. N&oacute;mina de permisos de obra autorizados por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales en el sector &quot;Campomar4, desde el a&ntilde;o 2010 hasta la fecha de la solicitud.</p> <p> iv. Copia de los planos correspondientes a obras nuevas realizadas en el sector &quot;Campomar4&quot;, remitidos al Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que pudieran generarse, los cuales deben ser determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo referente a la imposibilidad alegada por la recurrente para acceder a la copia de la informaci&oacute;n entregada al Servicio de Impuestos Internos, por nuevas obras en el sector &quot;Campomar4&quot;- pedida en el numeral 8-, por cuanto no logr&oacute; ser verificada. No obstante lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, ser&aacute;n enviados a la reclamante junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Katalina Fajardo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quintero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>