Decisión ROL C2295-20
Reclamante: ANTONIA VELOSO SOTO  
Reclamado: HOSPITAL SAN JOSÉ DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Hospital San José de Santiago, relativo a la entrega de copia de procedimiento relacionado con asignaciones transitorias de profesionales funcionarios y resolución que indica. Lo anterior, al tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la distracción indebida alegada por el órgano requerido en relación a la copia de la resolución solicitada, y en cuanto a la copia del procedimiento consultado, por no haberse respondido en los términos en que fuere planteada por la requirente, no habiéndose alegado por parte del órgano reclamado, alguna causal de secreto o reserva que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/1/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2295-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Jos&eacute; de Santiago</p> <p> Requirente: Antonia Veloso Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, relativo a la entrega de copia de procedimiento relacionado con asignaciones transitorias de profesionales funcionarios y resoluci&oacute;n que indica.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n a la copia de la resoluci&oacute;n solicitada, y en cuanto a la copia del procedimiento consultado, por no haberse respondido en los t&eacute;rminos en que fuere planteada por la requirente, no habi&eacute;ndose alegado por parte del &oacute;rgano reclamado, alguna causal de secreto o reserva que ponderar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2295-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de marzo de 2020, do&ntilde;a Antonia Veloso Soto solicit&oacute; al Hospital San Jos&eacute; de Santiago, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de procedimiento relacionado con las asignaciones establecidas en el art&iacute;culo 28 de la ley 19664. Copia de resoluci&oacute;n actualmente vigente con la nomina de funcionarios afecto y su cuant&iacute;a.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta N&deg; 0040 de fecha 1 de abril de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 21 de abril de 2020, el Hospital San Jos&eacute; de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> Hizo presente que el Jefe de la Unidad de Gesti&oacute;n de las Personas, inform&oacute; que el art&iacute;culo 28 de la ley 19.664 distingue las siguientes asignaciones transitorias: a) &quot;Asignaci&oacute;n de responsabilidad&quot;, destinada a retribuir la importancia o jerarqu&iacute;a de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de direcci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, supervisi&oacute;n o mando encomendadas a los profesionales, la que se recibe por concurso interno de acuerdo a lo establecido en el Decreto 29, de 2015, del Ministerio de Salud, aclarando que en estos momentos est&aacute; en proceso; b) &quot;Asignaci&oacute;n de est&iacute;mulo&quot;, el cual podr&aacute; otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempe&ntilde;en en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud, las cuales se otorgan en la medida que exista presupuesto vigente; c) &quot;Bonificaci&oacute;n por desempe&ntilde;o individual&quot;, que se otorga anualmente a los profesionales mejor calificados, y que se designan finalizando cada proceso anual clasificatorio; y d) &quot;Bonificaci&oacute;n por desempe&ntilde;o colectivo&quot;, que se confiere al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempe&ntilde;o institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento correspondiente, seg&uacute;n sea el caso, y en los establecimientos que no tengan constituidas esas unidades, se entender&aacute; que el conjunto de los profesionales de esos establecimientos conforma la unidad de trabajo, para efectos del cumplimiento de las metas de desempe&ntilde;o institucional.</p> <p> Por otra parte, con respecto a la copia de resoluci&oacute;n actualmente vigente con la n&oacute;mina de funcionarios afectos y sus cuant&iacute;as, deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de mayo de 2020, do&ntilde;a Antonia Veloso Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> La reclamante hizo presente que lo solicitado fue la copia del procedimiento, indicando que &quot;este es un documento que debiera existir mediante el cual se lleva a cabo la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28&quot;. Agreg&oacute; que, respecto lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en la letra a); asignaci&oacute;n por responsabilidad, advirti&oacute; que &quot;se indica que no se estar&iacute;a en proceso, sin puntualizar si en la etapa de concurso, definici&oacute;n, etc, ello se podr&iacute;a saber si tuviera copia del proceso&quot;. Asimismo, en cuanto a lo informado sobre las asignaciones de las letras b), c) y d), indic&oacute; que no se adjunt&oacute; el procedimiento. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; la falta de entrega de la resoluci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, mediante Oficio N&deg; E6975 de fecha 18 de mayo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente, (2&deg;) se&ntilde;ale si la copia del procedimiento relacionada con las asignaciones establecidas en el art&iacute;culo 28 de la Ley N&deg;19.664, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, el &oacute;rgano reclamado no ha evacuado sus descargos a esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de procedimiento relacionado con las asignaciones transitorias establecidas en el art&iacute;culo 28 de la Ley 19.664 y copia de resoluci&oacute;n actualmente vigente con la n&oacute;mina de funcionarios afectos y su cuant&iacute;a.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto a la copia del procedimiento relacionado con las asignaciones establecidas en el art&iacute;culo 28 de la Ley 19.664, norma que establece como remuneraciones transitorias de los profesionales funcionarios que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 &oacute; 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud: a) la asignaci&oacute;n de responsabilidad; b) asignaci&oacute;n de est&iacute;mulo; c) bonificaci&oacute;n por desempe&ntilde;o individual; y d) bonificaci&oacute;n por desempe&ntilde;o colectivo, y respecto de la cual, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta inform&oacute; lo se&ntilde;alado en la referida norma y agreg&oacute; que respecto a la asignaci&oacute;n de responsabilidad, &eacute;sta se recibe por concurso interno, y la asignaci&oacute;n de est&iacute;mulo, en la medida que exista presupuesto, se&ntilde;alando adem&aacute;s que la bonificaci&oacute;n de desempe&ntilde;o individual se asigna una vez finalizado el proceso anual clasificatorio, este Consejo advierte que, en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud de informaci&oacute;n por parte de la requirente; solicitando copia del procedimiento de asignaci&oacute;n de las remuneraciones transitorias se&ntilde;aladas, el &oacute;rgano reclamado no ha respondido en los t&eacute;rminos en que fuere requerido, reiterando en su respuesta lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 28 de la Ley 19.664, sin remitir a la solicitante copia del procedimiento en virtud del cual se asignan las remuneraciones transitorias consultadas. Por lo anterior, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, vinculada a las remuneraciones transitorias de funcionarios p&uacute;blicos, y ante la ausencia de descargos por parte del &oacute;rgano reclamado, no habi&eacute;ndose esgrimido por el mismo alguna causal de secreto o reserva que ponderar, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de copia del procedimiento relacionado con las asignaciones consultadas, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en cuanto a aquella parte de la solicitud referida a la copia de resoluci&oacute;n actualmente vigente con la n&oacute;mina de funcionarios afectos y su cuant&iacute;a, en su respuesta, la reclamada esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe hacer presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; el tiempo que implicar&iacute;a recopilar la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad espec&iacute;fica de funcionarios a destinar al efecto, as&iacute; como tampoco el formato en que se encuentran los antecedentes requeridos, se&ntilde;alando &uacute;nicamente que no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, resultando la sola invocaci&oacute;n de la causal, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, insuficiente para efectos de justificar la reserva de la resoluci&oacute;n solicitada, trat&aacute;ndose adem&aacute;s lo solicitado, de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica relativa a remuneraciones transitorias de funcionarios p&uacute;blicos y por ende, a la adecuada asignaci&oacute;n de recursos fiscales. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto a la distracci&oacute;n indebida de sus funciones, y se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la resoluci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute;n tarjarse, por parte del &oacute;rgano reclamado, antes de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, aquellos datos personales de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, entre otros, que pudieren estar detallados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, deber&aacute; anonimizar todo dato sensible que pueda estar contenido en la informaci&oacute;n solicitada. No obstante lo anterior, en el evento de que la informaci&oacute;n requerida o parte de aquella no obre en poder de la reclamada, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Antonia Veloso Soto, en contra del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del procedimiento relacionado con las asignaciones establecidas en el art&iacute;culo 28 de la Ley 19.664 y copia de resoluci&oacute;n actualmente vigente con la n&oacute;mina de funcionarios afectos y su cuant&iacute;a, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que, realizada la b&uacute;squeda, esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Antonia Veloso Soto y al Sr. Director del Hospital San Jos&eacute; de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>