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DECISIÓN AMPARO ROL C2295-20</p>
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Entidad pública: Hospital San José de Santiago</p>
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Requirente: Antonia Veloso Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 04.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Hospital San José de Santiago, relativo a la entrega de copia de procedimiento relacionado con asignaciones transitorias de profesionales funcionarios y resolución que indica.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la distracción indebida alegada por el órgano requerido en relación a la copia de la resolución solicitada, y en cuanto a la copia del procedimiento consultado, por no haberse respondido en los términos en que fuere planteada por la requirente, no habiéndose alegado por parte del órgano reclamado, alguna causal de secreto o reserva que ponderar.</p>
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En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2295-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de marzo de 2020, doña Antonia Veloso Soto solicitó al Hospital San José de Santiago, la siguiente información: "copia de procedimiento relacionado con las asignaciones establecidas en el artículo 28 de la ley 19664. Copia de resolución actualmente vigente con la nomina de funcionarios afecto y su cuantía."</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta N° 0040 de fecha 1 de abril de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 21 de abril de 2020, el Hospital San José de Santiago respondió a dicho requerimiento de información y señaló lo siguiente:</p>
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Hizo presente que el Jefe de la Unidad de Gestión de las Personas, informó que el artículo 28 de la ley 19.664 distingue las siguientes asignaciones transitorias: a) "Asignación de responsabilidad", destinada a retribuir la importancia o jerarquía de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando encomendadas a los profesionales, la que se recibe por concurso interno de acuerdo a lo establecido en el Decreto 29, de 2015, del Ministerio de Salud, aclarando que en estos momentos está en proceso; b) "Asignación de estímulo", el cual podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud, las cuales se otorgan en la medida que exista presupuesto vigente; c) "Bonificación por desempeño individual", que se otorga anualmente a los profesionales mejor calificados, y que se designan finalizando cada proceso anual clasificatorio; y d) "Bonificación por desempeño colectivo", que se confiere al conjunto de los profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño institucional que se convengan con el Servicio de Salud o con el establecimiento correspondiente, según sea el caso, y en los establecimientos que no tengan constituidas esas unidades, se entenderá que el conjunto de los profesionales de esos establecimientos conforma la unidad de trabajo, para efectos del cumplimiento de las metas de desempeño institucional.</p>
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Por otra parte, con respecto a la copia de resolución actualmente vigente con la nómina de funcionarios afectos y sus cuantías, denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 4 de mayo de 2020, doña Antonia Veloso Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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La reclamante hizo presente que lo solicitado fue la copia del procedimiento, indicando que "este es un documento que debiera existir mediante el cual se lleva a cabo la aplicación del artículo 28". Agregó que, respecto lo señalado por el órgano en la letra a); asignación por responsabilidad, advirtió que "se indica que no se estaría en proceso, sin puntualizar si en la etapa de concurso, definición, etc, ello se podría saber si tuviera copia del proceso". Asimismo, en cuanto a lo informado sobre las asignaciones de las letras b), c) y d), indicó que no se adjuntó el procedimiento. Además, señaló la falta de entrega de la resolución solicitada.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San José de Santiago, mediante Oficio N° E6975 de fecha 18 de mayo de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente, (2°) señale si la copia del procedimiento relacionada con las asignaciones establecidas en el artículo 28 de la Ley N°19.664, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, el órgano reclamado no ha evacuado sus descargos a esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de procedimiento relacionado con las asignaciones transitorias establecidas en el artículo 28 de la Ley 19.664 y copia de resolución actualmente vigente con la nómina de funcionarios afectos y su cuantía.</p>
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2) Que, primeramente, cabe hacer presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto a la copia del procedimiento relacionado con las asignaciones establecidas en el artículo 28 de la Ley 19.664, norma que establece como remuneraciones transitorias de los profesionales funcionarios que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud: a) la asignación de responsabilidad; b) asignación de estímulo; c) bonificación por desempeño individual; y d) bonificación por desempeño colectivo, y respecto de la cual, el órgano reclamado con ocasión de su respuesta informó lo señalado en la referida norma y agregó que respecto a la asignación de responsabilidad, ésta se recibe por concurso interno, y la asignación de estímulo, en la medida que exista presupuesto, señalando además que la bonificación de desempeño individual se asigna una vez finalizado el proceso anual clasificatorio, este Consejo advierte que, en atención a los términos en que fuere planteada la solicitud de información por parte de la requirente; solicitando copia del procedimiento de asignación de las remuneraciones transitorias señaladas, el órgano reclamado no ha respondido en los términos en que fuere requerido, reiterando en su respuesta lo señalado en el artículo 28 de la Ley 19.664, sin remitir a la solicitante copia del procedimiento en virtud del cual se asignan las remuneraciones transitorias consultadas. Por lo anterior, y tratándose de información de naturaleza pública, vinculada a las remuneraciones transitorias de funcionarios públicos, y ante la ausencia de descargos por parte del órgano reclamado, no habiéndose esgrimido por el mismo alguna causal de secreto o reserva que ponderar, esta Corporación acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de copia del procedimiento relacionado con las asignaciones consultadas, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en cuanto a aquella parte de la solicitud referida a la copia de resolución actualmente vigente con la nómina de funcionarios afectos y su cuantía, en su respuesta, la reclamada esgrimió la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe hacer presente que dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no señaló el tiempo que implicaría recopilar la información solicitada, la cantidad específica de funcionarios a destinar al efecto, así como tampoco el formato en que se encuentran los antecedentes requeridos, señalando únicamente que no es posible entregar la información solicitada en virtud de lo señalado en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, resultando la sola invocación de la causal, a juicio de esta Corporación, insuficiente para efectos de justificar la reserva de la resolución solicitada, tratándose además lo solicitado, de información de naturaleza pública relativa a remuneraciones transitorias de funcionarios públicos y por ende, a la adecuada asignación de recursos fiscales. En consecuencia, se desestimará la alegación de la reclamada respecto a la distracción indebida de sus funciones, y se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de la resolución solicitada.</p>
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8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberán tarjarse, por parte del órgano reclamado, antes de efectuar la entrega de la información solicitada, aquellos datos personales de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico, entre otros, que pudieren estar detallados en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, deberá anonimizar todo dato sensible que pueda estar contenido en la información solicitada. No obstante lo anterior, en el evento de que la información requerida o parte de aquella no obre en poder de la reclamada, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuación con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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10) Que, por último, este Consejo estima necesario hacer presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Antonia Veloso Soto, en contra del Hospital San José de Santiago, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital San José de Santiago, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del procedimiento relacionado con las asignaciones establecidas en el artículo 28 de la Ley 19.664 y copia de resolución actualmente vigente con la nómina de funcionarios afectos y su cuantía, en la forma señalada en el considerando 8° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que, realizada la búsqueda, esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Antonia Veloso Soto y al Sr. Director del Hospital San José de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>