Decisión ROL C2300-20
Reclamante: GINO PIZARRO MILANESI  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, respecto de la entrega de información sobre correos electrónicos de funcionarios que se indican. Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2300-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota.</p> <p> Requirente: Gino Pizarro Milanesi.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.05.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, respecto de la entrega de informaci&oacute;n sobre correos electr&oacute;nicos de funcionarios que se indican.</p> <p> Lo anterior, ya que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2300-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicit&oacute; al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota la siguiente informaci&oacute;n: &quot;me informen el correo electr&oacute;nico de todas las personas que prestan servicios en el Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota independientemente de su r&eacute;gimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, t&eacute;cnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. Int. N&deg;274 de fecha 4 de mayo de 2020, el Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n e indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en el enlace web https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta?codOrganismo=AO023 N&deg;4 Personal y remuneraciones.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 5 de mayo de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. El reclamante hace presente que &quot;la instituci&oacute;n responde con un link que lleva a la identificaci&oacute;n de los funcionarios y personal a honorarios con sus remuneraciones, sin embargo, en ninguna parte aparecen los correos electr&oacute;nicos del personal (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, mediante Oficio E8131 de fecha 1 de junio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia respecto de la entrega de las casillas de correo electr&oacute;nico de funcionarios p&uacute;blicos, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. Int. N&deg; 348 de fecha 9 de junio de 2020, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que &quot;la solicitud consistente en &acute;correo institucional&acute; se trata de una base de datos personales de los funcionarios del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar Quillota y sujeto al tratamiento de datos personales regulados por la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En este sentido, la informaci&oacute;n se encuentra en fuentes de acceso restringido, no accesible al p&uacute;blico, cuyo tratamiento est&aacute; sujeto al principio de finalidad del cumplimiento de sus funciones, cuya entrega requerir&iacute;a el consentimiento de sus titulares y la expresi&oacute;n del motivo o el prop&oacute;sito del requerimiento, que permita legitimar un inter&eacute;s p&uacute;blico en la entrega de dicha base de datos (...)&quot;. La entrega de lo solicitado agreg&oacute;, implicar&iacute;a una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de estos datos. En esta l&iacute;nea, el &oacute;rgano expres&oacute; que se cumplen los supuestos del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, configur&aacute;ndose de este modo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los correos electr&oacute;nicos de todas las personas que prestan servicios en el &oacute;rgano requerido. Al respecto, al reclamada deneg&oacute; la solicitud en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, aunque no fuere alegado por el &oacute;rgano, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada -casillas electr&oacute;nicas de todos los funcionarios del &oacute;rgano reclamado-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableci&oacute;&quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;.</p> <p> 3) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi, en contra del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gino Pizarro Milanesi y a la Sr. Director del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>