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DECISIÓN AMPARO ROL C2300-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota.</p>
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Requirente: Gino Pizarro Milanesi.</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, respecto de la entrega de información sobre correos electrónicos de funcionarios que se indican.</p>
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Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2300-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicitó al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota la siguiente información: "me informen el correo electrónico de todas las personas que prestan servicios en el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota independientemente de su régimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, técnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. Int. N°274 de fecha 4 de mayo de 2020, el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota respondió a dicho requerimiento de información e indicó que la información solicitada se encuentra en el enlace web https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta?codOrganismo=AO023 N°4 Personal y remuneraciones.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 5 de mayo de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. El reclamante hace presente que "la institución responde con un link que lleva a la identificación de los funcionarios y personal a honorarios con sus remuneraciones, sin embargo, en ninguna parte aparecen los correos electrónicos del personal (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, mediante Oficio E8131 de fecha 1 de junio de 2020 solicitándole que: (1°) considerando la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia respecto de la entrega de las casillas de correo electrónico de funcionarios públicos, señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ord. Int. N° 348 de fecha 9 de junio de 2020, el órgano requerido remitió sus descargos y señaló que "la solicitud consistente en ´correo institucional´ se trata de una base de datos personales de los funcionarios del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota y sujeto al tratamiento de datos personales regulados por la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. En este sentido, la información se encuentra en fuentes de acceso restringido, no accesible al público, cuyo tratamiento está sujeto al principio de finalidad del cumplimiento de sus funciones, cuya entrega requeriría el consentimiento de sus titulares y la expresión del motivo o el propósito del requerimiento, que permita legitimar un interés público en la entrega de dicha base de datos (...)". La entrega de lo solicitado agregó, implicaría una intromisión a la vida privada de los titulares de estos datos. En esta línea, el órgano expresó que se cumplen los supuestos del artículo 7° de la Ley N° 19.628, configurándose de este modo la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los correos electrónicos de todas las personas que prestan servicios en el órgano requerido. Al respecto, al reclamada denegó la solicitud en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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2) Que, aunque no fuere alegado por el órgano, dada la naturaleza de la información solicitada -casillas electrónicas de todos los funcionarios del órgano reclamado-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableció"5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".</p>
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3) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, esta Corporación no se pronunciará sobre la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi, en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°1, de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gino Pizarro Milanesi y a la Sr. Director del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>