Decisión ROL C733-12
Reclamante: GUILLERMO PARRA SENOCIAIN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Carabineros de Chile por su negativa a suministrar información relativa a funciones que cumplía la requirente en dicha institución policial. Organismo se excusó aduciendo distracción indebida de fiuncionarios necesaria para responder al requerimiento. El Consejo declara inadmisible el amparo interpuesto por no referirse a materias establecidas en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C773-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Adriana Studer Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 342 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C773-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 13 de abril de 2012, do&ntilde;a Adriana Studer Fuentes, ex funcionaria policial, solicit&oacute; a Carabineros de Chile un certificado donde se individualice, concretamente, de forma singular o particular, cu&aacute;les eran las funciones que ella cumpli&oacute; de forma peri&oacute;dica en esa instituci&oacute;n y que la distingu&iacute;an de las otras funciones que cumpl&iacute;an los dem&aacute;s funcionarios.</p> <p> 2) Que, con fecha 07 de mayo de 2012, Carabineros de Chile dio respuesta a la presentaci&oacute;n de la reclamante inform&aacute;ndole que:</p> <p> a) Las funciones que se requieren se individualice est&aacute;n comprendidas dentro de las labores diarias que deben desarrollar los funcionarios de esa instituci&oacute;n, no realiz&aacute;ndose un registro mensual o anual de las labores que desarrolla un funcionario en particular, s&oacute;lo se deja constancia en forma general en los diferentes libros de la unidad policial donde presta sus servicios, y que dependen de la planificaci&oacute;n diaria que se haga por el superior jefe;</p> <p> b) Para la recopilaci&oacute;n de los antecedentes solicitados deber&iacute;a destinarse a funcionarios a la confecci&oacute;n y selecci&oacute;n de los registros existentes, revisar los libros de la unidad policial en su totalidad y encontrar dentro de sus registros, algo que diga relaci&oacute;n con las funciones desempe&ntilde;adas por la reclamante, lo que distraer&iacute;a por un lapsus considerable de tiempo de sus labores al, o los, funcionarios encargados de dicha funci&oacute;n;</p> <p> c) En s&iacute;ntesis, por tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento que la ejecuta, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, con fecha 22 de mayo de 2012, do&ntilde;a Adriana Studer Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Malleco, e ingresado a este Consejo el 23 de mayo pasado, en contra de Carabineros de Chile, fundado en que:</p> <p> a) Como ex funcionaria conoce el funcionamiento interno de Carabineros y sabe que no es tan complejo hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida;</p> <p> b) Carabineros confecciona la &ldquo;tabla de servicio&rdquo; y las &ldquo;relaciones de servicios&rdquo;, las que tienen respaldo f&iacute;sico y digital, de modo que es muy f&aacute;cil acceder a este tipo de informaci&oacute;n y saber qu&eacute; tipo de servicio realiz&oacute; un determinado funcionario en un d&iacute;a, mes o a&ntilde;o; y,</p> <p> c) La respuesta dada por Carabineros es antojadiza y arbitraria porque no corresponde a la realidad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituy&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, analizado el contenido de la presentaci&oacute;n realizada por la reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4) precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en efecto, do&ntilde;a Adriana Studer Fuentes a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n ingresada a Carabineros el 13 de abril de 2012, no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, lo solicitado por la reclamante en su presentaci&oacute;n realizada a la referida instituci&oacute;n policial es una certificaci&oacute;n de los servicios prestados por ella mientras perteneci&oacute; a dicha instituci&oacute;n, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 8) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 9) Que, en este contexto resulta pertinente traer a colaci&oacute;n el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 y en el amparo Rol C460-10, donde se estableci&oacute; claramente que &ldquo;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&rdquo;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 10) Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: &laquo;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &ldquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.&raquo; (Lo destacado es nuestro).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 12) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a Carabineros de Chile, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Adriana Studer Fuentes en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Adriana Studer Fuentes y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>