Decisión ROL C2324-20
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Reclamante: FRANCO PARDO CARVALLO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra Carabineros de Chile, referido a la entrega de registros audiovisuales de la cámara que portaba el funcionario que se consulta, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación, de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2324-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Franco Pardo Carvallo</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra Carabineros de Chile, referido a la entrega de registros audiovisuales de la c&aacute;mara que portaba el funcionario que se consulta, toda vez que la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n, de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2324-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2020, don Franco Pardo Carvallo solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;material audiovisual de las c&aacute;maras que portaron, en caso de haberlo hecho, los 4 funcionarios de carabineros que individualiza, pertenecientes a la 14 comisar&iacute;a de San Bernardo, el d&iacute;a 26 de noviembre de 2019, registrado entre las 20:00 y las 22:00 horas de aquel d&iacute;a&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 161 de fecha 30 de abril de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que acorde a lo comunicado por la Prefectura correspondiente, &quot;se informa que, relacionado con el procedimiento en cuesti&oacute;n, corresponde a la videoc&aacute;mara corporal del Capit&aacute;n que indica, en tanto de los dem&aacute;s P.N.S. no se mantiene registro audiovisual&quot;.</p> <p> Hizo presente que las grabaciones realizadas no son factibles de ser entregadas, ya que en las mismas se contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, al alero de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, concerniente a personas naturales identificadas o identificables, pues al relacionar la grabaci&oacute;n con un domicilio o lugar espec&iacute;fico, ya sea por sus caracter&iacute;sticas, y tras realizar una mera comparaci&oacute;n, se podr&iacute;a asociar a personas concretas. En efecto, respecto a la informaci&oacute;n solicitada se configura la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 7 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Manifest&oacute;, adem&aacute;s, que &quot;en las grabaciones solicitadas se aprecian actos de violencia, eventualmente constitutivos de delitos y, en tal condici&oacute;n, altamente susceptibles de ser conocidos por el Ministerio P&uacute;blico, el cual dentro de sus facultades propias puede requerirlas&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de mayo de 2020, don Franco Prado Carvallo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud. El reclamante hizo presente que el material audiovisual captado por las c&aacute;maras de Carabineros que la reclamada reconoci&oacute; tener en su poder, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, siendo de inter&eacute;s p&uacute;blico en especial cuando dan cuenta de acciones que se alejan de la legalidad vigente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg;E7427 de fecha 25 de mayo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de junio de 2020, Carabineros de Chile remiti&oacute; Oficio N&deg; 114 con sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que, al tenor de lo requerido por esta Corporaci&oacute;n, se solicit&oacute; a la Prefectura Maipo informara de la existencia de la se&ntilde;alada grabaci&oacute;n y si esta hab&iacute;a sido remitida, por ejemplo, al Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico, Repartici&oacute;n que, por documento electr&oacute;nico N&deg; 115823014 de 1 de junio de 2020, que adjunt&oacute; al efecto, se&ntilde;al&oacute; que no mantiene la aludida grabaci&oacute;n como tampoco fue remitida a ning&uacute;n tribunal ni al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En esta l&iacute;nea, agreg&oacute; que de acuerdo a lo dispuesto por la Orden General N&deg; 2732, de fecha 10 de enero de 2020, con el objeto de mantener las capacidades de almacenamiento disponibles, todas las grabaciones deben ser mantenidas por un tiempo m&iacute;nimo de 30 d&iacute;as a menos que sean parte de una investigaci&oacute;n o causa judicial o administrativa, evento en el que previa orden del juez o fiscal competente se almacenar&aacute;n hasta el final de la tramitaci&oacute;n legal.</p> <p> As&iacute;, aclar&oacute; que en la especie, la grabaci&oacute;n se llev&oacute; a efecto el 26 de noviembre de 2019, por una c&aacute;mara corporal que portaba el funcionario consultado, la cual no fue requerida por ning&uacute;n tribunal ni por el Ministerio P&uacute;blico, por lo que trascurridos en exceso los plazos reglamentarios se procedi&oacute; a su eliminaci&oacute;n de los registros de la Instituci&oacute;n.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E9618, de fecha 23 de junio de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> El 30 de junio de 2020, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, y se&ntilde;al&oacute; que lo indicado por Carabineros con ocasi&oacute;n de sus descargos respecto a la destrucci&oacute;n de las grabaciones solicitadas se contrapone a lo manifestado en su respuesta inicial, toda que vez que en esa oportunidad, sostuvo que si exist&iacute;a un registro en relaci&oacute;n al funcionario que refiere y que en los mismos, se aprecian actos de violencia, eventualmente constitutivos de delitos. En efecto, advirti&oacute; que la destrucci&oacute;n informada por la reclamada incumplir&iacute;a tambi&eacute;n la instrucci&oacute;n entregada por este Consejo a la propia instituci&oacute;n requerida en el mes de diciembre del 2019, en relaci&oacute;n a su deber de resguardar el material audiovisual captado por las c&aacute;maras corporales de sus funcionarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de registros audiovisuales de la c&aacute;mara que portaba el funcionario que se consulta. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; lo solicitado fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la Ley 19.628. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, Carabineros de Chile precis&oacute; que las grabaciones solicitadas no obraban en su poder.</p> <p> 2) Que, la reclamada ha explicado en sus descargos, que consultada la Prefectura de Maipo respecto de las grabaciones solicitadas, &eacute;sta inform&oacute; que no mantiene la aludida grabaci&oacute;n, no habi&eacute;ndose remitido la misma a los tribunales ni al ministerio p&uacute;blico. En efecto, advirti&oacute; que, atendida la fecha de la grabaci&oacute;n solicitada, de 26 de noviembre de 2019, y en adecuaci&oacute;n al manual de uso y registro de videoc&aacute;maras en el servicio policial contenido en la Orden General N&deg;2732 de fecha 1 de enero de 2020, que en su punto 3.1.2. dispone que, con el objetivo de mantener las capacidades de almacenamiento disponibles para el efecto, se mantendr&aacute;n todas las grabaciones almacenadas por un tiempo m&iacute;nimo de 30 d&iacute;as. En este sentido, aclar&oacute; que, toda vez que la grabaci&oacute;n no fue requerida por ning&uacute;n tribunal ni por el ministerio p&uacute;blico y, transcurridos en exceso los plazos reglamentarios, se procedi&oacute; a la eliminaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n consultada de los registros de Carabineros de Chile.</p> <p> 3) Que, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que fue eliminada en adecuaci&oacute;n a lo dispuesto en la Orden General N&deg; 2732, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente que teniendo en consideraci&oacute;n lo informado por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, espec&iacute;ficamente que &quot;en las grabaciones solicitadas se aprecian actos de violencia, eventualmente constitutivos de delitos y, en tal condici&oacute;n, altamente susceptibles de ser conocidos por el Ministerio P&uacute;blico&quot;, y sin perjuicio de haber trascurrido m&aacute;s de 30 d&iacute;as del registro de las grabaciones solicitadas, la eliminaci&oacute;n de las mismas, no se aviene con la recomendaci&oacute;n realizada por esta Corporaci&oacute;n a la instituci&oacute;n reclamada en el Oficio N&deg; 1.828 de 29 de noviembre de 2019, en orden a conservar de manera indefinida las im&aacute;genes que den cuenta de delitos que constituyan afectaciones graves a los derechos fundamentales o de hechos que correspondan a violaciones a los derechos humanos, a efectos de que estas im&aacute;genes puedan ser puestas a disposici&oacute;n de los tribunales de justicia, cuando sean requeridas, ni a la excepci&oacute;n contenida en el p&aacute;rrafo 4 del punto 3.1.2. del manual de uso y registro de videoc&aacute;maras en el servicio policial, que establece que no se encontrar&aacute;n sujetas al plazo de almacenamiento m&iacute;nimo de 30 d&iacute;as, aquellas grabaciones que registren hechos de relevancia policial, especialmente aquellas relevantes para un investigaci&oacute;n disciplinaria o penal, y que requieran de un an&aacute;lisis m&aacute;s profundo, casos en los cuales se mantendr&aacute;n las grabaciones hasta que se logren aclarar los hechos. Lo anterior, para que en lo sucesivo, tome las medidas administrativas necesarias a efectos de evitar la reiteraci&oacute;n de lo se&ntilde;alado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechaza el amparo interpuesto por don Franco Pardo Carvallo en contra de Carabineros de Chile, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Franco Pardo Carvallo; y, a la Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>