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DECISIÓN AMPARO ROL C2326-20</p>
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Entidad pública: Hospital de Niños Roberto del Río</p>
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Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital de Niños Roberto del Río, relativo a la entrega de los correos electrónicos de todos sus funcionarios, independientemente de su régimen contractual.</p>
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Lo anterior, por cuanto entregar la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2326-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi formuló ante el Hospital de Niños Roberto del Río la siguiente solicitud de información: "agradecería me informen por favor los correos electrónicos de TODAS las personas que prestan servicios en el Hospital de Niños Roberto del Río, independientemente de su régimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, técnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)".</p>
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2) RESPUESTA: El Hospital de Niños Roberto del Río respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de fecha 04 de mayo de 2020, remitida por correo electrónico de fecha 05 de mayo de 2020, señalando, en síntesis, que la información pedida se encuentra disponible en la página web de gobierno transparente cuyo link proporcionada, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 05 de mayo de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital de Niños Roberto del Río, fundado en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada, por cuanto el link proporcionado no contiene la información pedida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Niños Roberto del Río mediante oficio N° E8132, de fecha 01 de junio de 2020. Se solicitó expresamente al órgano: considerando la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia respecto de la entrega de las casillas de correo electrónico de funcionarios públicos, señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Además, este Consejo a través de correo electrónico de fecha 25 de junio de 2020 consultó al órgano reclamado por sus descargos u observaciones en el presente amparo.</p>
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A la fecha de la presente decisión este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular sus descargos.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 23 de julio de 2020 este Consejo revisó el link proporcionado por el órgano reclamado en su respuesta al solicitante, constatando que en dicho enlace no se encuentra disponible la información pedida.</p>
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Por otra parte, también se revisó la página web del órgano reclamado, constatando que en ella se encuentra disponible información referida a una casilla de correo electrónico de contacto como al número telefónico institucional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Hospital de Niños Roberto del Río de la información referida a los correos electrónicos de todas las personas que prestan servicios en dicho establecimiento de salud, independientemente de su régimen contractual. Al efecto el órgano reclamado en su respuesta proporcionó un link que contendría la información pedida. Se hace presente que a la fecha de la presente decisión este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular sus descargos en esta sede.</p>
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2) Que, en primer lugar, en relación a la respuesta del órgano reclamado al solicitante, en orden a que la información pedida estaría disponible en el link proporcionado, cabe tener presente que de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, "cuando la información esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.".</p>
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3) Que, en el presente caso no resulta posible entender que el Hospital de Niños Roberto del Río habría cumplido con su obligación de informar, por cuanto de acuerdo a la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, revisado el link proporcionado en su respuesta, se pudo constatar que no se encuentra disponible en dicho enlace la información pedida.</p>
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4) Que, por otra parte, sobre el fondo de lo reclamado, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, donde se estableció que "5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".</p>
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5) Que, por lo expuesto, en aplicación del razonamiento señalado precedentemente, y teniendo presente además que el órgano reclamado cuenta con un sistema centralizado de recepción telefónica y un correo electrónico de contacto, informado en su portal electrónico como se verificó en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo, con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, a juicio de este Consejo, se configura la causal de reserva invocada contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer los correos electrónicos de todos sus funcionarios podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi en contra del Hospital de Niños Roberto del Río, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gino Pizarro Milanesi y al Sr. Director del Hospital de Niños Roberto del Río.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>