Decisión ROL C2332-20
Reclamante: GINO PIZARRO MILANESI  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ATACAMA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de del Servicio de Salud Atacama, respecto de la entrega de las casillas electrónicas de los funcionarios públicos del órgano reclamado, por cuanto se produce afectación al cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2332-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Atacama</p> <p> Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de del Servicio de Salud Atacama, respecto de la entrega de las casillas electr&oacute;nicas de los funcionarios p&uacute;blicos del &oacute;rgano reclamado, por cuanto se produce afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2332-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicit&oacute; al Servicio de Salud Atacama &quot; la direcci&oacute;n de correo de electr&oacute;nico de todas las personas que prestan servicios en el Servicio de Salud Atacama independientemente de su r&eacute;gimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, t&eacute;cnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 06 de mayo de 2020, el Servicio de Salud Atacama deneg&oacute; dicho requerimiento de informaci&oacute;n en virtud de la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, atendidas las condiciones sanitarias del pa&iacute;s, que afectan directamente a los Servicios de Salud, no se dispone de funcionarios que puedan hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de mayo de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorg&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama , mediante oficio N&deg; E8133, de 1&deg; de junio de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 04 de junio del 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se denegaba el acceso a lo solicitado en virtud de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; letra c) de la Ley de Transparencia, pues &quot;conforme a las actuales condiciones de cat&aacute;strofe que vive el pa&iacute;s por la pandemia del Covid-19, consolidar la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este organismo ya que se requiere que los funcionarios se distraigan de sus labores habituales y extraordinarias que han tenido que asumir producto de la pandemia&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, mediante la cual se requiri&oacute; la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico de todos los funcionarios que prestan servicios en el &oacute;rgano reclamado. Al efecto, el &oacute;rgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia atendido el Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe con motivo de la pandemia mundial que aqueja a nuestro pa&iacute;s por el Covid-19.</p> <p> 2) Que, sobre esta materia cabe advertir que este Consejo se ha pronunciado respecto de solicitudes de informaci&oacute;n sobre casillas electr&oacute;nicas de funcionarios p&uacute;blicos en la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, indic&aacute;ndose al efecto en su considerando 6&deg; que: &quot;en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot;. Cabe hacer presente que dicho criterio fue ratificado posteriormente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C974-14, en que se requiri&oacute;, entro otros, casilla de correo electr&oacute;nico de los jefes o asesores a cargo de los departamentos dependientes de Gabinete de la Ministra de Salud. (criterio aplicado en decisiones de amparo roles N&deg;s C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, entre otras)</p> <p> 3) Que, lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10 y C982-12, en donde lo solicitado fue informaci&oacute;n relativa a n&uacute;meros telef&oacute;nicos prove&iacute;dos a los funcionarios para el desempe&ntilde;o de sus labores. Es del todo extrapolable a lo requerido en este amparo, esto es, casillas de correos electr&oacute;nicos. Lo anterior por cuanto, en tales pronunciamientos se concluy&oacute; que &quot;...la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot;. (criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras)</p> <p> 4) Que en aplicaci&oacute;n de lo resuelto en las decisiones citadas precedentemente, y teniendo presente adem&aacute;s que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepci&oacute;n telef&oacute;nica y correos electr&oacute;nicos -informado en su portal electr&oacute;nico- con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, se encuentra acreditada la causal de reserva invocada, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer las direcciones de correos electr&oacute;nicos de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi, en contra del Servicio de Salud Atacama, por cuanto se configur&oacute; la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gino Pizarro Milanesi, y al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>