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DECISIÓN AMPARO ROL C2332-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Atacama</p>
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Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p>
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Ingreso Consejo: 06.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra de del Servicio de Salud Atacama, respecto de la entrega de las casillas electrónicas de los funcionarios públicos del órgano reclamado, por cuanto se produce afectación al cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2332-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicitó al Servicio de Salud Atacama " la dirección de correo de electrónico de todas las personas que prestan servicios en el Servicio de Salud Atacama independientemente de su régimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, técnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)".</p>
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2) RESPUESTA: El 06 de mayo de 2020, el Servicio de Salud Atacama denegó dicho requerimiento de información en virtud de la configuración de la causal de reserva del artículo 21, N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, atendidas las condiciones sanitarias del país, que afectan directamente a los Servicios de Salud, no se dispone de funcionarios que puedan hacer entrega de la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 06 de mayo de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le otorgó una respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama , mediante oficio N° E8133, de 1° de junio de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante presentación de 04 de junio del 2020, el órgano evacuo sus descargos señalando en síntesis que se denegaba el acceso a lo solicitado en virtud de la causal de reserva del articulo 21 N° letra c) de la Ley de Transparencia, pues "conforme a las actuales condiciones de catástrofe que vive el país por la pandemia del Covid-19, consolidar la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones de este organismo ya que se requiere que los funcionarios se distraigan de sus labores habituales y extraordinarias que han tenido que asumir producto de la pandemia"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso a la información del reclamante, mediante la cual se requirió la dirección de correo electrónico de todos los funcionarios que prestan servicios en el órgano reclamado. Al efecto, el órgano alego la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia atendido el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe con motivo de la pandemia mundial que aqueja a nuestro país por el Covid-19.</p>
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2) Que, sobre esta materia cabe advertir que este Consejo se ha pronunciado respecto de solicitudes de información sobre casillas electrónicas de funcionarios públicos en la decisión de amparo Rol C136-13, indicándose al efecto en su considerando 6° que: "en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado". Cabe hacer presente que dicho criterio fue ratificado posteriormente en la decisión de amparo Rol C974-14, en que se requirió, entro otros, casilla de correo electrónico de los jefes o asesores a cargo de los departamentos dependientes de Gabinete de la Ministra de Salud. (criterio aplicado en decisiones de amparo roles N°s C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, entre otras)</p>
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3) Que, lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10 y C982-12, en donde lo solicitado fue información relativa a números telefónicos proveídos a los funcionarios para el desempeño de sus labores. Es del todo extrapolable a lo requerido en este amparo, esto es, casillas de correos electrónicos. Lo anterior por cuanto, en tales pronunciamientos se concluyó que "...la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales". (criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras)</p>
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4) Que en aplicación de lo resuelto en las decisiones citadas precedentemente, y teniendo presente además que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepción telefónica y correos electrónicos -informado en su portal electrónico- con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, se encuentra acreditada la causal de reserva invocada, contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer las direcciones de correos electrónicos de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi, en contra del Servicio de Salud Atacama, por cuanto se configuró la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gino Pizarro Milanesi, y al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>