Decisión ROL C2335-20
Reclamante: RAFAEL LUNA MIRANDA  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, relativo a la entrega de información sobre el tiempo promedio en que el órgano requerido se demora en resolver solicitudes de cada uno de los trámites online dispuestos en la actualidad en la página que indica, desagregado según nacionalidad, región, comuna, edad y sexo del solicitante. Lo anterior, por cuanto la elaboración de la información en los términos en que fuere consultado, importaría una distracción indebida en el normal cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2335-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Rafael Luna Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre el tiempo promedio en que el &oacute;rgano requerido se demora en resolver solicitudes de cada uno de los tr&aacute;mites online dispuestos en la actualidad en la p&aacute;gina que indica, desagregado seg&uacute;n nacionalidad, regi&oacute;n, comuna, edad y sexo del solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fuere consultado, importar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el normal cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2335-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de marzo de 2020, don Rafael Luna Miranda solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito informaci&oacute;n respecto al tiempo promedio (expresado en d&iacute;as h&aacute;biles) en que se demora para resolver solicitudes de cada uno de los tr&aacute;mites online dispuestos hoy en la p&aacute;gina de https://tramites.extranjeria.gob.cl/. Todo esto debidamente desglosado seg&uacute;n nacionalidad del solicitante, regi&oacute;n, comuna, edad y sexo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg;11169, de fecha 5 de mayo de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que confeccionar, analizar y revisar la informaci&oacute;n para efectos de atender la solicitud en los t&eacute;rminos planteados, &quot;significar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de las &aacute;reas correspondientes del cumplimiento regular de sus labores habituales, en atenci&oacute;n a que contamos con m&aacute;s de 40 tr&aacute;mites disponibles actualmente, recibiendo cada uno de estos un gran n&uacute;mero de solicitudes; en efecto, y a modo de ejemplo, s&oacute;lo en el caso del tr&aacute;mite &acute;c&aacute;lculo de multa&acute; las solicitudes gestionadas actualmente ascienden a alrededor de 250 mil solicitudes. Por lo cual, el tiempo requerido s&oacute;lo para responder su consulta ser&iacute;a alrededor de 1.500 horas, lo que equivale a destinar m&aacute;s de 20 horas diarias, dentro del horario regular de tres funcionarios del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, por m&aacute;s de 30 d&iacute;as, para la obtenci&oacute;n de lo solicitado (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 06 de mayo de 2020, don Rafael Luna Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;aunque es cierto el alto n&uacute;mero de solicitudes presentadas al mismo organismo, buena parte de la informaci&oacute;n solicitada en las mismas corresponde a informaci&oacute;n que, por su naturaleza, debiesen ser datos abiertos disponibles para la ciudadan&iacute;a (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E7482 de fecha 25 de mayo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de junio de 2020, se le concedi&oacute; a la reclamada un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos. No obstante, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano requerido haya remitido sus descargos a esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre el tiempo promedio en que el &oacute;rgano requerido se demora en resolver solicitudes de cada uno de los tr&aacute;mites online dispuestos en la actualidad en la p&aacute;gina que se indica, desagregado seg&uacute;n nacionalidad, regi&oacute;n, comuna, edad y sexo del solicitante, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo solicitado e indic&oacute; que su elaboraci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fuere consultado significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento de sus funciones seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, dispone que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano requerido ha explicado con ocasi&oacute;n de su respuesta, que cuenta con m&aacute;s de 40 tr&aacute;mites online disponibles actualmente, recibiendo por cada uno de ellos una cantidad significativa de solicitudes. As&iacute;, ejemplific&oacute; que en el caso del tr&aacute;mite de &quot;C&aacute;lculo de Multa&quot;, las solicitudes gestionadas actualmente ascienden a alrededor de 250.000, por lo cual, en relaci&oacute;n a los recursos humanos y horas destinadas a obtener la informaci&oacute;n sistematizada en los t&eacute;rminos consultados; detall&oacute; que implicar&iacute;a un tiempo de 1.500 horas, que se traducir&iacute;a en 20 horas diarias dentro del horario regular de 3 funcionarios del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, por m&aacute;s de 30 d&iacute;as.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, resulta plausible la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido, respecto a que la recopilaci&oacute;n, confecci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, con el nivel de detalle consultado, conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio normal del quehacer institucional de la reclamada, teniendo especialmente en consideraci&oacute;n el universo de solicitudes gestionadas actualmente, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano, exclusivamente en relaci&oacute;n a uno de los 40 tr&aacute;mites disponibles que se deber&iacute;an eventualmente analizar por sus funcionarios. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo, por cuanto la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados configurar&iacute;a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rafael Luna Miranda en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Rafael Luna Miranda y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>