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DECISIÓN AMPARO ROL C2343-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Patricio Elías Sarquis</p>
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Ingreso Consejo: 06.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, sólo respecto de no haberse otorgado respuesta íntegra dentro de plazo legal, teniéndose por atendida la solicitud en mérito de los antecedentes entregados con ocasión del presente amparo, relativos al expediente del juicio arbitral consultado, así como a la atención presencial descrita en la petición.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2343-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2020, don Patricio Elías Sarquis solicitó a la Superintendencia de Salud la siguiente información:</p>
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"En relación al reclamo cuyo expediente se tramita en la Superintendencia de Salud, bajo el N° 10.773-2018. Solicito se me entregue copia de:</p>
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1) Escrito presentado por Isapre Cruz Blanca, que el 3 de septiembre de 2019 fue completada su presentación y su ingreso al sistema computacional y/o al expediente arbitral electrónico señalado.</p>
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2) Comprobante, certificado, respaldo, formulario y/o confirmación del número de antecedente y hora en que quedó ingresado y cumplido el trámite de ingreso de escrito por parte de Isapre Cruz Blanca el 3 de septiembre de 2019, en relación al reclamo y/o expediente arbitral señalado.</p>
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3) Texto íntegro del expediente arbitral del reclamo señalado, descargado desde el portal de la Superintendencia de Salud el 3 de septiembre de 2019, a las 11:57 horas o antes dentro del mismo día, bajo el RUT (...) de Patricio Elías Sarquis. De no tener certeza o respaldo por RUT de acceso, agradecería copia del expediente señalado, en su texto íntegro descargado y vigente al 3 de septiembre de 2019 a las 11:57 horas o antes según se tenga en respaldo para ese día.</p>
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4) Copia del respaldo de acredite día y hora de consulta presencial en oficinas de la Superintendencia de Salud, el 3 de septiembre de 2019, en relación al expediente antes señalado, por parte del RUT (...), de don Mario Elías Sarquis; y, de haber, copia de la consulta realizada y de la respuesta otorgada".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de abril de 2020, a través de Ord. N° 1041, la Superintendencia de Salud respondió al requerimiento de información indicando que remite la siguiente documentación:</p>
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- Atención presencial de fecha 03/09/19.</p>
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- Certificado de fecha 03/04/2020.</p>
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- Registro Término probatorios y actividades simultáneas.</p>
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En cuanto al expediente completo, indica que se remitirá en un correo electrónico adicional, en razón del peso del mismo.</p>
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3) AMPARO: El 6 de mayo de 2020, don Patricio Elías Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante, en resumen y en lo pertinente, hizo presente que:</p>
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Respecto al número 1 de la solicitud: No se acompañó lo pedido. Ni se aclaró situación alguna respecto a éste.</p>
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Respecto al número 2 de la solicitud: Se acompañaron los siguientes documentos:</p>
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(i) Certificado del Jefe del Subdepartamento de Resolución de Conflictos de la Superintendencia de Salud, de fecha 3 de abril de 2020, que certifica que en bitácora de tramitación electrónica de la causa Rol N° 10.773-2018, con fecha 2 de septiembre de 2019, Isapre Cruz Blanca presentó recurso de apelación, el que fue agregado al expediente el día 17 de septiembre de 2019. Por lo que, no entregó lo pedido.</p>
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(ii) Registro de Términos Probatorios y Actividades Simultáneas, con constancia de los despachos y respuestas en el expediente arbitral en comento: el referido documento, bajo la denominación de "Respuestas", registra una "recepción repuesta aseguradora", fechada el 3 de septiembre de 2019, a las 18:38:51 hrs. De ello, el reclamante presume que, la indicada respuesta, es la presentación del escrito de apelación interpuesto por Isapre Cruz Blanca, dado que, con posterioridad a éste en el expediente solo tenemos el proveído de éste, con fecha 17 de septiembre de 2019.</p>
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El registro del documento a que se refiere el número (ii) no es concordante con el certificado a que se refiere el número (i), que señala que el recurso de apelación de la Isapre fue presentado el 2 de septiembre de 2019, sin precisar, en todo caso, el número de antecedente, día y hora en que quedó cumplido el trámite de ingreso del escrito.</p>
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A mayor abundamiento, destaca que el certificado indicado en el (i) anterior, además de no corresponder a lo pedido, es falso, carece de integridad y de autenticidad, atendido a los fundamentos que explica.</p>
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Respecto al número 3 de la solicitud: De acuerdo a lo indicado en ORD. N° 1041 del órgano requerido, lo pedido sería remitido en correo electrónico adicional, atendido que el tamaño del archivo excedería lo permitido por el Portal de Transparencia, sin embargo, el referido correo no ha sido enviado, sin ser recibido hasta la fecha por el reclamante.</p>
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Respecto al número 4 de la solicitud: Se acompañó pantallazo de "Atención Presencial" de fecha 3 de septiembre de 2019, a don Mario Elías Sarquis. En cuanto a la hora de la consulta referencial, no hay claridad, pues en ícono de preguntas y respuestas, en la parte inferior del documento, aparece que es a las 13:04:52 horas, en circunstancias que en la parte superior del mismo aparece que la hora de llegada es a las 13:40 horas, con un tiempo de espera de 16 minutos y tiempo de atención de 7 minutos. Hay una manifiesta incongruencia de la información.</p>
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En relación con la consulta realizada y respuesta otorgada, no se acompañó copia de las mismas, habiendo únicamente una breve referencia en la parte inferior del documento y que es falsa, dado que no corresponde exactamente a lo informado al compareciente en su oportunidad. Por último, hace presente que, en el pantallazo de la consulta aparece que la aseguradora es Vida Tres S.A., en circunstancias que el expediente arbitral respecto del cual se ha solicitado información es Isapre Cruz Blanca S.A., siendo falsa en relación con ello también.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E7340, del 22 de mayo de 2020, solicitó al reclamante que: (1°) Señale de manera específica qué información de la solicitada no le fue entregada por el órgano reclamado; (2°) remita a este Consejo la información proporcionada por la Superintendencia de Salud. A través de presentación de fecha 1 de junio de 2020, el reclamante dio cumplimiento a lo solicitado manifestando lo que sigue:</p>
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Tratándose del documento solicitado en el número 1, no fue entregado, ni se da explicación alguna de su omisión.</p>
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En el caso de lo requerido en el segundo numeral, indica que no fue entregado lo pedido. No se entregó el comprobante con el número de antecedente y hora en que quedó ingresado y cumplido el trámite de ingreso de escrito por parte de Isapre Cruz Blanca el 3 de septiembre de 2019, ni se da explicación alguna de su omisión. El certificado acompañado es algo distinto a lo pedido, creado al efecto en forma reciente por un funcionario, sin corresponder al certificado o comprobante automático por ingreso de todo escrito y además es contradictorio con los demás antecedentes aportados y el expediente. Se basa en una denominada "bitácora de la tramitación electrónica", pero no tenemos constancia alguna de la existencia, vigencia, autenticidad, integridad y/o pertinencia de ésta y que además no fue acompañada como fundante de lo expresado.</p>
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Por otra parte, se acompañó por la requerida el registro de términos probatorios y actividades simultáneas donde tampoco consta lo indicado en el certificado ad hoc y que no corresponde a lo pedido, sin explicación alguna. El número de antecedente, día y hora de ingreso del escrito de apelación interpuesto por la Isapre, debe constar en un certificado que se emite en forma automática computacionalmente como comprobante o certificado de envío del ingreso electrónico de todo escrito en el expediente arbitral y ello además debe quedar reflejado en el registro de términos probatorios y actividades simultáneas y en este caso ello no se verifica, acredita o demuestra, según lo pedido.</p>
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Respecto de lo solicitado en el punto 3, no fue entregado, ni se da explicación alguna de su omisión.</p>
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En el caso de lo requerido en el cuarto numeral, se acompañó documentación, en parte falsa, conforme se indicó en el amparo deducido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio E9554, de 22 de junio de 2020, solicitando que: (1°) Señale si los antecedentes indicados en los numerales 1 y 3 de la solicitud, es información que obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en cuanto a lo requerido en el numeral 2 de la solicitud, refiérase a las alegaciones del reclamante, en orden a que el certificado entregado no corresponde a lo realmente pedido, por los argumentos que señala; y, (6°) en cuanto al documento requerido en el numeral 4 de la solicitud, refiérase a las alegaciones del reclamante, especialmente a que dicho documento contiene incongruencias en la parte inferior respecto a la parte superior del mismo, y además se señala a una aseguradora diferente a la que realmente corresponde.</p>
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Mediante Ord. SS/N° 1683, de fecha 8 de julio de 2020, el órgano presentó descargos, en los que, en síntesis, se refiere al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud; al Juicio Arbitral Rol N° 10.773-2018, al que se asocian los documentos solicitados; y, a la interposición de Recurso de Queja Rol N° 14327-2019, seguido actualmente ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Luego, respecto de los documentos solicitados, indica:</p>
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Tratándose del primer antecedente: Dado que este documento se insertaba dentro de otro requerido en la misma petición, como lo era la entrega del expediente del juicio arbitral mencionado, no se entregó de manera independiente, por cuanto efectivamente el expediente contiene el escrito presentado por Isapre Cruz Blanca. Sin embargo, debido al tamaño del expediente el sistema arrojó un error en su remisión, el escrito solicitado se entrega en esta presentación.</p>
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Segundo antecedente: Fueron entregados dos instrumentos, por una parte, un certificado expedido por el Secretario del Tribunal Arbitral en el cual establece que el recurso de apelación de la Isapre fue presentado con fecha 2 de septiembre de 2019 e ingresado al expediente electrónico con fecha 17 de septiembre de 2019, y por otro lado, un registro de "Términos Probatorios y Actividades Simultáneas", con constancia de los despachos y respuestas en el expediente arbitral. Hace presente que el sistema computacional en virtud del cual se realiza la tramitación de los juicios arbitrales es el sistema SUR Digital, que permite la remisión electrónica de escritos y documentos en este tipo de juicios, así, con fecha 2 de septiembre de 2019, Isapre Cruz Blanca S.A. presentó recurso de apelación en contra de lo decidido por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud.</p>
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Actualmente, el sistema no utiliza el "Registro de Términos Probatorios y Actividades Simultáneas", sino que en este caso los ingresos y despachos se registran en la pestaña "Documentación" de dicho sistema, como se muestra en cuadro que inserta.</p>
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De esta manera, el "Registro de Términos Probatorios y Actividades Simultáneas" no entrega la información que da cuenta del ingreso del recurso de apelación de la Isapre, por cuanto el acápite "Respuestas" de dicho documento, sólo entregaba información hasta el día 11 de junio de 2019, en circunstancias que el referido recurso se presentó con fecha 2 de septiembre de 2019, razón por la cual, a través de esta presentación entrega copia de la pestaña "Documentación" que registra el ingreso señalado (día y hora) y copia de la pestaña "Historia" que entrega el historial de tramitación del juicio arbitral.</p>
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Hace presente que no existen otros antecedentes en relación a esta materia, por lo que otro tipo de documentación que confirme el día y hora de ingreso del comentado recurso implicaría la creación ad hoc de documentos técnicos al respecto, lo que potencialmente incidiría en la defensa judicial de la Superintendencia de Salud, dado que precisamente una de las alegaciones que se ventila en el Recurso de Queja enunciado, es que el recurso de apelación de la Isapre fue interpuesto de manera extemporánea.</p>
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Señala que en sus alegaciones el recurrente indica: "Esta parte presume que, la indicada respuesta de la aseguradora del 3 de septiembre de 2019, a las 18:38:51 horas, es la presentación del escrito de apelación interpuesto por Isapre Cruz Blanca. Dado que, con posterioridad a éste en el expediente solo tenemos el proveído de éste con fecha 17 de septiembre de 2019". Lo cierto es que el recurrente confunde las fechas por cuanto de los documentos que se entregan aparece claramente que el recurso de apelación se presentó un año después de la fecha que aquel señala, esto es, el 2 de septiembre de 2019, y no el 3 de septiembre de 2018. Esta confusión surge debido a que el "Registro de Términos Probatorios y Actividades Simultáneas" no entrega la información completa, como se muestra en cuadro que inserta.</p>
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Reconoce que la entrega de dicho documento fue desafortunada, por cuanto ha producido una confusión en el recurrente, pero de los antecedentes expuestos y que se acompañan resulta claro y manifiesto que no existen dos recursos.</p>
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Documento 3: Indica que, efectivamente debido al tamaño del archivo, ya que se remite por correo electrónico, el expediente no llegó a destino, siendo "rebotado" por el sistema tal como se exhibe en captura de pantalla que inserta. Considerando que el expediente finalmente no fue recibido por el recurrente, señala que se remite conjuntamente con esta presentación.</p>
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Solicitud 4. En cuanto a las alegaciones respecto de la hora de la atención presencial, particularmente en el ícono de "preguntas y respuestas" donde figuraría una atención a las 13:04:52, indica que dicho señalamiento no está referido a la atención de don Mario Andrés Elías Sarquis, de hecho, en el mismo ícono indica que está referido al profesional de la Superintendencia encargado de atención de público Hermman Bauer. De esta manera, los datos referidos al horario de la atención presencial son los consignados en la parte superior del documento entregado, tal como se muestra en cuadro que inserta. Efectivamente, la hora de ingreso de don Mario Andrés Elías Sarquis se produjo a las 13:40:36, con un tiempo de espera de 16 minutos y un tiempo de atención de 7 minutos, lo que coincide técnicamente con el horario de atención que se registró a las 14:04:52.</p>
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Expresa que no cuenta con más antecedentes que los entregados, debiendo hacer presente que en este tipo de atenciones, por su naturaleza presencial, las respuestas entregadas por el personal de atención de público se verifican de manera oral, y ello además cobra especial sentido en el presente caso, dado que al encontrarse sometido el reclamo a un procedimiento arbitral, las peticiones concretas que deseen realizar las partes deben ser formuladas al interior del proceso para que sean resueltas por el Juez árbitro, por ello sólo resulta posible establecer que el requerimiento formulado por don Mario Andrés Elías Sarquis estuvo referido a la consulta del estado del caso 10773-2018, por reclamo controversia dentro de plazo, indicándose en el acápite "atención entregada" que ello correspondió a una "orientación" y en el acápite "producto" a una "respuesta", agregando la sección "preguntas y respuestas": se indica "recepción respuesta".</p>
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De esta forma, las alegaciones realizadas por el reclamante en relación a la falsedad de la información consignada en el detalle de atención no resultan posibles de establecer, dado que los registros que obran en poder de la Institución no arrojan antecedentes en el sentido expuesto por aquel, y además, las alegaciones que ha vertido en relación a este punto, esto es, que no había presentación ingresada al Sistema ni copia alguna del escrito de apelación de Isapre Cruz Blanca, están directamente relacionadas con los abusos o faltas graves que imputa al Superintendente de Salud en su calidad de árbitro arbitrador en el Recurso de Queja Rol N° 14327-2019, en actual tramitación, por lo que a este respecto el Organismo entiende que los reproches formulados a la entrega de la información lo que persiguen es obtener de parte de este Consejo un pronunciamiento respecto de un punto que precisamente es parte de un conflicto jurídico sometido al conocimiento y resolución de un Tribunal Superior de Justicia.</p>
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Finalmente, consigna que la mención realizada a "Isapre Vida Tres", corresponde únicamente a un error del profesional que efectúo la atención, por cuanto como se aprecia en la imagen que exhibe, dicho dato se completa mediante un cuadro que se despliega con el nombre de las aseguradoras, y en este caso por error se marcó el nombre de una distinta a "Isapre Cruz Blanca", sin embargo el contenido del instrumento que además se acompaña, da cuenta inequívocamente de que corresponde a la atención presencial consultada.</p>
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Luego, el 20 de julio de 2020, el órgano envía a este Consejo correo electrónico, de la misma fecha, por medio del cual se remite al solicitante: a) Escrito de Apelación presentado por Isapre Cruz Blanca en el marco del juicio arbitral Rol N° 10.773-2018. b) Información de pestaña "Historia" del Sistema de Reclamos Digitales. c) Copia de la pestaña "Documentación" del Sistema de Reclamos Digitales. d) Expediente del juicio arbitral Rol N° 10.773-2018.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso, como el propio órgano ha reconocido, la totalidad de la información requerida no fue recepcionada por el solicitante, por lo que, no es posible concluir que la solicitud haya sido atendida íntegramente dentro del plazo legal indicado, habiéndose proporcionado antecedentes que dan cuenta de la remisión de los documentos solicitados, sólo con ocasión de este amparo, por lo que, el mismo será acogido en este sentido, representando además este Consejo al Sr. Superintendente de Salud, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el presente amparo dice relación con la entrega parcial de la información requerida por el reclamante, descrita en el número 1 de la parte expositiva, respecto de la cual señala que existirían documentos que no fueron proporcionados, manifestando además una serie de cuestionamientos sobre el contenido de los que fueron efectivamente entregados. Por su parte, la Superintendencia reitera aquellos documentos que fueron proporcionados en su respuesta, remitiendo los restantes con ocasión del presente amparo, en mérito de los cuales se daría cumplimiento a su obligación de conceder acceso a la información pública, no contando con documentos adicionales.</p>
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3) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, en el caso del primer documento solicitado, correspondiente a copia del escrito de apelación interpuesto por Isapre Cruz Blanca en el contexto del juicio arbitral Rol N° 10.773-2018, el propio órgano ha explicado que no fue individualmente remitido al solicitante en la respuesta, por encontrarse a su vez incorporado en el expediente del juicio, el que también fue requerido en el numeral 3 de la solicitud. Sin embargo, la Superintendencia ha reconocido que debido al tamaño del expediente el sistema habría arrojado un error en su remisión, impidiendo su recepción por parte del reclamante, habiendo sido enviado finalmente con fecha 20 de julio de 2020, en el contexto del presente amparo. Lo anterior, resulta igualmente aplicable a lo requerido en el punto 3 de la solicitud, que corresponde, como se dijo, a copia del expediente del juicio arbitral. Lo anterior, según se adelantó, lleva a acoger el amparo en estos aspectos, respecto de la falta de entrega oportuna de esta información, la que se tendrá por proporcionada extemporáneamente, en mérito de la presente reclamación.</p>
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5) Que, tratándose del segundo de los instrumentos requeridos, consistente en el "Comprobante, certificado, respaldo, formulario y/o confirmación del número de antecedente y hora en que quedó ingresado y cumplido el trámite de ingreso de escrito por parte de Isapre Cruz Blanca el 3 de septiembre de 2019", la Superintendencia proporcionó, por una parte, un certificado expedido por el Sr. Secretario del Tribunal Arbitral en el cual establece que el recurso de apelación de la Isapre fue presentado con fecha 2 de septiembre de 2019 e ingresado al expediente electrónico el 17 de septiembre de 2019, y por otro lado, un registro de "Términos Probatorios y Actividades Simultáneas", con constancia de los despachos y respuestas en el expediente arbitral. Al respecto, el reclamante sostiene que no fue entregado lo pedido, ya que no se dio acceso al comprobante con el número de antecedente y hora en que quedó ingresado y cumplido el trámite de ingreso de escrito de apelación, ya que, el certificado acompañado es algo creado al efecto en forma reciente por un funcionario, sin corresponder al certificado o comprobante automático por ingreso de todo escrito; es contradictorio con los demás antecedentes; y, se basa en la "bitácora de la tramitación electrónica", pero no hay constancia de la existencia, vigencia, autenticidad, integridad y/o pertinencia de ésta, la que además no fue acompañada como fundante. Indica que en el segundo documento tampoco consta lo indicado en el certificado ad hoc.</p>
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6) Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que, como manifiesta el reclamante, existe contradicción entre ambos documentos proporcionados, ya que, en el denominado "Términos Probatorios y Actividades Simultáneas" no se aprecia la presentación e ingreso del escrito de apelación en cuestión, de la que sí daría fe el certificado entregado. Dicha falta de correspondencia es explicada por el órgano, reconociendo que en el registro proporcionado no se entrega la información que da cuenta del ingreso del recurso de apelación, por cuanto el acápite "Respuestas" solo desplegaba información hasta el 11 de junio de 2019, por lo que, en esta sede, entrega impresión de las pestañas de "Historia" y "Documentación", en las que sí se consigna el ingreso y registro del escrito en comento. En este sentido, reconociendo el órgano que la entrega del documento "Términos Probatorios y Actividades Simultáneas" resulta desafortunada produciendo una confusión en el solicitante, y afirmando que no existen otros antecedentes en relación con esta materia, será acogido el presente amparo en este punto, teniendo por entregada la información extemporáneamente, con ocasión del reclamo. A su vez, se hace presente que las impugnaciones de falsedad, falta de integridad y de autenticidad de los documentos proporcionados en respuesta a este punto, no es materia que deba ser resuelta en esta sede, resultando ilustrativo el que ello sea parte del objeto discutido en el marco del recurso de Queja Rol N° 14327-2019 conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el cual, por ejemplo, el reclamante reproduce varios pasajes del presente amparo, en presentación de fecha 14 de abril de 2020, ante el tribunal de alzada.</p>
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7) Que, finalmente, respecto del requerimiento contenido en el cuarto numeral de la solicitud, correspondiente a: "Copia del respaldo de acredite día y hora de consulta presencial en oficinas de la Superintendencia de Salud, el 3 de septiembre de 2019, en relación al expediente antes señalado, por parte del RUT (...), de don Mario Elías Sarquis; y, de haber, copia de la consulta realizada y de la respuesta otorgada", fue respondido por el órgano reclamado entregando el documento denominado "Atención presencial de fecha 03/09/19", que corresponde a una captura de pantalla del sistema de atención de público utilizado por el organismo. Al respecto, el reclamante manifiesta que no hay claridad de la hora de la consulta, pues en el ícono de preguntas y respuestas, en la parte inferior del documento, aparece que es a las 13:04:52 horas, en circunstancias que en la parte superior del mismo, se registra que la hora de llegada es a las 13:40; que no se acompañó copia de la consulta realizada y respuesta otorgada, habiendo únicamente una breve referencia en la parte inferior del documento y que es falsa; y, que en el documento aparece que la aseguradora es Vida Tres S.A., y no Isapre Cruz Blanca S.A., siendo falso en relación a ello también.</p>
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8) Que, del análisis del documento en cuestión se advierte que en la parte superior se registra como "Hora de Llegada" las 13:40, y a reglón seguido, en el apartado "Descripción de la Atención", se consigna como hora de ingreso las 13:40:36, apareciendo sólo en la sección "Preguntas y Respuestas" la hora 13:40:52, y luego, el nombre del funcionario a cargo de la atención, no teniendo este último antecedente el mérito necesario para desvirtuar la información que coincidentemente se consigna sobre la hora de atención en las secciones correspondientes de la parte superior. Luego, respecto de la falta de entrega de las preguntas y respuestas efectuadas, se debe hacer presente que el documento contiene una pequeña referencia a las mismas, en el mencionado apartado de "Preguntas y Respuestas", las que, a juicio de este Consejo, permiten tener por atendida la solicitud del reclamante, más un, si este al requerir la información antepone la expresión condicional "y, de haber", planteándose de esa manera la posibilidad de que dicha información no contara en poder del órgano, pues se trató de una atención presencial, y no del ingreso de un requerimiento escrito. Luego, respecto a la incorrecta enunciación de Isapre en cuestión, el órgano ha reconocido que se trató de un error de digitación, lo que resulta coincidente con el resto del contenido del documento, el que guarda relación con los antecedentes descritos por el solicitante. Por lo anterior, no resuelta procedente acoger la reclamación en este aspecto.</p>
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9) Que, por lo expuesto, el presente amparo será acogido sólo respecto a no haber atendido la Superintendencia de Salud íntegramente la solicitud dentro de plazo legal, pudiendo ser tenida como debidamente respondida sólo con ocasión de la información proporcionada extemporáneamente en el marco de la tramitación de este amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Elías Sarquis en contra de la Superintendencia de Salud, sólo respecto de haberse otorgado respuesta de manera extemporánea, teniéndose por íntegramente atendida la solicitud, sólo en mérito de los antecedentes acompañados con ocasión del presente amparo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Superintendente de Salud, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber dado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren dichas infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Elías Sarquis y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>