Decisión ROL C2343-20
Volver
Reclamante: PATRICIO ELÍAS SARQUIS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, sólo respecto de no haberse otorgado respuesta íntegra dentro de plazo legal, teniéndose por atendida la solicitud en mérito de los antecedentes entregados con ocasión del presente amparo, relativos al expediente del juicio arbitral consultado, así como a la atención presencial descrita en la petición. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2343-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Patricio El&iacute;as Sarquis</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, s&oacute;lo respecto de no haberse otorgado respuesta &iacute;ntegra dentro de plazo legal, teni&eacute;ndose por atendida la solicitud en m&eacute;rito de los antecedentes entregados con ocasi&oacute;n del presente amparo, relativos al expediente del juicio arbitral consultado, as&iacute; como a la atenci&oacute;n presencial descrita en la petici&oacute;n.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2343-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n al reclamo cuyo expediente se tramita en la Superintendencia de Salud, bajo el N&deg; 10.773-2018. Solicito se me entregue copia de:</p> <p> 1) Escrito presentado por Isapre Cruz Blanca, que el 3 de septiembre de 2019 fue completada su presentaci&oacute;n y su ingreso al sistema computacional y/o al expediente arbitral electr&oacute;nico se&ntilde;alado.</p> <p> 2) Comprobante, certificado, respaldo, formulario y/o confirmaci&oacute;n del n&uacute;mero de antecedente y hora en que qued&oacute; ingresado y cumplido el tr&aacute;mite de ingreso de escrito por parte de Isapre Cruz Blanca el 3 de septiembre de 2019, en relaci&oacute;n al reclamo y/o expediente arbitral se&ntilde;alado.</p> <p> 3) Texto &iacute;ntegro del expediente arbitral del reclamo se&ntilde;alado, descargado desde el portal de la Superintendencia de Salud el 3 de septiembre de 2019, a las 11:57 horas o antes dentro del mismo d&iacute;a, bajo el RUT (...) de Patricio El&iacute;as Sarquis. De no tener certeza o respaldo por RUT de acceso, agradecer&iacute;a copia del expediente se&ntilde;alado, en su texto &iacute;ntegro descargado y vigente al 3 de septiembre de 2019 a las 11:57 horas o antes seg&uacute;n se tenga en respaldo para ese d&iacute;a.</p> <p> 4) Copia del respaldo de acredite d&iacute;a y hora de consulta presencial en oficinas de la Superintendencia de Salud, el 3 de septiembre de 2019, en relaci&oacute;n al expediente antes se&ntilde;alado, por parte del RUT (...), de don Mario El&iacute;as Sarquis; y, de haber, copia de la consulta realizada y de la respuesta otorgada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de abril de 2020, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1041, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que remite la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> - Atenci&oacute;n presencial de fecha 03/09/19.</p> <p> - Certificado de fecha 03/04/2020.</p> <p> - Registro T&eacute;rmino probatorios y actividades simult&aacute;neas.</p> <p> En cuanto al expediente completo, indica que se remitir&aacute; en un correo electr&oacute;nico adicional, en raz&oacute;n del peso del mismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de mayo de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante, en resumen y en lo pertinente, hizo presente que:</p> <p> Respecto al n&uacute;mero 1 de la solicitud: No se acompa&ntilde;&oacute; lo pedido. Ni se aclar&oacute; situaci&oacute;n alguna respecto a &eacute;ste.</p> <p> Respecto al n&uacute;mero 2 de la solicitud: Se acompa&ntilde;aron los siguientes documentos:</p> <p> (i) Certificado del Jefe del Subdepartamento de Resoluci&oacute;n de Conflictos de la Superintendencia de Salud, de fecha 3 de abril de 2020, que certifica que en bit&aacute;cora de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica de la causa Rol N&deg; 10.773-2018, con fecha 2 de septiembre de 2019, Isapre Cruz Blanca present&oacute; recurso de apelaci&oacute;n, el que fue agregado al expediente el d&iacute;a 17 de septiembre de 2019. Por lo que, no entreg&oacute; lo pedido.</p> <p> (ii) Registro de T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas, con constancia de los despachos y respuestas en el expediente arbitral en comento: el referido documento, bajo la denominaci&oacute;n de &quot;Respuestas&quot;, registra una &quot;recepci&oacute;n repuesta aseguradora&quot;, fechada el 3 de septiembre de 2019, a las 18:38:51 hrs. De ello, el reclamante presume que, la indicada respuesta, es la presentaci&oacute;n del escrito de apelaci&oacute;n interpuesto por Isapre Cruz Blanca, dado que, con posterioridad a &eacute;ste en el expediente solo tenemos el prove&iacute;do de &eacute;ste, con fecha 17 de septiembre de 2019.</p> <p> El registro del documento a que se refiere el n&uacute;mero (ii) no es concordante con el certificado a que se refiere el n&uacute;mero (i), que se&ntilde;ala que el recurso de apelaci&oacute;n de la Isapre fue presentado el 2 de septiembre de 2019, sin precisar, en todo caso, el n&uacute;mero de antecedente, d&iacute;a y hora en que qued&oacute; cumplido el tr&aacute;mite de ingreso del escrito.</p> <p> A mayor abundamiento, destaca que el certificado indicado en el (i) anterior, adem&aacute;s de no corresponder a lo pedido, es falso, carece de integridad y de autenticidad, atendido a los fundamentos que explica.</p> <p> Respecto al n&uacute;mero 3 de la solicitud: De acuerdo a lo indicado en ORD. N&deg; 1041 del &oacute;rgano requerido, lo pedido ser&iacute;a remitido en correo electr&oacute;nico adicional, atendido que el tama&ntilde;o del archivo exceder&iacute;a lo permitido por el Portal de Transparencia, sin embargo, el referido correo no ha sido enviado, sin ser recibido hasta la fecha por el reclamante.</p> <p> Respecto al n&uacute;mero 4 de la solicitud: Se acompa&ntilde;&oacute; pantallazo de &quot;Atenci&oacute;n Presencial&quot; de fecha 3 de septiembre de 2019, a don Mario El&iacute;as Sarquis. En cuanto a la hora de la consulta referencial, no hay claridad, pues en &iacute;cono de preguntas y respuestas, en la parte inferior del documento, aparece que es a las 13:04:52 horas, en circunstancias que en la parte superior del mismo aparece que la hora de llegada es a las 13:40 horas, con un tiempo de espera de 16 minutos y tiempo de atenci&oacute;n de 7 minutos. Hay una manifiesta incongruencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n con la consulta realizada y respuesta otorgada, no se acompa&ntilde;&oacute; copia de las mismas, habiendo &uacute;nicamente una breve referencia en la parte inferior del documento y que es falsa, dado que no corresponde exactamente a lo informado al compareciente en su oportunidad. Por &uacute;ltimo, hace presente que, en el pantallazo de la consulta aparece que la aseguradora es Vida Tres S.A., en circunstancias que el expediente arbitral respecto del cual se ha solicitado informaci&oacute;n es Isapre Cruz Blanca S.A., siendo falsa en relaci&oacute;n con ello tambi&eacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E7340, del 22 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) Se&ntilde;ale de manera espec&iacute;fica qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le fue entregada por el &oacute;rgano reclamado; (2&deg;) remita a este Consejo la informaci&oacute;n proporcionada por la Superintendencia de Salud. A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 1 de junio de 2020, el reclamante dio cumplimiento a lo solicitado manifestando lo que sigue:</p> <p> Trat&aacute;ndose del documento solicitado en el n&uacute;mero 1, no fue entregado, ni se da explicaci&oacute;n alguna de su omisi&oacute;n.</p> <p> En el caso de lo requerido en el segundo numeral, indica que no fue entregado lo pedido. No se entreg&oacute; el comprobante con el n&uacute;mero de antecedente y hora en que qued&oacute; ingresado y cumplido el tr&aacute;mite de ingreso de escrito por parte de Isapre Cruz Blanca el 3 de septiembre de 2019, ni se da explicaci&oacute;n alguna de su omisi&oacute;n. El certificado acompa&ntilde;ado es algo distinto a lo pedido, creado al efecto en forma reciente por un funcionario, sin corresponder al certificado o comprobante autom&aacute;tico por ingreso de todo escrito y adem&aacute;s es contradictorio con los dem&aacute;s antecedentes aportados y el expediente. Se basa en una denominada &quot;bit&aacute;cora de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica&quot;, pero no tenemos constancia alguna de la existencia, vigencia, autenticidad, integridad y/o pertinencia de &eacute;sta y que adem&aacute;s no fue acompa&ntilde;ada como fundante de lo expresado.</p> <p> Por otra parte, se acompa&ntilde;&oacute; por la requerida el registro de t&eacute;rminos probatorios y actividades simult&aacute;neas donde tampoco consta lo indicado en el certificado ad hoc y que no corresponde a lo pedido, sin explicaci&oacute;n alguna. El n&uacute;mero de antecedente, d&iacute;a y hora de ingreso del escrito de apelaci&oacute;n interpuesto por la Isapre, debe constar en un certificado que se emite en forma autom&aacute;tica computacionalmente como comprobante o certificado de env&iacute;o del ingreso electr&oacute;nico de todo escrito en el expediente arbitral y ello adem&aacute;s debe quedar reflejado en el registro de t&eacute;rminos probatorios y actividades simult&aacute;neas y en este caso ello no se verifica, acredita o demuestra, seg&uacute;n lo pedido.</p> <p> Respecto de lo solicitado en el punto 3, no fue entregado, ni se da explicaci&oacute;n alguna de su omisi&oacute;n.</p> <p> En el caso de lo requerido en el cuarto numeral, se acompa&ntilde;&oacute; documentaci&oacute;n, en parte falsa, conforme se indic&oacute; en el amparo deducido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio E9554, de 22 de junio de 2020, solicitando que: (1&deg;) Se&ntilde;ale si los antecedentes indicados en los numerales 1 y 3 de la solicitud, es informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en cuanto a lo requerido en el numeral 2 de la solicitud, refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en orden a que el certificado entregado no corresponde a lo realmente pedido, por los argumentos que se&ntilde;ala; y, (6&deg;) en cuanto al documento requerido en el numeral 4 de la solicitud, refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, especialmente a que dicho documento contiene incongruencias en la parte inferior respecto a la parte superior del mismo, y adem&aacute;s se se&ntilde;ala a una aseguradora diferente a la que realmente corresponde.</p> <p> Mediante Ord. SS/N&deg; 1683, de fecha 8 de julio de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se refiere al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud; al Juicio Arbitral Rol N&deg; 10.773-2018, al que se asocian los documentos solicitados; y, a la interposici&oacute;n de Recurso de Queja Rol N&deg; 14327-2019, seguido actualmente ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Luego, respecto de los documentos solicitados, indica:</p> <p> Trat&aacute;ndose del primer antecedente: Dado que este documento se insertaba dentro de otro requerido en la misma petici&oacute;n, como lo era la entrega del expediente del juicio arbitral mencionado, no se entreg&oacute; de manera independiente, por cuanto efectivamente el expediente contiene el escrito presentado por Isapre Cruz Blanca. Sin embargo, debido al tama&ntilde;o del expediente el sistema arroj&oacute; un error en su remisi&oacute;n, el escrito solicitado se entrega en esta presentaci&oacute;n.</p> <p> Segundo antecedente: Fueron entregados dos instrumentos, por una parte, un certificado expedido por el Secretario del Tribunal Arbitral en el cual establece que el recurso de apelaci&oacute;n de la Isapre fue presentado con fecha 2 de septiembre de 2019 e ingresado al expediente electr&oacute;nico con fecha 17 de septiembre de 2019, y por otro lado, un registro de &quot;T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas&quot;, con constancia de los despachos y respuestas en el expediente arbitral. Hace presente que el sistema computacional en virtud del cual se realiza la tramitaci&oacute;n de los juicios arbitrales es el sistema SUR Digital, que permite la remisi&oacute;n electr&oacute;nica de escritos y documentos en este tipo de juicios, as&iacute;, con fecha 2 de septiembre de 2019, Isapre Cruz Blanca S.A. present&oacute; recurso de apelaci&oacute;n en contra de lo decidido por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud.</p> <p> Actualmente, el sistema no utiliza el &quot;Registro de T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas&quot;, sino que en este caso los ingresos y despachos se registran en la pesta&ntilde;a &quot;Documentaci&oacute;n&quot; de dicho sistema, como se muestra en cuadro que inserta.</p> <p> De esta manera, el &quot;Registro de T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas&quot; no entrega la informaci&oacute;n que da cuenta del ingreso del recurso de apelaci&oacute;n de la Isapre, por cuanto el ac&aacute;pite &quot;Respuestas&quot; de dicho documento, s&oacute;lo entregaba informaci&oacute;n hasta el d&iacute;a 11 de junio de 2019, en circunstancias que el referido recurso se present&oacute; con fecha 2 de septiembre de 2019, raz&oacute;n por la cual, a trav&eacute;s de esta presentaci&oacute;n entrega copia de la pesta&ntilde;a &quot;Documentaci&oacute;n&quot; que registra el ingreso se&ntilde;alado (d&iacute;a y hora) y copia de la pesta&ntilde;a &quot;Historia&quot; que entrega el historial de tramitaci&oacute;n del juicio arbitral.</p> <p> Hace presente que no existen otros antecedentes en relaci&oacute;n a esta materia, por lo que otro tipo de documentaci&oacute;n que confirme el d&iacute;a y hora de ingreso del comentado recurso implicar&iacute;a la creaci&oacute;n ad hoc de documentos t&eacute;cnicos al respecto, lo que potencialmente incidir&iacute;a en la defensa judicial de la Superintendencia de Salud, dado que precisamente una de las alegaciones que se ventila en el Recurso de Queja enunciado, es que el recurso de apelaci&oacute;n de la Isapre fue interpuesto de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> Se&ntilde;ala que en sus alegaciones el recurrente indica: &quot;Esta parte presume que, la indicada respuesta de la aseguradora del 3 de septiembre de 2019, a las 18:38:51 horas, es la presentaci&oacute;n del escrito de apelaci&oacute;n interpuesto por Isapre Cruz Blanca. Dado que, con posterioridad a &eacute;ste en el expediente solo tenemos el prove&iacute;do de &eacute;ste con fecha 17 de septiembre de 2019&quot;. Lo cierto es que el recurrente confunde las fechas por cuanto de los documentos que se entregan aparece claramente que el recurso de apelaci&oacute;n se present&oacute; un a&ntilde;o despu&eacute;s de la fecha que aquel se&ntilde;ala, esto es, el 2 de septiembre de 2019, y no el 3 de septiembre de 2018. Esta confusi&oacute;n surge debido a que el &quot;Registro de T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas&quot; no entrega la informaci&oacute;n completa, como se muestra en cuadro que inserta.</p> <p> Reconoce que la entrega de dicho documento fue desafortunada, por cuanto ha producido una confusi&oacute;n en el recurrente, pero de los antecedentes expuestos y que se acompa&ntilde;an resulta claro y manifiesto que no existen dos recursos.</p> <p> Documento 3: Indica que, efectivamente debido al tama&ntilde;o del archivo, ya que se remite por correo electr&oacute;nico, el expediente no lleg&oacute; a destino, siendo &quot;rebotado&quot; por el sistema tal como se exhibe en captura de pantalla que inserta. Considerando que el expediente finalmente no fue recibido por el recurrente, se&ntilde;ala que se remite conjuntamente con esta presentaci&oacute;n.</p> <p> Solicitud 4. En cuanto a las alegaciones respecto de la hora de la atenci&oacute;n presencial, particularmente en el &iacute;cono de &quot;preguntas y respuestas&quot; donde figurar&iacute;a una atenci&oacute;n a las 13:04:52, indica que dicho se&ntilde;alamiento no est&aacute; referido a la atenci&oacute;n de don Mario Andr&eacute;s El&iacute;as Sarquis, de hecho, en el mismo &iacute;cono indica que est&aacute; referido al profesional de la Superintendencia encargado de atenci&oacute;n de p&uacute;blico Hermman Bauer. De esta manera, los datos referidos al horario de la atenci&oacute;n presencial son los consignados en la parte superior del documento entregado, tal como se muestra en cuadro que inserta. Efectivamente, la hora de ingreso de don Mario Andr&eacute;s El&iacute;as Sarquis se produjo a las 13:40:36, con un tiempo de espera de 16 minutos y un tiempo de atenci&oacute;n de 7 minutos, lo que coincide t&eacute;cnicamente con el horario de atenci&oacute;n que se registr&oacute; a las 14:04:52.</p> <p> Expresa que no cuenta con m&aacute;s antecedentes que los entregados, debiendo hacer presente que en este tipo de atenciones, por su naturaleza presencial, las respuestas entregadas por el personal de atenci&oacute;n de p&uacute;blico se verifican de manera oral, y ello adem&aacute;s cobra especial sentido en el presente caso, dado que al encontrarse sometido el reclamo a un procedimiento arbitral, las peticiones concretas que deseen realizar las partes deben ser formuladas al interior del proceso para que sean resueltas por el Juez &aacute;rbitro, por ello s&oacute;lo resulta posible establecer que el requerimiento formulado por don Mario Andr&eacute;s El&iacute;as Sarquis estuvo referido a la consulta del estado del caso 10773-2018, por reclamo controversia dentro de plazo, indic&aacute;ndose en el ac&aacute;pite &quot;atenci&oacute;n entregada&quot; que ello correspondi&oacute; a una &quot;orientaci&oacute;n&quot; y en el ac&aacute;pite &quot;producto&quot; a una &quot;respuesta&quot;, agregando la secci&oacute;n &quot;preguntas y respuestas&quot;: se indica &quot;recepci&oacute;n respuesta&quot;.</p> <p> De esta forma, las alegaciones realizadas por el reclamante en relaci&oacute;n a la falsedad de la informaci&oacute;n consignada en el detalle de atenci&oacute;n no resultan posibles de establecer, dado que los registros que obran en poder de la Instituci&oacute;n no arrojan antecedentes en el sentido expuesto por aquel, y adem&aacute;s, las alegaciones que ha vertido en relaci&oacute;n a este punto, esto es, que no hab&iacute;a presentaci&oacute;n ingresada al Sistema ni copia alguna del escrito de apelaci&oacute;n de Isapre Cruz Blanca, est&aacute;n directamente relacionadas con los abusos o faltas graves que imputa al Superintendente de Salud en su calidad de &aacute;rbitro arbitrador en el Recurso de Queja Rol N&deg; 14327-2019, en actual tramitaci&oacute;n, por lo que a este respecto el Organismo entiende que los reproches formulados a la entrega de la informaci&oacute;n lo que persiguen es obtener de parte de este Consejo un pronunciamiento respecto de un punto que precisamente es parte de un conflicto jur&iacute;dico sometido al conocimiento y resoluci&oacute;n de un Tribunal Superior de Justicia.</p> <p> Finalmente, consigna que la menci&oacute;n realizada a &quot;Isapre Vida Tres&quot;, corresponde &uacute;nicamente a un error del profesional que efect&uacute;o la atenci&oacute;n, por cuanto como se aprecia en la imagen que exhibe, dicho dato se completa mediante un cuadro que se despliega con el nombre de las aseguradoras, y en este caso por error se marc&oacute; el nombre de una distinta a &quot;Isapre Cruz Blanca&quot;, sin embargo el contenido del instrumento que adem&aacute;s se acompa&ntilde;a, da cuenta inequ&iacute;vocamente de que corresponde a la atenci&oacute;n presencial consultada.</p> <p> Luego, el 20 de julio de 2020, el &oacute;rgano env&iacute;a a este Consejo correo electr&oacute;nico, de la misma fecha, por medio del cual se remite al solicitante: a) Escrito de Apelaci&oacute;n presentado por Isapre Cruz Blanca en el marco del juicio arbitral Rol N&deg; 10.773-2018. b) Informaci&oacute;n de pesta&ntilde;a &quot;Historia&quot; del Sistema de Reclamos Digitales. c) Copia de la pesta&ntilde;a &quot;Documentaci&oacute;n&quot; del Sistema de Reclamos Digitales. d) Expediente del juicio arbitral Rol N&deg; 10.773-2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso, como el propio &oacute;rgano ha reconocido, la totalidad de la informaci&oacute;n requerida no fue recepcionada por el solicitante, por lo que, no es posible concluir que la solicitud haya sido atendida &iacute;ntegramente dentro del plazo legal indicado, habi&eacute;ndose proporcionado antecedentes que dan cuenta de la remisi&oacute;n de los documentos solicitados, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de este amparo, por lo que, el mismo ser&aacute; acogido en este sentido, representando adem&aacute;s este Consejo al Sr. Superintendente de Salud, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, descrita en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, respecto de la cual se&ntilde;ala que existir&iacute;an documentos que no fueron proporcionados, manifestando adem&aacute;s una serie de cuestionamientos sobre el contenido de los que fueron efectivamente entregados. Por su parte, la Superintendencia reitera aquellos documentos que fueron proporcionados en su respuesta, remitiendo los restantes con ocasi&oacute;n del presente amparo, en m&eacute;rito de los cuales se dar&iacute;a cumplimiento a su obligaci&oacute;n de conceder acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, no contando con documentos adicionales.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en el caso del primer documento solicitado, correspondiente a copia del escrito de apelaci&oacute;n interpuesto por Isapre Cruz Blanca en el contexto del juicio arbitral Rol N&deg; 10.773-2018, el propio &oacute;rgano ha explicado que no fue individualmente remitido al solicitante en la respuesta, por encontrarse a su vez incorporado en el expediente del juicio, el que tambi&eacute;n fue requerido en el numeral 3 de la solicitud. Sin embargo, la Superintendencia ha reconocido que debido al tama&ntilde;o del expediente el sistema habr&iacute;a arrojado un error en su remisi&oacute;n, impidiendo su recepci&oacute;n por parte del reclamante, habiendo sido enviado finalmente con fecha 20 de julio de 2020, en el contexto del presente amparo. Lo anterior, resulta igualmente aplicable a lo requerido en el punto 3 de la solicitud, que corresponde, como se dijo, a copia del expediente del juicio arbitral. Lo anterior, seg&uacute;n se adelant&oacute;, lleva a acoger el amparo en estos aspectos, respecto de la falta de entrega oportuna de esta informaci&oacute;n, la que se tendr&aacute; por proporcionada extempor&aacute;neamente, en m&eacute;rito de la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, trat&aacute;ndose del segundo de los instrumentos requeridos, consistente en el &quot;Comprobante, certificado, respaldo, formulario y/o confirmaci&oacute;n del n&uacute;mero de antecedente y hora en que qued&oacute; ingresado y cumplido el tr&aacute;mite de ingreso de escrito por parte de Isapre Cruz Blanca el 3 de septiembre de 2019&quot;, la Superintendencia proporcion&oacute;, por una parte, un certificado expedido por el Sr. Secretario del Tribunal Arbitral en el cual establece que el recurso de apelaci&oacute;n de la Isapre fue presentado con fecha 2 de septiembre de 2019 e ingresado al expediente electr&oacute;nico el 17 de septiembre de 2019, y por otro lado, un registro de &quot;T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas&quot;, con constancia de los despachos y respuestas en el expediente arbitral. Al respecto, el reclamante sostiene que no fue entregado lo pedido, ya que no se dio acceso al comprobante con el n&uacute;mero de antecedente y hora en que qued&oacute; ingresado y cumplido el tr&aacute;mite de ingreso de escrito de apelaci&oacute;n, ya que, el certificado acompa&ntilde;ado es algo creado al efecto en forma reciente por un funcionario, sin corresponder al certificado o comprobante autom&aacute;tico por ingreso de todo escrito; es contradictorio con los dem&aacute;s antecedentes; y, se basa en la &quot;bit&aacute;cora de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica&quot;, pero no hay constancia de la existencia, vigencia, autenticidad, integridad y/o pertinencia de &eacute;sta, la que adem&aacute;s no fue acompa&ntilde;ada como fundante. Indica que en el segundo documento tampoco consta lo indicado en el certificado ad hoc.</p> <p> 6) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que, como manifiesta el reclamante, existe contradicci&oacute;n entre ambos documentos proporcionados, ya que, en el denominado &quot;T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas&quot; no se aprecia la presentaci&oacute;n e ingreso del escrito de apelaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, de la que s&iacute; dar&iacute;a fe el certificado entregado. Dicha falta de correspondencia es explicada por el &oacute;rgano, reconociendo que en el registro proporcionado no se entrega la informaci&oacute;n que da cuenta del ingreso del recurso de apelaci&oacute;n, por cuanto el ac&aacute;pite &quot;Respuestas&quot; solo desplegaba informaci&oacute;n hasta el 11 de junio de 2019, por lo que, en esta sede, entrega impresi&oacute;n de las pesta&ntilde;as de &quot;Historia&quot; y &quot;Documentaci&oacute;n&quot;, en las que s&iacute; se consigna el ingreso y registro del escrito en comento. En este sentido, reconociendo el &oacute;rgano que la entrega del documento &quot;T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas&quot; resulta desafortunada produciendo una confusi&oacute;n en el solicitante, y afirmando que no existen otros antecedentes en relaci&oacute;n con esta materia, ser&aacute; acogido el presente amparo en este punto, teniendo por entregada la informaci&oacute;n extempor&aacute;neamente, con ocasi&oacute;n del reclamo. A su vez, se hace presente que las impugnaciones de falsedad, falta de integridad y de autenticidad de los documentos proporcionados en respuesta a este punto, no es materia que deba ser resuelta en esta sede, resultando ilustrativo el que ello sea parte del objeto discutido en el marco del recurso de Queja Rol N&deg; 14327-2019 conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el cual, por ejemplo, el reclamante reproduce varios pasajes del presente amparo, en presentaci&oacute;n de fecha 14 de abril de 2020, ante el tribunal de alzada.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto del requerimiento contenido en el cuarto numeral de la solicitud, correspondiente a: &quot;Copia del respaldo de acredite d&iacute;a y hora de consulta presencial en oficinas de la Superintendencia de Salud, el 3 de septiembre de 2019, en relaci&oacute;n al expediente antes se&ntilde;alado, por parte del RUT (...), de don Mario El&iacute;as Sarquis; y, de haber, copia de la consulta realizada y de la respuesta otorgada&quot;, fue respondido por el &oacute;rgano reclamado entregando el documento denominado &quot;Atenci&oacute;n presencial de fecha 03/09/19&quot;, que corresponde a una captura de pantalla del sistema de atenci&oacute;n de p&uacute;blico utilizado por el organismo. Al respecto, el reclamante manifiesta que no hay claridad de la hora de la consulta, pues en el &iacute;cono de preguntas y respuestas, en la parte inferior del documento, aparece que es a las 13:04:52 horas, en circunstancias que en la parte superior del mismo, se registra que la hora de llegada es a las 13:40; que no se acompa&ntilde;&oacute; copia de la consulta realizada y respuesta otorgada, habiendo &uacute;nicamente una breve referencia en la parte inferior del documento y que es falsa; y, que en el documento aparece que la aseguradora es Vida Tres S.A., y no Isapre Cruz Blanca S.A., siendo falso en relaci&oacute;n a ello tambi&eacute;n.</p> <p> 8) Que, del an&aacute;lisis del documento en cuesti&oacute;n se advierte que en la parte superior se registra como &quot;Hora de Llegada&quot; las 13:40, y a regl&oacute;n seguido, en el apartado &quot;Descripci&oacute;n de la Atenci&oacute;n&quot;, se consigna como hora de ingreso las 13:40:36, apareciendo s&oacute;lo en la secci&oacute;n &quot;Preguntas y Respuestas&quot; la hora 13:40:52, y luego, el nombre del funcionario a cargo de la atenci&oacute;n, no teniendo este &uacute;ltimo antecedente el m&eacute;rito necesario para desvirtuar la informaci&oacute;n que coincidentemente se consigna sobre la hora de atenci&oacute;n en las secciones correspondientes de la parte superior. Luego, respecto de la falta de entrega de las preguntas y respuestas efectuadas, se debe hacer presente que el documento contiene una peque&ntilde;a referencia a las mismas, en el mencionado apartado de &quot;Preguntas y Respuestas&quot;, las que, a juicio de este Consejo, permiten tener por atendida la solicitud del reclamante, m&aacute;s un, si este al requerir la informaci&oacute;n antepone la expresi&oacute;n condicional &quot;y, de haber&quot;, plante&aacute;ndose de esa manera la posibilidad de que dicha informaci&oacute;n no contara en poder del &oacute;rgano, pues se trat&oacute; de una atenci&oacute;n presencial, y no del ingreso de un requerimiento escrito. Luego, respecto a la incorrecta enunciaci&oacute;n de Isapre en cuesti&oacute;n, el &oacute;rgano ha reconocido que se trat&oacute; de un error de digitaci&oacute;n, lo que resulta coincidente con el resto del contenido del documento, el que guarda relaci&oacute;n con los antecedentes descritos por el solicitante. Por lo anterior, no resuelta procedente acoger la reclamaci&oacute;n en este aspecto.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido s&oacute;lo respecto a no haber atendido la Superintendencia de Salud &iacute;ntegramente la solicitud dentro de plazo legal, pudiendo ser tenida como debidamente respondida s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la informaci&oacute;n proporcionada extempor&aacute;neamente en el marco de la tramitaci&oacute;n de este amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio El&iacute;as Sarquis en contra de la Superintendencia de Salud, s&oacute;lo respecto de haberse otorgado respuesta de manera extempor&aacute;nea, teni&eacute;ndose por &iacute;ntegramente atendida la solicitud, s&oacute;lo en m&eacute;rito de los antecedentes acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n del presente amparo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Salud, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber dado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren dichas infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio El&iacute;as Sarquis y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>