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DECISIÓN AMPARO ROL C2348-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Antofagasta</p>
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Requirente: Gino Pizarro Milanesi</p>
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Ingreso Consejo: 06.05.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra del Servicio de Salud de Antofagasta, respecto de la entrega de información sobre las casillas electrónicas de los funcionarios que se indican.</p>
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Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2348-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2020, don Gino Pizarro Milanesi solicitó al Servicio de Salud de Antofagasta la siguiente información: «el correo electrónico de todas las personas que prestan servicios en el Servicio de Salud Antofagasta independientemente de su régimen contractual (funcionarios, honorarios, trabajadores, auxiliares, técnicos, administrativos, profesionales, directivos, etc.)».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 4 de mayo de 2020, el Servicio de Salud de Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información, denegando la entrega de los antecedentes consultados. Al respecto, señaló que, esta Corporación ha estimado que la dirección de correo electrónico constituye información personal, pues impide a los funcionarios el ejercicio y cumplimiento regular de sus funciones públicas.</p>
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3) AMPARO: El 6 de mayo de 2020, don Gino Pizarro Milanesi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo, mediante Oficio N°E7451, de fecha 25 de mayo de 2020, solicitó al reclamante: (1°) aclare la infracción cometida por el Servicio de Salud de Antofagasta, acorde a lo establecido por la jurisprudencia de este Consejo. (2°) en caso de querer continuar con la tramitación del presente amparo, indique los motivos por los cuales los correos electrónicos de los funcionarios del Servicio de Salud de Antofagasta debiesen ser entregados, toda vez que el órgano cuenta con un mecanismo de canalización de comunicaciones, a saber, teléfono (55) 2 655 487 y el correo electrónico oirs.dssa@redsalud.gob.cl</p>
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Mediante presentación, de fecha 2 de junio de 2020, el peticionario manifestó su voluntad de perseverar en el presente procedimiento de acceso a la información. Al respecto, pidió considerar sentencia de la Excelentísima Corte Suprema que indica, la cual, si bien se refiere al contenido de un correo electrónico entre funcionarios de un determinando servicio público, en su opinión puede y debiese ser considerado en el análisis, toda vez que del texto de la sentencia del máximo tribunal se puede leer que los correos electrónicos son información pública que no están bajo alguna causal de reserva o secreto. En consecuencia, razonó que, lo anterior podría ser perfectamente aplicable también a las direcciones de correos electrónicos, lo cual corresponde a la materia solicitada a la institución reclamada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, mediante Oficio N°E9377, de fecha 19 de junio de 2020, solicitándole que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 9 de julio de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, agregó que, los funcionarios pueden exponerse a correos no deseados -spam-, incluso ser vulnerados los sistemas de seguridad mediante correos maliciosos -pishing, malware, entre otros-, lo que afectaría la seguridad del órgano reclamado y la información que maneja. Asimismo, citó jurisprudencia, en virtud de la cual se ha denegado la entrega de las casillas electrónicas de los funcionarios, por producir una afectación al debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la administración del estado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los antecedentes consultados, referido a la entrega de las casillas electrónicas de todo el personal que presta servicios en el órgano reclamado. Al respecto, el órgano reclamado se opuso a la entrega de la información requerida, argumentando implícitamente la concurrencia de la causal de reserva establecida en el 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, dada la naturaleza de la información solicitada -casillas electrónicas de todos los funcionarios del órgano reclamado-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableció que: « 5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1 ya citado" (amparo Rol C136-13)». (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en el caso de especie, resulta plenamente aplicable la jurisprudencia sostenida por esta Corporación, en cuanto a los números telefónicos proveídos a los funcionarios para el desempeño de sus labores: «Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales». (criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras). (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en mérito de lo dispuesto precedentemente; advirtiéndose que el conocimiento de las casillas de correos electrónicos de los funcionarios produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado; y, teniendo en consideración que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepción de correos electrónicos, se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gino Pizarro Milanesi, en contra del Servicio de Salud Antofagasta, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gino Pizarro Milanesi; y al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>